La eficacia jurídica procesal de los duelos con sables de luz en el universo de Star Wars

La saga STAR WARS es una aventura a capa y espada. En efecto, los duelos con sables de luz son elementos recurrentes de dicha franquicia. El presente artículo tiene como propósito analizar la relevancia jurídica de los duelos con sables de luz entre los caballeros jedi contra los lores sith.

En otras palabras, ¿cuál sería la función jurídica procesal que desempeñarían los duelos con sables de luz para nuestro ordenamiento jurídico?

Para responder a esta interrogante, así como entender la eficacia jurídica de los duelos en general, es indispensable conocer otras dos instituciones procesales remotas: la ordalía y los juicios de Dios. Además, habría que identificar cuáles serían las categorías jurídicas procesales relevantes, por citar algunas: interés material, pretensión, partes materiales, etc.

Empecemos hablando sobre los duelos.

Un ‘duelo’ (del latín duellum [1]) no necesariamente es un enfrentamiento mortal entre dos adversarios o dos enemigos, sino también un mecanismo de resolución de conflictos jurídicos.

Durante el proceso colonizador, los duelos a capa y espada fueron un aporte español introducido por la nobleza hispánica: los caballeros peninsulares o hidalgos. Los hidalgos, también nombrados ‘fidalgos’, ‘hijosdalgo’ o ‘fijosdalgo’, integraban una nobleza provinciana y pobre que había sobresalido en las guerras contra los moros en España.

Los primeros españoles en llegar a estas tierras, estaban impregnados de costumbres y mentalidad medievales; los nobles, los conquistadores y los misioneros mantuvieron el misticismo e ímpetu militar de los cruzados [2].

Entre las usanzas de los hidalgos existían los duelos a capa y espada.

Los hidalgos españoles eran proclives a solucionar sus problemas personales mediante las pendencias; tenían un elevado sentido del honor y la caballerosidad. Los hombres de casta hidalga no podían trabajar sino dedicarse únicamente a la guerra. El reto o desafío entre ellos era lícito y tenía valor de ordalía o Juicio de Dios, bajo la modalidad de la prueba del desafío o batalla judicial [3].

La ordalía proviene del anglosajón medieval ‘ordal’, que significa ‘juicio’ [4]; y en alemán se dice Ur-teil’, que significa lo mismo, ‘juicio’, ‘opinión’. La ordalía fue una institución de antiguo origen germano-visigótico instaurada en España [5].

La ordalía era un medio de prueba judicial, muy común en las sociedades feudales de la Europa occidental. Se manifestaba mediante pruebas corporales, físicas, que consistían en someter a una persona a un juego, a una especie de lucha con su propio cuerpo para comprobar si era capaz de vencer o fracasar [6]. Estas pruebas eran: la prueba del hierro ardiente [7], la ordalía del agua [8] y los Juicios de Dios.

Los Juicios de Dios, también conocidos como ‘batalla judicial’ (en alemán Gerichtskampf, ‘Gerichtliche Zweikampf), eran luchas físicas entre dos adversarios a lo largo de un proceso [9].

En los Juicios de Dios, dos individuos se enfrentaban por la propiedad de un bien o a causa de un asesinato; siempre se podía, previo acuerdo mutuo, luchar obedeciendo determinadas reglas (duración de la lucha, tipo de arma), con la presencia del público que asistía a la misma sólo para asegurar la regularidad de lo que acontecía [10].

Quien ganaba la lucha ganaba también el proceso y no se le daba la posibilidad de decir la verdad; es más, ni siquiera se le pedía que probara la veracidad de sus pretensiones [11].

Esta modalidad de ordalía era bilateral porque involucraba a dos partes (en alemán zweiseitige ordal’); a diferencia de las otras fórmulas rituales,  como el sumergimiento en agua o el hierro candente, etc., que eran unilaterales.

Los Juicios de Dios podían ser utilizados para resolver pleitos de carácter público o privado:

  1. Entre los pleitos de carácter público teníamos a las batallas a campo abierto entre los reinos, para así decidir la titularidad o posesión de algún territorio, evitando así cualquier derramamiento de sangre. Ejemplos históricos de estos pleitos públicos, los encontramos en el Combate de Pazuengos (1066) [12] y en la Batalla de Llantada (1068) [13].
  2. Los Juicios de Dios también podían ser utilizados para solucionar pleitos de carácter privado.

En España, entre los pleitos privados existían los rieptos y las lides. Éstos se encontraban regulados en las Siete Partidas.

