Exhorto en Sede Registral

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En el Décimo Pleno Registral[1], el Tribunal se pronunció sobre el denominado exhorto, toda vez que existían ciertas dudas en los casos que jueces ordenaran inscripciones en territorios en los que no eran competentes.

Si bien la solución no fue compleja, los temas que se encuentran alrededor de esta solución son interesantes abordar.

EL EXHORTO

En nuestro Código Procesal Civil, se regulan del Art. 148 al 154 las comunicaciones que realizan los jueces con otros funcionarios, o entre los propios jueces vía los oficios.

Ahora bien, el Art.151 regula los casos en los cuales deben realizarse diligencias judiciales fuera de la competencia del juez requirente, siendo que este le solicita a otro (juez requerido) a realizar actos determinados vinculados a formalidades del proceso:

Artículo 151.- Cuando una actuación judicial debe practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, éste encargará su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto. El Juez exhortado tiene atribución para aplicar, de oficio, los apremios que permite este Código.

El exhorto puede ser dirigido a los cónsules del Perú, quienes tienen las mismas atribuciones del Juez, salvo el uso de apremios.

Debe tenerse en cuenta que mediante el exhorto no se renuncia a la competencia por parte del juez requirente, ni se la amplía ni prórroga a favor del requerido. En razón de ello, el juez requerido no puede cuestionar la competencia de origen.

Además debe indicarse que el exhorto se tramita entre jueces, siendo que el registrador no debe actuar dicho diligenciamiento asumiendo la competencia del juez requerido tal como indica la Resolución N° 395-2004-SUNARP-TR-L.

En dicha solicitud de inscripción de la sentencia emitida en el proceso judicial seguido por Marcelina Huamanchaqui Salome viuda de Bejar, Lucila Adriana Bejar Huamanchaqui de Villaizán contra Alfredo Bejar Santana, Bernardino Bejar Santana, Aquino Bejar Zúñiga y Domitila Carmen Bejar Zúñiga, y los Registros Públicos del Callao, sobre nulidad del asiento 15 de fojas 447 del tomo N° 92, que continúa en la partida electrónica N° 07006095 del Registro de la Propiedad Inmueble del Callao, la Sala señaló que se debe tomar en cuenta que los jueces remiten partes judiciales a los registradores públicos a fin de que éstos realicen actos de su competencia, esto es, inscripciones y/o anotaciones, actos que se encuadran dentro de una función administrativa; resultando por tanto inaplicables las normas referidas al exhorto en tanto los Registradores Públicos al inscribir o efectuar una anotación no realizan diligencias o actuaciones judiciales.

De otro lado, el exhorto debe contener:

Artículo 152.- El exhorto contiene el escrito en que se solicita, la resolución que lo ordena, las piezas necesarias para la actuación judicial y el oficio respectivo.

La tramitación se da por:

Artículo 153.- Los exhortos se tramitan y devuelven a través del facsímil oficial. Los documentos originales se mantienen en posesión de cada Juez, formando parte del expediente en un caso y agregándose al archivo del Juez exhortado en el otro.

Cuando el uso del facsímil no sea posible, los originales son tramitados por correo oficial.

Téngase en cuenta que la decisión judicial sobre el fondo o el mandato judicial se encuentra en el juez requirente más no así en el juez requerido, que sólo viabiliza el trámite.

¿CALIFICACIÓN? DEL EXHORTO

Inicialmente debemos señalar que existen limitaciones en la calificación de mandatos judiciales:

Artículo 2011.- Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.

«Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.»

El razonamiento de ello es que el Juez no es sólo el redactor y responsable del documento que accede al Registro, sino el órgano decisor de la controversia suscitada entre dos partes, lo que le corresponde con competencia exclusiva.[2]

En ese sentido, no puede emitirse observación o tacha respecto a los partes judiciales emitidos por el juzgado requirente, salvo las aclaraciones que se puedan solicitar. Estas aclaraciones se realizan “(…) a efectos de la calificación registral, no se trata de entrar en los aspectos del procedimiento judicial resuelto por el Juez y con efectos de cosa juzgada entre dos partes determinadas, sino de un documento que, al pretender su acceso al registro, va a contar con unos efectos mucho más allá de los que tiene la resolución judicial ‘entre partes’, pues va a ampliar sus efectos respecto a terceros que no han intervenido en el proceso”[3].

Ahora bien, respecto al exhorto, dado que el juez que es requerido sólo realiza un diligenciamiento, no habiéndose prorrogado competencia, su presentación sí puede ser objeto de cuestionamiento en sede registral.

De otro lado, existían dudas en los casos que se presentara un mandato judicial de un juez que no tenía competencia territorial en el registro en el que se solicita la inscripción. ¿Debía exigirse el exhorto?

Desde una visión formalista el Art. 151 del Código Procesal Civil es claro: sí. Por esa razón era recurrente la observación de la exigencia de diligenciamiento:

Ejemplo de ello lo encontrábamos en la recurrente observación realizada por los registradores como por ejemplo en el caso de la solicitud de inscripción del divorcio de los señores José Raúl Braggani Ocampo y María Luisa Galdo en la cual se denegó la inscripción, debido a que el título debía ser presentado a través de exhorto toda vez que la sentencia fue expedida por el Undécimo Juzgado Civil de Arequipa, y se deseaba la inscripción en el Registro de Predios de Lima.

