En la búsqueda de un país con menos casos de feminicidios: Reflexiones jurídicos-penales del caso de Eyvi Ágreda

 “Yo no quería echarle todo, solo quería echarle a su rostro”

Una vez más, la sociedad peruana fue testigo de un intento de feminicidio sumamente escalofriante. Nos referimos en estricto al caso de Eyvi Ágreda Marchena: una chica de 22 años que el pasado martes 24 ardió en llamas debido a que Carlos Javier Hualpa Vacas le roció gasolina en casi todo su cuerpo dentro de un transporte público.

Por tal motivo, en el presente artículo, explicaremos, en primer lugar, los criterios importantes para entender al delito de feminicidio; en segundo lugar, calificaremos el tipo penal, en el cual incurrió el agente; y finalmente, realizaremos una crítica al eximente de responsabilidad penal de incomprensión de una conducta.

Durante las últimas décadas, han surgido varios colectivos de mujeres que reclamaban un tipo penal especifico que reconozca y proteja la violencia contra la mujer. Estos colectivos no solo han manifestado que existe una estructura patriarcal muy marcada en nuestra sociedad, sino que por muchos años las mujeres han mantenido una condición de subordinación e inferioridad frente a los hombres. Es decir, nuestra sociedad eminentemente machista se ha encargado de asignar estereotipos y roles específicos limitando de esa manera el rango de actuación de las mujeres[1].

En ese sentido, toda conducta contradictoria al rol impuesto por nuestra sociedad ha sido profundamente cuestionada y en muchos casos canalizada bajo diversos contextos de violencia psicológica y física. En efecto, es trágico reconocer que en tan solo en un periodo de 5 años el Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público ha registrado 556 casos de feminicidios[2] durante el período del 2001 al 2005 y, del mismo modo, la Defensoría del Pueblo ha afirmado que en los tres primeros meses de 2018 se ha registrado 32 casos de feminicidios y 82 tentativas[3]. Debido a ello, la política criminal en base a estudios y criterios objetivos ha informado la necesidad de un nuevo tipo penal como exigencia ante la muerte indiscriminada de mujeres en los últimos años, el cual tras diversos debates académicos y modificaciones legislativas encuentra su fundamento jurídico en el artículo 108-B del Código Penal[4].

El feminicidio se caracteriza por ser el caso más grave de discriminación hacia la mujer atentando en estricto contra el bien jurídico de la vida humana. Sin embargo, podemos encontrarnos bajo varias confusiones si adoptamos una interpretación literal de frase “matar a una mujer por su condición de tal”. En esa línea, la teoría del rol social trata de darnos un mejor panorama. Esta última tiene como base el rol social con relación al género[5]. En otras palabras, si un hombre, por ejemplo, atenta o mata a una mujer estaría violentándola porque estaría infringiendo un rol impuesto defraudando a la sociedad y ameritándose una «sanción» por su ello. Esto implica que haya un conocimiento por parte del agente de que la muerte que ocasiona es debido a un factor que objetivamente está asociado a su género y que a pesar de ello decide continuar atentando contra su vida.

Entonces, de ello se desprende que, en este tipo de delito, existe un criterio contextual primordial. Y, en ese sentido, el Acuerdo Plenario 1-2016/CJ-116 desarrolla los contextos más relevantes que marcaron las diversas manifestaciones de violencia de género: violencia familiar, coacción, hostigamiento y acoso sexual, prevalimiento y en general cualquier acto de discriminación.

Teniendo en cuenta estos elementos, creemos que Carlos Hualpa ha incurrido en una tentativa de feminicidio agravado. En primer lugar, con respecto a la las fases del delito o iter criminis, hubo en primera instancia una fase interna del agente, dentro de la cual planeo premeditadamente su conducta, y una fase externa, dentro de la cual el agente exteriorizo la idea delictiva que desarrollo en su fase interna cometiendo así una infracción penal.

En ese sentido, acorde a los testimonios del agente, el caso destaca como ideación del agente, una planificación previa desfigurar a Eyvi Ágreda prendiéndole fuego a su cara. Además, de acuerdo con los hechos se puede establecer que este sujeto tenía el conocimiento, al menos, de los horarios de salida de la joven cajamarquina, lo cual facilitaba aún más esta etapa de elaboración. Con respecto a los actos preparatorios, se resalta que el agente utilizó un frasco de yogurt de boca ancha para facilitar el acto de verter la gasolina sobre la cara de Eyvi Ágreda ocultándolo en su mochila reforzando así su camuflaje del objeto. Y, finalmente, el agente recae en una tentativa ya que comenzó la consumación del delito de feminicidio sin llegar a consumarlo[6] porque Eyvi aún sigue viva, pero bajo una situación sumamente crítica de salud ya que el 60 por ciento de su cuerpo ha sufrido quemaduras muy profundas[7].Por todo ello, para efectos de la responsabilidad penal concluimos que el señor Hualpa alcanzó la tentativa acabada.

Asimismo, se puede enmarcar esta conducta delictiva dentro de la figura de una persona que mata a una mujer por no cumplir un rol dentro de un contexto de hostigamiento y acoso sexual, entendiéndose como rol establecido el consentimiento asegurado de las mujeres ante acciones o demostraciones de amor de una persona. En el caso en concreto se puede apreciar a un sujeto que, continuamente, bajo diversos niveles de intensidad ha manifestado conductas físicas o verbales a una mujer de carácter sexual causándole un clima de intimidación e intranquilidad.

