El literal e) del Art. 13 señala como acto inscribible a la prescripción adquisitiva de vehículos. Ahora bien, ¿la prescripción adquisitiva implica de suyo la inmatriculación de vehículos? ¿puede hacerse la distinción entre inscripción de la prescripción para inmatricular un bien (aún no inscrito) de la que se obtiene en caso de bienes inscritos? ¿La prescripción debe aplicarse tanto a vehículos mayores y menores?
CASO
Se solicitó la inmatriculación de vehículo en mérito de prescripción adquisitiva de dominio tramitada en sede notarial, a favor de Américo Sixto A. Pedroza. El Registrador observó señalando que el vehículo materia de prescripción adquisitiva tenía la categoría de N, motivo por el cual debía acreditar que a la fecha de su importación tenía una antigüedad no mayor a dos años y no estar incurso en alguna causal de prohibición de los arts. 1 y 10 del Decreto Legislativo N° 843 y del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, respectivamente.
Mediante Resolución N° 1281-2008-SUNARP-TR-L, el Tribunal Registral tachó el título por tratarse de un defecto insubsanable. Dado que el literal c.2) del art. 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular dispone expresamente que da mérito a Inmatriculación el acta notarial de prescripción adquisitiva a que se refiere el Art. 3 de la Ley 2835, norma que sólo comprendía a los vehículos menores. Por lo tanto, el acta notarial de prescripción adquisitiva da mérito a la Inmatriculación sólo de vehículos menores, no de toda clase de vehículos.
RECUENTO NORMATIVO
La Ley de Garantías Mobiliarias (LGM) en su 4a Disposición Final autorizó a la SUNARP a legislar en materia de saneamiento de tracto en los Registros de Bienes.
El Artículo 3 de la Ley 28325 autorizaba a la prescripción adquisitiva de vehículos menores, indicándose en el literal d) que publicada la solicitud de prescripción puede o no solicitarse al registro respectivo la anotación preventiva de la solicitud si correspondiera.
Luego el Art. 4 del D.S. 012-2006 JUS estableció que el saneamiento del tracto podía efectuarse en mérito a la usucapión notarial y la extendió a toda clase de vehículos:
Artículo 4.- Saneamiento del tracto interrumpido.- Para efectos del saneamiento del tracto interrumpido de vehículos automotores, precísese que el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio regulado por el artículo 3 de la Ley N° 28325 es aplicable a toda clase de vehículos automotores inscritos en la SUNARP.
El artículo 76 del Reglamento del Registro de Propiedad Vehicular señala:
Transferencia de propiedad por prescripción adquisitiva notarial
La transferencia de propiedad del vehículo por prescripción adquisitiva de dominio se inscribirá en mérito del acta notarial que declara la propiedad del bien por prescripción, que debe contener inserta los documentos señalados en el inciso e) del artículo 3 de la Ley Nº 28325.
De conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 012-2006-JUS, el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio señalado en el párrafo precedente es aplicable a toda clase de vehículos automotores que se inscriben en el Registro de Propiedad Vehicular administrado por la SUNARP. (…).
¿PRESCRIPCIÓN IMPLICA INMATRICULACIÓN?
Se presume normalmente que cuando se logra la prescripción adquisitiva, es decir se declara propietario al usucapiente, es una consecuencia lógica que dicha declaración acceda al registro.
Sin embargo en el ámbito del registro vehicular al momento que se solicita la inmatriculación, no basta con que se acredite propiedad sino que existen otros requisitos como la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales, o el Certificado de Inspección Técnica Vehicular emitido por el Centro de Inspección Técnica Vehicular autorizado por la Dirección General de Transporte Terrestre; en razón que se busca tutelar la seguridad e integridad de los ocupantes y terceros.
Manifestación de ello lo encontramos en el siguiente acuerdo:
ACUERDO LVI.1.-INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS EN MÉRITO DE TÍTULO JUDICIAL[1]
“De conformidad con el segundo párrafo del Art. 2011 del Código Civil, para inmatricular un vehículo en mérito de título judicial, las instancias registrales deben solicitar la acreditación del pago de los tributos aplicables a la importación del bien (DUA)”.[2]
Siendo la propuesta original del vocal Raúl Delgado Nieto.