En un sentido distinto, el Tribunal Registral a partir de un criterio de celeridad procedimental vía precedente señaló que en caso el juez haya decidido no realizar el trámite vía exhorto, la calificación no debía exigir dicho diligenciamiento:

1.- EXHORTO

“Cuando el mandato judicial para realizar una anotación o inscripción proviene de un Juez cuyo ámbito de competencia territorial no coincide con el Registro en donde deba ejecutarse, no será exigible el requisito del exhorto si los partes están dirigidos directamente al Registrador, salvo que en la misma resolución se disponga librar exhorto, en cuyo caso sí deberá cumplirse con dicho trámite pues la autoridad judicial consideró que la inscripción debía tramitarse por esa vía”.[4]

Dicho criterio ya es asumido de forma recurrente en sede registral, aunque en algunos casos pueden generarse dudas si existe o no determinación del juez requirente del trámite de exhorto.

Así pues en la Resolución N° 2268-2014-SUNARP-TR-L se solicitó la cancelación del asiento 4 c) de la ficha N° 111898 que continúa en la partida electrónica N° 40595104 del Registro de Predios de Lima, expedida en el proceso seguido por la Sociedad Beneficiaria de Lima Metropolitana contra la sociedad conyugal conformada por Donatila Julia Amaya de Martínez y Forentino Martínez Galván.

La registradora denegó la inscripción dado que:

“(…) de la Resolución N° 30 del 27/5/2014 se  desprende que el juez de la causa remite el parte judicial vía exhorto, para lo cual debe cumplirse con el procedimiento dispuesto en los artículos 151 y siguientes del Código Procesal Civil, circunstancia que no se ha verificado en el presente título. En tal sentido, deberá aclararse la Resolución N° 30 antes referida y precisar si el parte judicial se ha diligenciado por exhorto; de ser el caso, el parte judicial deberá ser presentado por el juez exhortado, adjuntando el correspondiente oficio, conforme los dispone el artículo 153° del Código Procesal Civil”.

En este caso la Sala revocó la observación dado que no debía requerirse al Órgano Jurisdiccional la aclaración de la Resolución N° 30 del 27/5/2014, a efectos de que se pronuncie si el parte judicial será o no diligenciado mediante exhorto; en razón de que el juez de la causa no ha considerado que la inscripción sea tramitada por esta vía, conforme se puede apreciar del Oficio por el cual se remiten los partes judiciales al Registro, ya que éste ha sido suscrito por el juez (T) del Sexto Juzgado Civil de Huancayo Fernando Salvatierra Laura.

En sentido contrario, en los casos en los cuales el juez de origen hubiese señalado que iba a utilizar el procedimiento del exhorto, si se presentan los partes judiciales de forma directa, puede observarse el incumplimiento de dicho diligenciamiento tal cual se ha realizado en las Resoluciones 680-2009-SUNARP-TR-L y 1572-2010-SUNARP-TR-L.

En el primer caso se solicita la renovación del embargo inscrito en la ficha N° 24639 que continúa en la partida electrónica N° 700064207 del Registro de Predios del Callao. Se observó que:

“de conformidad  con el artículo 148 del CPC, sírvase tramitar el correspondiente exhorto ante el Juzgado Mixto de Ventanilla para que proceda a cursar los partes para la inscripción correspondiente, conforme lo ordena la Resolución N° 166 de fecha 8.2.2005”.

La Sala determinó que:

“(…) revisados el parte judicial que integra el título, se aprecia que el oficio por el cual se remite éste al Registro, está dirigido directamente al Registrador de la Oficina Registral del Callao; no obstante, se advierte que, a través de las Resoluciones N° 166 de fecha 08 de febrero de 2005 y N° 209 de fecha 13 de marzo de 2006, se dispone se libre exhorto al Juzgado Mixto de Ventanilla para que se cursen los partes necesarios para su inscripción”.[5]

En igual sentido en la Resolución N° 1572-2010-SUNARP-TR-L se solicitó la inscripción del embargo sobre el predio inscrito en la partida registral N° 49079208, de propiedad de Tula Esperanza Castillo Benites, ordenado por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

El registrador observó señalando que:

“(…) se ordena remitir nuevo exhorto al juzgado civil de turno para la ejecución de la medida cautelar admitida por Resolución N° 2 (auto que admite el embargo materia de anotación).”

La Sala determinó que el oficio cursado por la Corte Superior de Justicia de la Libertad está dirigido directamente a la Zona Registral N° IX sede Lima; no obstante, se advirtió que, a través de las resoluciones N° 2 del 17 de mayo del 2010 y N° 7 del 2 de setiembre de 2010, se dispuso se libre exhorto al juzgado civil para su diligenciamiento. Por lo que se confirmó la observación, dado que el mismo órgano jurisdiccional determinó que la inscripción debía ser tramitada vía exhorto.


[1] Sesión ordinaria realizada los días 8 y 9 de abril de 2005. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 9 de junio de 2005.

[2]GARCÍA GARCÍA, José Manuel, Derecho Inmobiliario Registral o Hipotecario. Madrid, Editorial Civitas S.A, Tomo III, Segunda Edición, 2005, p. 620.

[3]Ibídem.

[4] Criterio adoptado en las RESOLUCIONES Nº 042-2005-SUNARP-TR-T del 18 de marzo de 2005, Nº 040-2005-SUNARP-TR-T del 18 de marzo de 2005 y Nº 041-2005-SUNARP-TR-T del 18 de marzo de 2005.

[5] RESOLUCIÓN N° 690-2009-SUNARP-TR-L.

Gilberto Mendoza
Magíster y profesor ordinario de Derecho Civil en el Departamento de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.