Efectivamente, así lo manifestó el agente, él estaba enamorado ella desde hace un tiempo y posteriormente, cuando declaró su amor, este fue rechazado. Igualmente, cabe resaltar que no se cortó definitivamente la interacción entre los dos, aún el agente mantenía una conducta continua de hostigamiento al llamarla, por ejemplo, para recriminar sus manifestaciones públicas de sentirse acosada.

Por otro lado, consideramos que el agente incurrió en tres agravantes del tipo penal: la concurrencia de una de las agravantes, del artículo 108 del Código Penal[8]. En primer lugar, actuó con una ferocidad injustificable. Es decir, el móvil por la cual se mató a Eyvi es fútil o insignificante. Aparece, en ese sentido, una supuesto de desvalor de la culpabilidad porque el agente demuestra una falta de sensibilidad impresionante quemándola incluso a la vista de varios pasajeros en un lugar sumamente público. Cualquier persona medianamente razonable sabe que ser rechazado sentimentalmente no es motivo suficiente para quemar a una persona.

Igualmente, el sujeto incurrió en una gran crueldad pues sometió a la victima a un sufrimiento innecesario de por medio. Se presenta, en esta circunstancia, un mayor desvalor del injusto y de la culpabilidad porque no solo atenta contra su vida sino también contra su integridad personal (física y psíquica).

Por último, utilizó un elemento sumamente inflamable que causo un peligro contra diversos bienes jurídicos. Incluso poniéndonos en el caso en que el agente no haya previsto está situación, es decir, no quiso quemar a otros pasajeros del transporte público, no significa que cualquier persona con cierta diligencia no pudo haber previsto esto por ser, justamente, un escenario con alta concurrencia de público.

Sin embargo, a pesar de lo expuesto, aún cabe un supuesto que puede causar la no responsabilidad penal de Carlos Hualpa. En el análisis de las categorías jurídico-penales existe un estadio que involucra el estudio de la parte subjetiva de los agentes, la parte interna que puede decidir el curso de un comportamiento una persona; algo que, en términos generales, la dogmática jurídico penal denomina culpabilidad. Este último tiene como eximentes la inimputabilidad[9], el desconocimiento de la antijuricidad y la no exigibilidad de la otra conducta.

Algunas opiniones con respecto a Carlos Hualpa se encaminan a señalar que estamos frente a un psicópata o un enfermo mental, calzando de ese modo frente al supuesto en que el agente no ha sido capaz de comprender su conducta eximiéndolo consecuentemente de una responsabilidad penal. Esto puede ser cuestionable ya que, si bien el plano psicológico tiene un rol importante, no es pertinente para este caso ya que este está manchado por una premeditación de los hechos.

Por todo ello, planteamos que el trasfondo de la conducta delictiva nos expresa una manera de comportarse. Este delito nos está comunicando algo: un comportamiento siniestro analizado con anterioridad. No podemos caer en la pandemia de la patología mental en donde la psicopatología pretendió psicopatologizar todas las conductas criminales; todo lo contrario, debemos enfocarnos en que el crimen es una manera de relacionarse que constituye sistemas de relaciones que tienen patrones, actores, comportamientos, funciones y estructuras describibles[10] que explican la conducta de un sujeto activo. De hecho, lo relevante es que solo un pequeño porcentaje del crimen está asociado a psicopatologías.

A modo de conclusión, podemos decir que, en primer lugar, el feminicidio es una herramienta jurídico-penal que no solo visibiliza la discriminación y violencia histórica contra la mujer sino también ayuda a construir un cambio cultural dentro de nuestra sociedad; en segundo lugar, que Carlos Hualpa incurrió en una tentativa de feminicidio agravado, dentro del cual en el mejor de los casos puede tener hasta una pena máxima de 25 años; y, finalmente, que la anomalía psíquica en este caso no alteraría el nivel de culpabilidad.


(*) Escrito por Sthefany Menéndez

(*) Fuente de imagen: El Comercio

[1] http://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/ar-web/XPLENOJURISDICCIONALPENAL.pdf

[2] http://m.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/boletin_feminicidio.pdf

[3] http://www.bbc.com/mundo/noticias-43913788

[4] Artículo 108°-B.- Feminicidio644 Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: 1. Violencia familiar; 2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual; 3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; 4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: 1. Si la víctima era menor de edad; 2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación; 3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente; 4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación; 5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad; 6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas; 7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108°. La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes (subrayado nuestro).

[5] https://legis.pe/feminicidio-matar-a-una-mujer-por-su-condicion-de-tal/

[6] Artículo 16°. – En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.

[7] https://peru.com/actualidad/mi-ciudad/eyvi-agreda-viral-fotos-este-procedimiento-buscaran-curar-sus-quemaduras-noticia-562876

[8] Artículo 108°. – Homicidio calificado Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer. 2. Para facilitar u ocultar otro delito. 3. Con gran crueldad o alevosía. 4. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.

[9] Artículo 20°.- Está exento de responsabilidad penal: 1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión; 2. El menor de 18 años […]

[10] Clase del 18 de marzo del 2014. PUCP. Profesor: Jaris Mujica.

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