La posesión precaria en el Pleno Jurisdiccional Distrital Civil de Huánuco: ¿más de lo mismo?

Era usual que en los procesos de desalojo el demandado se defendiera presentando un título que en apariencia le otorgaba el derecho a poseer (un arrendamiento, una compraventa o una donación), cuando en realidad se trataba de un documento adulterado que contenía un acto nulo. Cuando el demandante hacía notar ello, el demandado se defendía señalando que dicha cuestión (la nulidad del título) debía ser vista en un proceso de conocimiento y no dentro del desalojo. Frecuentemente, los jueces admitían este argumento y desestimaban la demanda, obligando al demandante a iniciar un proceso de nulidad de acto jurídico o una reivindicación en donde se pudiera discutir la validez del título posesorio del demandado.

Para frenar esta situación, el IV Pleno Casatorio estableció como doctrina jurisprudencial vinculante (en adelante, me referiré a ella simplemente como “Precedente”) que en caso el juez advierta la nulidad manifiesta del título posesorio, queda facultado – conforme al art. 220º Código Civil – a analizar dicha situación en la parte considerativa de la sentencia y en función a ello amparar o desestimar el desalojo (Precedente 5.3).

Posteriormente, el IX Pleno Casatorio corrigió dicho precedente y amplió la competencia del juez: ahora ya no sólo puede “analizar” o “valorar” la nulidad en sus considerandos, sino que puede declararla en la parte resolutiva del fallo.

Traigo esto a colación, porque el 07 de setiembre último se realizó el Pleno Jurisdiccional Distrital Civil de Huánuco (en adelante, el “Pleno Jurisdiccional”), en donde se buscó dar respuesta a la siguiente interrogante: ¿Es factible dilucidar jurídicamente si el título del accionante es válido o adolece de nulidad en el proceso de desalojo por ocupante precario tramitado en la vía sumarísima, atendiendo a los acuerdos del IX Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema?

¿Era necesario convocar a un Pleno Jurisdiccional para dar respuesta a una pregunta que ya ha sido claramente absuelta en el IX Pleno Casatorio? Alguien podría objetarme diciendo que lo que se discutió en el Precedente 5.3 del IX Pleno fue si cabía o no someter a un juicio de validez el título del demandado, mientras que la interrogante del Pleno Jurisdiccional es si resulta factible hacer el mismo análisis, pero esta vez para el título del demandante.

Sin embargo, dicha objeción obvia un dato importante: si bien en su primera parte el Precedente 5.3. da la impresión de limitar su análisis de validez respecto al título del demandado, en su conclusión se termina admitiendo que ambos títulos- tanto del demandando como del demandante- pueden ser sometidos a un juicio de validez.

Tomaré textualmente el Precedente 5.3 y lo dividiré en dos, para que se pueda apreciar mejor lo que acabo de indicar:

Supuesto del cual parte el Precedente 5.3:

Si el Juez advierte la invalidez manifiesta del título posesorio

Conclusión del Precedente 5.3:

declara dicha situación en la parte resolutiva y adicionalmente declarará fundada o infundada la demanda, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta.

¿Dónde está el error? El precedente parte por señalar que “si el juez aprecia una nulidad manifiesta en el “título posesorio”. ¿Qué es el “título posesorio”? El título con el cual el demandado justifica su posesión. Partiendo de ello, la conclusión tendría que haber sido la siguiente: (i) si se declara nulo el título del demandado, el desalojo es amparado; (ii) si considera que no existe tal nulidad, el demandado tiene derecho a estar en el bien y, por ende, el desalojo es desestimado.

No obstante, la conclusión del Precedente 5.3. va más allá del supuesto del cual parte, en tanto se autoriza al juez para pronunciarse no sólo sobre la validez del título posesorio (del demandado), sino también respecto del título del demandante. Si el supuesto del cual parte el precedente es que el análisis de validez se realiza respecto del “título posesorio” (del demandado), no es coherente que se concluya facultando al juez a pronunciarse –también sobre la validez del título del demandante.

Pero al margen de esta inconsistencia[1] – que merecería una corrección o, cuando menos, una aclaración – lo cierto es que la decisión de la Corte es clara: la validez de ambos títulos puede ser analizada dentro del proceso de desalojo. Entonces, ¿para qué convocar a un Pleno Jurisdiccional respecto de un tema que ya tiene respuesta?

Sin perjuicio de ello, veamos las soluciones que planteó el Pleno Jurisdiccional y que fueron sometidas a votación:

De acuerdo con la primera ponencia, no hay limitaciones de pruebas en torno a las alegaciones que pueden formular las partes de cara a resolver el fondo de la controversia, por lo que resulta factible evaluar si el título del accionante es válido o no. En este sentido, si adolece de nulidad, el juez lo evaluará en la parte considerativa de la sentencia y declarará la improcedencia de la demanda, atendiendo (así se indica expresamente) a lo resuelto por el IX Pleno.

La segunda posición sostuvo que al ser el desalojo un proceso sumarísimo, resulta corto en su tramitación y muy limitado en cuanto a la actuación de pruebas, lo cual imposibilita que se pueda discutir la validez del título del demandante.

