La invalidez en el ámbito del Derecho Privado

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La invalidez en el ámbito del Derecho Privado: Como es bien sabido, antes de decir qué es la invalidez, debemos decir primero que esta categoría jurídica opera ante una patología, ergo es un remedio, e incide sobre el negocio jurídico y no sobre sus efectos. Si nuestro ejemplo fuese el contrato, diríamos que opera sobre el programa contractual y no en su modo de ejecución. Sin ánimos de agotar el estudio, en seguida haremos un breve comentario sobre las concepciones de la invalidez en el ámbito del derecho privado.
Así, se tiene por un lado la concepción orgánica de la invalidez. Según ella, las patologías del negocio jurídico deben basarse en las condiciones subjetivas de la parte (que importaría lo que conocemos como anulabilidad) o en aquellas referidas a la reglamentación de intereses (que importa la nulidad)[1]. Tanto en uno y otro supuesto, la invalidez es una suerte de sanción dirigida a salvaguardar principios o valores del ordenamiento, y la expresión de la voluntad consciente y autónoma[2].
Por otro lado, está la concepción social; según esta perspectiva de la invalidez, la nulidad es un “(…) instrumento para limitar la libre disponibilidad de las partes, para garantizar más relaciones sociales equitativas”[3]. La invalidez indica “ausencia o el vicio de un elemento que el legislador juzga esencial para que el acto (o contrato) sea idóneo para producir consecuencias jurídicas”[4].
Luego, nos encontramos con la perspectiva normativa de la invalidez; según esta concepción, “la invalidez pasa a ser entendida como un mecanismo de tutela y ya no como una sanción”[5]. Así, la anulabilidad tendría como función “(…) tutelar la libertad de decisión de quien efectúa el acto de autonomía, (…) sirve para salvaguardar en línea de máxima el libre ejercicio de la autonomía privada”[6].
Finalmente, habiendo expuesto brevemente tales perspectivas, debemos decir que, ya se trate de nulidad o de anulabilidad, “La invalidez presupone un juicio de valor por parte del ordenamiento respecto de un comportamiento humano que evidencia unos intereses no merecedores de tutela”[7], pero siempre dirigida a no otorgar efectos jurídicos al negocio jurídico que fue objeto de una calificación negativa por parte del ordenamiento.

 [1] MORALES, Rómulo. Estudios sobre teoría general del contrato. Lima: Grijley, 2006. p. 531
[2] FERRI, Giovanni Battista. Citado por MORALES, Rómulo. Estudios sobre …. Óp. Cit. p. 533
[3] TOMMASINI, Raffaele. “Nullità (dir. priv.)”. En MORTATI, Costantino; y SANTORO-PASSARELLI, Francesco. Enciclopedia del Diritto. Tomo XXVIII. Varese: Dott. A. Giuffrè, 1978, p. 876 “(…) strumento per limitare la libera disponibilità delle parti, per garantiré più equi rapporti sociali”. Traducción libre.
[4] ZATTI, Paolo. Citado por MORALES, Rómulo. Óp. Cit. p.537
[5] MORALES, Rómulo. Óp. Cit. p. 541
[6] Ibídem.
[7] TOMMASINI, Raffaele. “Invalidità”. En MORTATI, Costantino; y PUGLIATTI, Salvatore. Enciclopedia del Diritto. Tomo XXII. Varese: Dott. A. Giuffrè, 1972, p. 577. “La invalidità giuridica presuppone un giudizio de disvalore dell´ordinamento rispetto ad un comportamento umano che evidenzia interessi non meritevoli di tutela”. Traducción libre.
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