No es título suficiente para inmatricular un vehículo la resolución judicial expedida en la etapa de ejecución de un proceso de obligación de dar suma de dinero que dispone el remate del vehículo, la adjudicación e inmatriculación en el Registro de Propiedad Vehicular.
No obstante, en cumplimiento de lo señalado en el tercer precedente de observancia obligatoria aprobado en el Quinto Pleno del Tribunal Registral, el Registrador Público deberá solicitar aclaración al Juez, exponiendo las razones de hecho y derecho que la motivan, y si el juez reitera su mandato de inscripción, no obstante ser tal mandato ilegal, se deberá proceder a su inscripción, en vista de lo establecido por el artículo 139º inciso 2) de la Constitución Política del Perú y artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin embargo, deberá adicionalmente poner en conocimiento la inscripción efectuada y copia del título que dio lugar a la misma, de:
- La CODICMA de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
- La SUNAT.
- Gerencia Registral de la Zona Registral correspondiente
Entonces si no es título suficiente, el lograr la prescripción no implica necesariamente la inmatriculación del bien salvo mandato judicial expreso.
Ahora, dicha discusión también se trata a propósito de la posible inscripción de vehículos mayores vía prescripción.
El tema de fondo según la vocal Mariella Aldana era:
“(…) como podría explicarse que un vehículo mayor – los que no se fabrican ni ensamblan en el país – no tenga documentos de importación. Se trata entonces de vehículos ingresados al país irregularmente, ya sea producto de robos en países vecinos, o contrabando, o vehículos que ingresaron como importación temporal (en fecha en que no estaba permitida la inmatriculación de estos vehículos).”
El notario sólo da fe de la posesión por cuatro años, pacífica y continúa. No da fe de la forma en que ingresó el vehículo al país. Esa no es su responsabilidad.
Si inscribimos estos vehículos estaríamos legalizando robos o contrabando, o irregularidades en general.
En lo que respecta a la inmatriculación de vehículos menores esta (ininteligible)[3] legalmente y, además, se trata de vehículos en los que en la mayor parte (ininteligible) importan las piezas y se ensamblan en el país, añadiéndolas la estructura para mototaxi y demás. Es en estos vehículos que hay mucha informalidad (Ininteligible) se permite su inmatriculación en mérito de acta notarial.”
Contradice el vocal Rolando Acosta:
“El tema pareciera, no va por el lado de cómo ingresaron al país esos vehículos (Ininteligible) un tema de Aduanas, de la Policía, del MTC, pero no del Registro. (…) EI otro argumento es que existe “mayor informalidad» de los vehículos menores en comparación con la de los mayores, y por ello debemos discriminar: los menores se inmatriculan en virtud de acta notarial, los mayores no. La., pregunta sería ¿ (Ininteligible) igualmente informales? Es como si se dijera: «microempresa, tú sí puedes formalizarte pero tú no, mediana o gran empresa», cuando ambas tienen necesidad de formalizarse.”
Frente a esta posición la vocal Rosario Guerra replica:
“La postura de Rolando Acosta no toma en cuenta las implicancias de que vehículos y criterios técnicos accedan al Registro, el tema vehicular no sólo pasa por la vía únicamente legal, es evidentemente técnico, pues está de por medio la seguridad de los pasajeros y peatones. Ahora bien, aceptar la prescripción notarial de los vehículos menores, si bien comparto, ya fue establecida en el vigente Reglamento de Propiedad Vehicular.”
Añade el vocal Fernando Tarazona:
“El notario sólo declara la propiedad del vehículo mediante el procedimiento de prescripción adquisitiva, pero no declara la «legalidad» del ingreso del vehículo al país, ya que para ello debe seguirse un procedimiento riguroso de importación.”
Finalmente la vocal Rosario Guerra:
“(…) Sólo basta con observar las normas sobre inmatriculación de vehículos ensamblados o fabricados para darnos cuenta que la acreditación de la propiedad sólo es un aspecto, de todo lo que debe acreditar el interesado.”
¿INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS MAYORES?
A partir de esto la vocal Rosario Guerra sostuvo que el tratamiento de vehículos menores y mayores, debía ser igual. En ese sentido, si no era posible inmatricular vehículos mayores mediante prescripción notarial dicha imposibilidad también debía recaer sobre los vehículos menores.
