Entre Mamanes y Chamanes: ¿Se puede iniciar un procedimiento de ejecución coactiva antes de que se venza el plazo previsto para la interposición de la demanda contenciosa administrativa?

Esa es una pregunta que en muchas ejecutorias coactivas se discute y,en gran porcentaje de ellas, se decide no iniciar los procesos de ejecución coactiva y esperar los tres meses que tiene el administrado para accionar su defensa, según lo cual estarán actuando conforme al ordenamiento jurídico los ejecutores coactivos. El presente artículo tiene por finalidad analizar sistemáticamente las normas que regulan el procedimiento de ejecución coactiva y dar respuesta a la pregunta que es materia de análisis.

En principio, todos los actos administrativos (menos aquellos expresamente establecidos por ley) son ejecutorios; es decir, su emisión obliga al inmediato cumplimiento aunque otro sujeto discrepe sobre su legalidad1.

Así, en opinión del jurista José Antonio Tirado, si bien todos los actos administrativos son ejecutivos, solo algunos (aquellos que contengan una obligación) podrán ser ejecutorios y, justamente por esta característica, aquellos actos administrativos ejecutorios que no sean cumplidos voluntariamente por el obligado podrán ser objeto de ejecución forzada en aplicación del principio de autotutela, que es la facultad de disponer el cumplimiento de sus actos que han sido previamente resueltos por la propia administración pública sin intervención judicial previa.

Así las cosas, vamos a proceder a delimitar los requisitos que debe tener el acto administrativo para que sea materia de ejecución forzosa. En ese sentido, la Ley de Procedimiento Administrativo General – (en adelante, la LPAG) señala en su artículo 194° las siguientes exigencias a cumplir:

  1. Que se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer establecida a favor de la entidad.
  1. Que la prestación sea determinada por escrito de modo claro e íntegro.
  1. Que tal obligación derive del ejercicio de una atribución de imperio de la entidad o provenga de una relación de Derecho Público sostenida con la entidad.
  1. Que se haya requerido al administrado el cumplimiento espontáneo de la prestación, bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo específicamente aplicable.
  1. Que no se trate de acto administrativo que la Constitución o la ley exijan la intervención del Poder Judicial para su ejecución.
  1. En el caso de procedimientos trilaterales, las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen títulos de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 713º inciso 4) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 28494, una vez que el acto quede firme o se haya agotado la vía administrativa.
  1. En caso de resoluciones finales que ordenen medidas correctivas, la legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a las partes involucradas (*).Numeral incluido por D. Leg. Nº 1029 del 24.06.2008

Ahora bien, según lo mencionado anteriormente, cualquier acto no puede ser materia de ejecución forzosa ya que es necesario que cumplan con los requisitos señalados por la LPAG. Para nuestro caso, el medio de ejecución forzosa que se debe aplicar es la ejecución coactiva, que está prevista en el artículo 196°2 de la LPAG.

El inciso a) del citado artículo encuentra su desarrollo a través del TUO de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva – Ley N° 26979(en adelante el TUO), el cual señala que una obligación es exigible coactivamente cuando se presente:

  1. Acto administrativo emitido conforme a ley, debidamente notificado.
  2. Que no haya sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa, dentro de los plazos de ley o en el que hubiere recaído resolución firme confirmando la Obligación.

Y estos requisitos son de carácter medular para iniciar el procedimiento de ejecución coactiva porque el artículo 14° del TUO advierte al Ejecutor Coactivo que solo podrá iniciar el procedimiento coactivosi se han cumplido los requisitos del artículo 9° del TUO.3

En consecuencia, los actos administrativos firmes resultan exigibles y no se encuentra condicionados al vencimiento de plazos distintos; por lo que el ejecutor coactivo no se encuentra supeditado al vencimiento del plazo de tres (3) meses previstos para interponer el procedimiento contencioso administrativo.

Esta interpretación es concretizada y ratificada por la Corte Superior de Lima, la cual señala lo siguiente:4

Octavo.- que de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la referida Ley ‘El Ejecutor Coactivo sólo podrá iniciar el procedimiento de ejecución coactiva cuando haya sido debidamente notificado el acto administrativo que sirve de título de ejecución, y siempre que no se encuentre pendiente de vencimiento el plazo para la interposición del recurso administrativo correspondiente’. Noveno.- que en puridad y de acuerdo a una interpretación sistemática, el inicio del procedimiento coactivo no se encuentra supeditado al vencimiento del plazo establecido en la Ley para la interposición de la revisión o demanda contencioso-administrativa, como erróneamente sostiene el demandante.

Conclusión:

En base a todo lo expuesto, podemos concluir que para el inicio del procedimiento de ejecución coactiva no es requisito que el Ejecutor Coactivo deba esperar el plazo de tres meses para la interposición de la demanda contenciosa administrativa por parte del administrado.


1 Tirado, José Antonio. La Ejecución Forzada de los Actos Administrativos en la Ley N° 27444. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: ARA Editores. 2003. P.355.

2Artículo 196.- Medios de ejecución forzosa

196.1 La ejecución forzosa por la entidad se efectuará respetando siempre el principio de razonabilidad, por los siguientes medios:

  1. a) Ejecución coactiva
  2. b) Ejecución subsidiaria
  3. c) Multa coercitiva
  4. d) Compulsión sobre las personas

196.2 Si fueran varios los medios de ejecución aplicables, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

196.3 Si fuese necesario ingresar al domicilio o a la propiedad del afectado, deberá seguirse lo previsto por el inciso 9) del Artículo 20 de la Constitución Política del Perú.

3Artículo 14°.- Inicio del Procedimiento

(…)

14.2 El Ejecutor Coactivo sólo podrá iniciar el procedimiento de ejecución coactiva cuando haya sido debidamente notificado el acto administrativo que sirve de título de ejecución y siempre que no se encuentre pendiente de vencimiento el plazo para la interposición del recurso administrativo correspondiente y/o haya sido presentado por el Obligado dentro del mismo.

4Corte Superior de Justicia de Lima. Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo. Resolución N° 13

recaída en el Expediente N° 572-2006, considerandos octavo y noveno.

Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo. Resolución N° Cinco  recaída en el Expediente N° 00621-2013.

Víctor Abanto Peramás
Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Especialista en Diseño y Gestión de Proyectos Sociales por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ejecutor coactivo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).