Ley N° 29191: intereses aplicables al Drawback

1.- Introducción

La norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario[1] señala que “En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley”, principio fundamental que consideramos de enorme importancia cuando se trata de interpretar el alcance y sentido de las normas tributarias y aduaneras.

Teniendo en cuenta dicho principio, en esta oportunidad, analizaremos si resultan aplicables los intereses moratorios cuando se aprueban las solicitudes de restitución de derechos arancelarios, en un plazo superior al fijado por la ley, dado que dicho beneficio tributario se asemeja a una devolución de derechos.

Para tal efecto, analizaremos a profundidad la Ley N° 29191 que fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el domingo 20 de enero de 2008, por lo que se trata de una norma cuya vigencia se reconoce a partir del día lunes 21 de enero de 2008[2].

2.- Las devoluciones por pagos indebidos o en exceso

Las devoluciones por pagos indebidos o en exceso se encuentran reguladas de manera general en los artículos 162° y 163° del Código Tributario, considerando que se tratan de solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, las mismas que son resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles por parte de la Administración Tributaria.

Por su parte, tratándose de la obligación tributaria aduanera, el contribuyente tiene derecho a que se le reconozcan los intereses moratorios que resulten aplicables sobre los importes pagados indebidamente o en exceso de derechos arancelarios y demás tributos que gravan la importación, conforme a lo estipulado de manera expresa en el artículo 157° de la Ley General de Aduanas[3], cuyo texto legal reproducimos a continuación:

“Artículo 157º.- Devoluciones

Las devoluciones por pagos realizados en forma indebida o en exceso se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros, aplicándose los intereses moratorios correspondientes a partir del día siguiente de la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.

Cuando en una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso se impugne un acto administrativo, dicha solicitud será tramitada según  el procedimiento contencioso tributario”.

 De manera concordante, el Procedimiento de Devoluciones[4] en el literal C del rubro VI Normas Generales estipula lo siguiente: “Las devoluciones por pagos indebidos o en exceso se efectúan mediante Notas de Crédito Negociables o cheques no negociables emitidos por la IFGRA, aplicándose las tasas de interés determinadas por la SUNAT, desde la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva”.(Énfasis añadido)

Como se puede observar, la normativa antes mencionada regula el supuesto de devolución de pagos efectuados en forma indebida o en exceso, reconociendo expresamente que deben abonarse los intereses al contribuyente hasta que se ponga a su disposición la devolución solicitada, cuestión que no resultaba aplicable para la tramitación de la restitución de derechos arancelarios, en razón a que es un beneficio que no guarda relación directa con todos los tributos aduaneros cancelados al momento de la importación, por lo que no supone su devolución.

3.- Alcances de la Ley N°29191

 Respecto al drawback, es oportuno citar la norma contenida en el artículo 2° de la Ley N° 29191, la misma que modificó el artículo 38° del Código Tributario, señalando lo siguiente:

“Artículo 2.- Aplicación de intereses

 A los créditos por tributos les será de aplicación el interés a que se refiere el literal b) del artículo 38 del Código Tributario, en el período comprendido entre el trigésimo primer día hábil de presentada la solicitud de devolución y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución, salvo que las normas vigentes establezcan un plazo mayor a treinta (30) días hábiles para atender las solicitudes, caso en el cual los referidos intereses serán de aplicación en el período comprendido entre el día siguiente al vencimiento del plazo establecido en la norma legal para que la Administración Tributaria resuelva la solicitud de devolución y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la citada devolución.

 Para efectos de la aplicación de lo señalado en el primer párrafo se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, la restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituya pagos indebidos o en exceso.

 Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33 del Código Tributario.

(…)”

(Énfasis añadido)

Si nos remitimos a la exposición de motivos de la Ley N° 29191, encontraremos que a manera de sustento, se menciona lo siguiente:

“(…) con la finalidad de reconocer la pérdida financiera que le significa a los sujetos el no contar con los recursos financieros que se derivan de normas que otorgan la devolución de tributos en el plazo en ellas estipulado (…) se plantea el artículo 2° a fin de permitir que se apliquen intereses a los créditos por tributos que no califiquen como pagos indebidos o en exceso, cuando la Administración Tributaria no hubiera resuelto la solicitud de devolución respectiva en los plazos (…)”.

Vale decir, que la precitada ley, tiene como principal objetivo evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero en el tiempo.

En este orden de ideas, tenemos que en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 29191, se aplicará sobre las solicitudes de créditos tributarios, entre las que se encuentran la restitución de derechos arancelarios, el interés previsto en el inciso b) del artículo 38° del Código Tributario, siempre que el tiempo de atención supere los siguientes plazos:

  1. Créditos tributarios con plazos legales de atención mayores a 30 días hábiles: Entre el día siguiente al vencimiento del plazo establecido hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución.
  1. Los demás créditos tributarios: Entre el día 31 hábil siguiente a la presentación de la solicitud y hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución.