La segunda posición es manifiestamente errada, en tanto el IX Pleno ya dejó claro que un proceso sumarísimo no deja de ser un proceso plenario, en donde las partes no encuentran restricción en torno a las alegaciones que puedan formular ni a los medios probatorios que pueden aportar, lo que conlleva a que la cognición del juez sobre la controversia sea plena o completa. No se debe confundir el “proceso sumarísimo” (como lo es el desalojo) con el “proceso sumario” (o de cognición sumaria), en donde por ley se han limitado las alegaciones que podrían formular las partes o los medios probatorios que éstas podrían aportar, lo que conlleva a que la cognición del juez sobre la controversia sea también limitada, por lo que esta clase de procesos se basan en un conocimiento no definitivo o parcial o superficial. Entonces, siendo el desalojo un proceso plenario, es plenamente factible realizar un control de validez y eficacia de los títulos que las partes exhiben.

Por su parte, la primera posición tampoco se salva, en tanto si bien dice aplicar el criterio del IX Pleno, termina resolviendo de un modo distinto: de acuerdo con el IX Pleno, si el Juez advierte la nulidad del título del demandante debe declararlo en la parte resolutiva del fallo; por el contrario, el Pleno Jurisdiccional ha concluido que la actuación del juez se limita a dar cuenta de dicha nulidad en la parte considerativa.

En síntesis, en este Pleno Jurisdiccional, todo se hizo mal, pues no sólo fue convocado para resolver una interrogante cuya solución ya quedó (o en todo caso, tendría que haber quedado) clara en el IX Pleno, sino que además se presentaron ponencias (propuestas de solución) que contradicen categóricamente los criterios establecidos en dicho IX Pleno Casatorio.

Considero que este Pleno Jurisdiccional podría haber sido aprovechado para dar respuesta a otras interrogantes (no resueltas en el IX Pleno) y que parten de la premisa de admitir que el título del demandante puede ser sometido a un juicio de validez dentro del desalojo. Por ejemplo:

  1. Para evitar ser desalojado, el demandado ya no sólo puede defenderse presentando algún título que justifique su posesión, sino que podrá limitarse a cuestionar la validez del título del demandante. Eso significa que el Precedente 4 del IV Pleno pierde todo sentido, pues en éste se catalogó como sujeto pasivo del desalojo a “todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció”. Esto no se condice con el Precedente 5.3., según el cual el demandado puede impedir el desalojo (aun cuando no cuente con un título que justifique su posesión) acreditando la invalidez del título del demandante. ¿Significa esto que el Precedente 4 del IV Pleno queda sin efecto?
  2. ¿Si el título de posesión del demandado es declarado nulo, ello necesariamente conlleva a que la demanda de desalojo sea amparada? ¿Y qué sucede si el demandado (cuyo título es manifiestamente nulo) invoca la prescripción de la “acción” de desalojo que, según el propio IV Pleno, es de un año? ¿No sería éste un caso en donde, pese a que se declara la nulidad del título del demandado, el desalojo debe ser desestimado?
  3. ¿Qué sucede si el Juez considera que ambos títulos carecen de validez? Imagínese que el demandante cuestiona el título presentado por el demandado para acreditar su derecho a poseer, y por su parte el demandado hace lo propio, poniendo en duda la validez del título de propiedad del demandante. El precedente es muy claro cuando alguno de los títulos carece de validez, pero ¿qué sucede si ambos adolecen del vicio? ¿El juez puede declarar la nulidad de ambos títulos en la parte resolutiva? Y de ser este el caso, ¿en qué sentido debe pronunciarse respecto del desalojo?

En conclusión, estamos frente a un Pleno que hace las preguntas incorrectas, y esto de por sí anula cualquier posibilidad de obtener algún provecho de aquél. Como bien decía Vásquez Montalbán de manera muy ingeniosa: “De las dos preguntas fundamentales, de dónde venimos y hacia dónde vamos, yo no sé nada; pero se me hace que estamos llegando tardísimo”. Cuanta verdad en dicha frase, y es que los debates generalmente fallan por lo que se pregunta, y no por lo que se responde. El Pleno Jurisdiccional de Huánuco es un claro ejemplo de ello. Pero como éste no es un caso aislado – últimamente las preguntas que se formula en los Plenos dejan muchísimo que desear – sólo queda decir, con pesar, que el Pleno Jurisdiccional Civil de Huánuco ha sido, simplemente, más de lo mismo.


 Fuente de imagen:

[1] De la cual di cuenta en su momento: PASCO ARAUCO, Alan. “¿Cómo ha quedado la posesión precaria luego de la sentencia del IX Pleno? Cambiar para empeorar”. En: http://laley.pe/not/3759/-como-ha-quedado-la-posesion-precaria-luego-de-la-sentencia-del-ix-pleno-cambiar-para-empeorar/

 

Alan Pasco Arauco
Asociado del Estudio Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría. Abogado por la UNMSM. Magister en Derecho Civil por la PUCP. Docente de Derecho Civil en la UNMSM, Universidad de Lima, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y Universidad San Martín de Porres.