A puerta cerrada: la inconstitucionalidad de la ordenanza municipal nº 358

«Ser honesto no puede hacerte conseguir un montón de amigos, pero siempre te hace obtener los correctos».

[JOHN LENNON] [1].

Hace algunos días atrás, durante la sesión de concejo de la Municipalidad Distrital de La Molina, de fecha 01 de febrero de 2018, el alcalde del distrito La Molina, el señor Juan Carlos Zurek Pardo – Figueroa, arrebató violenta y flagrantemente el celular a su dueño, quien en ese mismo momento se encontraba grabando aquella sesión de Concejo con su smartphone, para así impedir que este último continuara registrando un acto público [2].

Previamente, en la sesión ordinaria de Concejo de fecha 25 de enero de 2018, se había aprobado la Ordenanza que modifica el Reglamento Interno del Concejo Distrital de La Molina aprobado mediante Ordenanza Nº 262, Ordenanza Nº 358 [3]. Dicha ordenanza prohíbe que las sesiones de concejo sean grabadas o filmadas. De ahí en adelante, todas las sesiones públicas municipales se convertirían en un cónclave edil reservado [4].

Fue por tal motivo que el burgomaestre molinense creyó tener derecho para sustraer violentamente un bien mueble ajeno e impedir que se registren las sesiones públicas como la del pasado 01 de febrero.

¿Pero tal proceder es constitucional? La respuesta es no.

En las siguientes líneas, analizaremos la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 358, específicamente el artículo tercero de la misma, el cual estableció que se puede impedir que cualquier vecino o que el público en general grabe, o registren los actos o sesiones municipales.

Tenemos que el artículo tercero de la Ordenanza Nº 358 dispuso la modificación del artículo 28 del Reglamento Interno del Concejo Distrital de La Molina, aprobado mediante Ordenanza Nº 262, en los términos siguientes:

«[…] Asimismo, durante las Sesiones el público asistente no podrá hacer uso de celulares, tomar fotografías o realizar filmaciones, ni efectuar el ingreso de equipos electrónicos para dicho fin, debiendo desalojar la Sala ante este incumplimiento; la presente disposición no impide que los vecinos puedan solicitar formalmente una copia del audio o video de la Sesión de Concejo respectiva».

Para nosotros, el artículo tercero de la Ordenanza Nº 358 es inconstitucional por los motivos siguientes:

  • El artículo tercero de la Ordenanza Nº 358 atenta contra el principio de publicidad.

Así, el artículo tercero de la Ordenanza Nº 358 contradice al artículo 13 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, cuyo tenor literal señala lo siguiente:

«Las sesiones del concejo municipal son públicas (subrayado propio), salvo que se refieran a asuntos que puedan afectar los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen; […]».

A partir de una interpretación literal del referido dispositivo legal se percibe que el principio de publicidad es la regla general, la cual puede admitir algunas excepciones; pero en determinados casos.

  • El artículo tercero de la Ordenanza Nº 358 es una norma jurídica de inferior jerarquía.

El principio de jerarquía de normas se encuentra regulado en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú de 1993:

«La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado».

De igual modo, el artículo 51 debe ser interpretado en concordancia con el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Perú de 1993:

«[…] En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior».

Para el caso concreto, al artículo tercero de la Ordenanza Nº 358 le corresponde situarse por debajo de los preceptos constitucionales y legales, por el solo hecho de ser una norma municipal. Y, dicho sea de paso, el artículo tercero de la Ordenanza Nº 358 debe guardar coherencia con aquellos mandatos, no contradecirlos.

En otras palabras, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, tiene un rango mayor que el artículo tercero de la Ordenanza Nº 358.

  • El artículo tercero de la Ordenanza Nº 358 afecta determinados derechos fundamentales.

El citado dispositivo, desde el momento que impide a cualquier vecino o al público en general grabar o registrar los actos o sesiones municipales, infringe ciertos derechos humanos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional:

  1. Libertad de expresión, normado en el artículo 2 inciso 4 de la Constitución Política del Perú de 1993 [5].
  2. Acceso a la información, legislado en el artículo 2 inciso 5 de la Constitución Política del Perú de 1993 [6].
  3. Participación ciudadana, previsto en el artículo 2 inciso 17 de la Constitución Política del Perú de 1993 [7].
  4. Petición, regulado en el artículo 2 inciso 20 de la Constitución Política del Perú de 1993 [8].