4.- Intereses aplicables al Drawback

Si revisamos lo señalado en el artículo 9° del Reglamento del Procedimiento de Restitución[5], comprobaremos que el plazo de atención de la solicitud de restitución es menor a 30 días hábiles[6], por lo que en estricta aplicación de lo ordenado por el artículo 2° de la Ley N° 29191 resultarán aplicables los intereses sobre aquellas solicitudes que queden pendientes de aprobación a partir del día 31 hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud[7] y hasta la fecha en que el beneficio devolutivo de la restitución de derechos arancelarios se ponga disposición del solicitante.

En la práctica, en la generalidad de los casos de solicitudes de restitución de derechos arancelarios que son resueltos dentro del plazo legal (menor a 30 días), no existe ninguna forma jurídicamente válida que obligue a la Administración Aduanera para que le reconozca el pago de intereses al beneficiario del drawback.

Ocurre todo lo contrario, cuando se trata del caso de aquellas solicitudes de restitución de derechos que se rechazan por presentar errores no subsanables y el beneficiario decide reclamar, y si el resultado no le es favorable apela ante el Tribunal Fiscal. Bajo este supuesto, resulta evidente que se habrían excedido largamente los plazos de atención para la referida solicitud, cuando se declara procedente la pretensión del beneficiario en vía de reclamo o apelación. Siendo mayor el periodo de espera cuando se trata de demandas contencioso administrativas presentadas ante el Poder Judicial.

Precisamente, en este último supuesto es que corresponde reconocer el cómputo de intereses moratorios, si es que finalmente el beneficiario del drawback obtiene un resultado favorable a sus impugnaciones ya sea en la vía administrativa o judicial, dado que pudo haber obtenido el beneficio devolutivo dentro de los primeros cinco días hábiles de transmitida la solicitud electrónica, y no pasado los años de las impugnaciones.

Finalmente, resulta oportuno precisar que la segunda disposición complementaria de la precitada Ley N° 29191 establece que dicha norma resulta aplicable para las solicitudes de devolución pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de la misma, y siempre que se hubiera vencido el plazo de 30 días hábiles o el plazo señalado en las normas vigentes para que la Administración Tributaria resuelva la solicitud de devolución.

5.- Conclusiones

 Por la propia naturaleza jurídica de la solicitud de restitución de derechos arancelarios, resulta poco frecuente que se apliquen intereses a favor del beneficiario, si partimos del supuesto que el plazo máximo para su atención es de cinco días hábiles.

Pero si la solicitud de drawback tarda en ser atendida más de 30 días hábiles contados desde la presentación y/o transmisión electrónica de la solicitud correspondiente, entonces cabe aplicar la norma contenida en el artículo 2° de la Ley N° 29191.

Para tal efecto, recurrimos a la Resolución de Superintendencia N° 296-2011-SUNAT que desde el 01 de enero de 2012 ha fijado las tasas de interés mensual aplicables a las devoluciones de pagos indebidos o en exceso, siendo que en moneda nacional corresponde a 0,50% y en moneda extranjera a 0,03%.


[1] Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y modificatorias.

[2] Conforme a lo estipulado en el artículo 109° de la Constitución Política del Perú.

[3] Aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1053 y normas modificatorias.

[4] Procedimiento INPCFA-PG.05 denominado Procedimiento General  Devoluciones por pagos indebidos o en exceso y/o Compensaciones de deudas tributarias aduaneras aprobado mediante RSNAA N° 070-2010-SUNAT/A de fecha 12.02.2010.

[5] Aprobado por el Decreto Supremo N° 104-95-EF y demás normas modificatorias.

[6] Conforme al numeral 8) rubro VII del Procedimiento INTA-PG.07, las solicitudes de restitución de derechos se resuelven dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de transmitida electrónicamente la referida solicitud o desde el día siguiente de presentados los documentos, respectivamente.

[7] Léase fecha de transmisión electrónica de la solicitud drawback web.

Javier Oyarse Cruz
Abogado, Máster en Derecho, especialista en Aduanas, Conciliador Extrajudicial y Doctor en Educación. Con amplia experiencia laboral en la Administración Aduanera (SUNAT) donde fue Ejecutor Coactivo y Jefe de Recaudación. Docente en Post-Grado de la Universidad de ESAN, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), Universidad de San Martín de Porres, Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Universidad del Pacífico, entre otras. Autor de diversos artículos e investigaciones publicadas en revistas especializadas. Administrador del blog académico: http://magoyarse.blogspot.com/ Conferencista nacional e internacional en los temas de Comercio Exterior; Negocios Internacionales y Gestión Aduanera. Colaborador de las Revista Logista.