El fundamento que brindó fue:
“(…) Tras los fundamentos jurídicos, también debe tomarse en cuenta el impacto en la seguridad vial, pues los vehículos que no logran inmatricularse, por la vía regular (DUA), o certificado de ensamblaje o de fabricación, es porque carecen de requisitos técnicos, y por ello recurren a la vía de la prescripción. No debemos olvidar que las normas que regulan el tránsito vehicular son estrictas, y la prescripción sea notarial o judicial no garantiza que los vehículos que van a circular cumplan con todos los requisitos técnicos. Lamentablemente debemos aceptar los documentos judiciales mas los notariales no cuentan con una norma similar como el artículo 4o de la LOPJ.”
En cambio, la posición del vocal Rolando Acosta fue la de afirmar que si cabe inmatricular un vehículo mayor en mérito al acta notarial de prescripción. En ese sentido afirmó que existían dos títulos para efectos del saneamiento del tracto interrumpido de vehículos inscritos: la usucapión notarial y el procedimiento registral. Precisa entonces que:
“(..) de la regulación descrita no puede extraerse una norma exclusiva o excluyente en el sentido que la usucapión notarial solo procede respecto de vehículos inscritos, y no de vehículos no inscritos, sean mayores o menores”
Tenemos entonces que es un acto inscribible la prescripción adquisitiva de vehículos. Se distingue no obstante ello entre vehículos menores y vehículos mayores. El Artículo 3 de la Ley 28325 autorizaba a la prescripción adquisitiva de vehículos menores, indicándose en el literal d) que publicada la solicitud de prescripción puede o no solicitarse al registro respectivo la anotación preventiva de la solicitud si correspondiera.
Con lo cual este último extremo permite la interpretación que pueden ingresar al registro los casos de prescripción que generen una inmatriculación (no corresponde anotación preventiva) como las que sean contratábulas (corresponde anotación preventiva).
Ahora bien, el Art. 4 del D.S. 012-2006 JUS estableció que el saneamiento del tracto podía efectuarse en mérito a la usucapión notarial y la extendió a toda clase de vehículos:
Artículo 4.- Saneamiento del tracto interrumpido.- Para efectos del saneamiento del tracto interrumpido de vehículos automotores, precísese que el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio regulado por el artículo 3 de la Ley N° 28325 es aplicable a toda clase de vehículos automotores inscritos en la SUNARP.
En ese sentido el vocal Fernando Tarazona precisó:
“- En el Art. 4 del D.S. 012-2006-JUS se regula el saneamiento del tracto interrumpido, señalándose que el trámite de declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva notarial, regulado en el artículo 3 de la Ley 28325, es aplicable a toda clase de vehículos automotores inscritos en la SUNARP. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que se refiere a la regulación del tracto interrumpido, es decir, los casos de vehículos inmatriculados, pero que no se puede registrar el dominio por falta de tracto. No puede hablarse de saneamiento de tracto interrumpido en los casos de vehículos no inmatriculados porque precisamente la inmatriculación es un supuesto de excepción a la falta de tracto. Lo señalado se desprende, además, de la Resolución N° 218-2006-SUNARP-SN que en la reglamentación del saneamiento administrativo del tracto interrumpido en los Registros Jurídicos de Bienes Muebles hace hincapié en que se trata de vehículos ya inmatriculados pero con problemas de falta de tracto (Art. 1)(…).” (El subrayado y énfasis es nuestro).
En ese sentido se emitió como precedente:
PRECEDENTE XXXIX.1.- INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS MAYORES EN MÉRITO DE ACTA NOTARIAL DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
“No procede la inmatriculación de vehículos mayores en mérito de acta notarial de declaración de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio”.[4]
En conclusión: en vehículos menores se permite vía prescripción la inmatriculación y la inscripción por prescripción contra tábulas. En cambio, en vehículos mayores, no se permite vía prescripción la inmatriculación, mas sí la prescripción contra tábulas.
[1] Acuerdo publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de mayo de 2010.
[2] LVI PLENO. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de marzo de 2010.
[3] Deducimos que dice “establecida”
[4] XXXIX PLENO. Sesión extraordinaria realizada el día 19 de setiembre de 2008. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 8 de enero de 2009. Criterio adoptado en la Resolución Nº 1281-2008-SUNARP-TR-L del 19 de noviembre del 2008.