Para el caso que nos ocupa, los derechos constitucionales libertad de expresión, acceso a la información, participación ciudadana y petición se encuentran concatenados entre sí.

De manera que, la libertad de expresión tiene su complemento en el acceso a la información, la participación ciudadana en los asuntos locales requiere que el ciudadano esté debidamente informado sobre los asuntos de su comunidad, la petición es un instrumento de la participación ciudadana y, la misma petición, engloba al acceso a la información. Entonces, basta que se lesione a uno de estos derechos constitucionales para que se afecte al resto.

Por tal razón, afirmamos que el artículo tercero de la Ordenanza Nº 358 quebranta ciertos derechos constitucionales.

Si bien es cierto que el mismo artículo tercero de la Ordenanza Nº 358 reconoce que, posteriormente, se puede pedir una copia del audio o video de la sesión de concejo respectiva, ello de nada sirve, porque existe el riesgo que el audio y el video puedan ser editados. De modo tal que se mutilen algunos hechos que a criterio de las autoridades ediles pudieran ser incómodos para su imagen política.

En resumidas cuentas, el artículo tercero de la Ordenanza Nº 358 es inconstitucional por las razones siguientes: transgrede el principio de publicidad, es una norma jerárquicamente inferior que pretende imponerse a una disposición legal y, además, vulnera ciertos derechos constitucionales como la libertad de expresión, el acceso a la información, la participación ciudadana y la petición.

Frente a la inconstitucionalidad del artículo tercero de la Ordenanza Nº 358 recomendamos lo siguiente:

  1. La inmediata derogación de la aludida ordenanza.
  2. La pronta investigación penal de oficio por parte del Ministerio Público, para efectos de determinar si los autores del referido dispositivo municipal cometieron el delito abuso de autoridad, regulado en el artículo 376 del Código Penal de 1991.

Finalmente, queremos indicar que todo aquel que actúe grabando, filmando o registrando actos o sesiones de Concejo Municipal lo hace bajo la venia y defensa del orden constitucional.


Fuente de la imagen: Alex Núñez Gartner

Notas:

[1] Músico, multinstrumentista y cantautor británico, líder de la banda de rock and roll The Beatles.

[2] LA REPÚBLICA

2018          “La Molina: alcalde arrebata celular a vecino que grababa sesión pública”. La República. Lima, 1 de febrero. Consulta: 5 de febrero de 2018.

http://larepublica.pe/politica/1178628-la-molina-alcalde-arrebata-celular-a-vecino-que-grababa-sesion-publica-video

[3] La cual todavía sigue vigente hasta la fecha de elaboración del presente artículo (Nota del autor).

[4] De la palabra compuesta proveniente del latín ‘cum’ ‘con’ y ‘clavis’ ‘clave’ o ‘llave’. Dicha palabra se utiliza para denominar a las sesiones llevadas a cabo por la junta de cardenales cuando se reúnen para elegir al nuevo Papa.

CORRIPIO, Fernando.

1979          Diccionario Etimológico. Barcelona: EDITORIAL BRUGUERA, S.A., 1979, p. 108.

[5] Artículo 2º. – Libertad de expresión:

«Toda persona tiene derecho:

[…]

  1. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. […]».

[6] Artículo 2º. – Acceso a la información:

«Toda persona tiene derecho:

[…]

  1. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional».

[7] Artículo 2º. – Participación ciudadana:

«Toda persona tiene derecho:

[…]

  1. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. […]».

[8] Artículo 2º. – Petición:

«Toda persona tiene derecho:

[…]

  1. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. […]».

 

Juan Carlos Torres Márquez
Abogado. Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc “Casos Fujimori - Montesinos” (2000 – 2006). Asimismo, participó en el proyecto “Archivamiento de denuncias en el Ministerio Público de los delitos peculado y colusión en los distritos fiscales de Lima, Ancash, Junín y Ayacucho”, a cargo de la Defensoría del Pueblo, Programa de Ética Pública, Prevención de la Corrupción y Políticas Públicas de la Defensoría del Pueblo, con el apoyo AMBERO de la Agencia Alemana de Cooperación Técnica (GIZ PERÚ) (Marzo 2014 – 29/05/2014). También trabajó en el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas (TNRCH) de la Autoridad Nacional del Agua (2015 – 2016). Ha escrito y brindado conferencias sobre temas de Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Lucha Anticorrupción, Derecho Comparado y Antropología Jurídica.