  • El riepto era una acusación o imputación formulada por un hidalgo contra otro, ante la Corte presidida por el rey, por traición o alevosía (Ley I, Título III, Sétima Partida). Dicho nombre proviene del latín ‘reptere’, que quiere decir tanto, como “recontar otra vez la cosa”, diciendo la manera de cómo la hizo (Ibídem). El riepto solamente era usual entre hidalgos (Ley II, Título III, Sétima Partida). Las razones por las cuales un hidalgo podía reptar a otro eran por daños personales causados a otro hidalgo, sin haberlo desafiado primero, muerte, heridas, deshonra, aprisionamiento (Ley III, Título III, Sétima Partida); no procedía cuando el daño recaía sobre las cosas de un hidalgo, a pesar de haberlo desafiado previamente, quemar o derribar casas o torres, cortar viñas o árboles, forzar heredad o hacer otro mal que no recaiga sobre el cuerpo del hidalgo (Ibídem). Debía formularse ante el rey y por el propio agraviado (Ley V, Título III, Sétima Partida). En principio, únicamente el hidalgo agraviado era quien podía retar al hidalgo que le infirió el agravio; solamente se podía retar alguien por agravio ajeno, cuando éste había sido inferido al señor natural o a una mujer (Ley II, Título III, Sétima Partida).
  • La lid era un medio probatorio, ordenado por el rey, por razón del riepto hecho ante él (Ley I, Título IV, Sétima Partida). Vendría a ser el Juicio de Dios o la batalla judicial propiamente dichos. Los hidalgos consideraban que era preferible la lid a las pesquisas o a los falsos testigos (Ibídem). Habían dos maneras de lid: una era, la que hacían los hidalgos entre sí, lidiando a caballo; y la otra, la que solían hacer de pie los villanos y aldeanos, según el fuero antiguo que solían usar (Ídem). El reptador (retador) y el rieptado (oponente o acusado) lidiaban por los daños cometidos contra la persona (Ley III, Título III, Sétima Partida; Ley II, Título IV, Sétima Partida).

Un ejemplo del riepto y de la lid lo encontramos en el cantar de gesta Poema de Mío Cid [14].

Como vemos, en todas estas confrontaciones del individuo y su cuerpo contra los elementos naturales, o entre pueblos e individuos, existía una traducción simbólica, cuyo significado debería ser estudiado sobre la base de la batalla para saber quién era el más fuerte [15].

En el sistema de la prueba judicial feudal no importaba pues investigar la verdad, sino la prueba en sí misma.

Las características de dicho sistema eran las siguientes: primeramente, se trataba de un juego de estructura binaria, en el cual se aceptaba la prueba o se renunciaba de antemano a ella; en segundo lugar, el resultado era una victoria o un fracaso; la tercera característica era que esta prueba no necesitaba la presencia de un tercer personaje, el juez, quien era designado con el consentimiento mutuo de los dos adversarios, verificaba que el procedimiento se lleve a cabo regularmente; y la cuarta característica era que en este mecanismo la prueba no servía para manifestar, designar, o determinar quién era el que dice la verdad (función apofántica), sino para establecer quién era el más fuerte y quién tenía la razón [16].

Este sistema de práctica judicial desapareció a fines del siglo XII y durante el siglo XIII. En Europa Continental, la ordalía fue reemplazada gradualmente por el sistema de la prueba legal [17]. Algo similar ocurrió en Inglaterra, en donde la ordalía, la batalla y la compurgación fueron reemplazados como método de prueba por el instituto del jurado [18]. Dicho desvanecimiento encontró su explicación en la circulación de bienes [19].

En adelante los individuos ya no tendrían más el derecho de resolver, regular sus litigios; deberían someterse a un poder exterior a ellos, impuesto como poder judicial y político [20].

Los duelos pese a su prohibición oficial en la Europa Continental, subsistieron clandestinamente durante la Edad Moderna (y gran parte de la Era Contemporánea). Igualmente, los rieptos y las lides se prohibieron en España. Lo mismo sucedería en el Nuevo Mundo. Sin embargo, los duelos se fusionaron con los Juicios de Dios. Dicha mezcla sobrevivió subrepticiamente en instituciones sur andinas como, por ejemplo, el takanakuy [21].

Respondiendo a nuestra interrogante inicial, acerca de la naturaleza jurídica procesal de los enfrentamientos entre los miembros de las órdenes jedi y sith, opinamos lo siguiente:

Primero, en todas las películas los encuentros son perpetrados, directamente, por los mismos oponentes, quienes se desafían a sí mismos a medir su destreza con los sables de luz; por ende, son duelos.

Segundo, en ninguno de estos combates galácticos los adversarios pactan previamente la satisfacción de algún interés material. Lo que hay es una antagónica defensa de intereses materiales propios. Así, para un jedi estos intereses materiales son la propia vida, la aprehensión de un sith y, solo si es necesario, su muerte; mientras que para un sith, el interés relevante es la rendición del jedi seguida de su muerte. Entonces, los objetos de protección jurídica son: la vida, la integridad y la libertad.

Tercero, los tres mecanismos procesales para resolver controversias jurídicas son: la autocomposición, la heterocomposición y la autotutela. En la autocomposición las partes materiales arreglan sus diferencias; en la heterocomposición se exige la presencia de un tercer sujeto procesal para que éste resuelva el conflicto inter partes, directamente, pronunciándose sobre el fondo del asunto. Luego, el otro mecanismo procesal es la autotuela, la cual se da cuando las personas defienden sus derechos inmediatamente, por sí mismas, empleando la fuerza si resulta necesaria [22]. Se encuentra prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, salvo casos excepcionales y puntuales como los siguientes: la legítima defensa (artículo 20° numeral 3 del Código Penal de 1991), en el campo penal; la defensa posesoria inmediata pacífica (artículo 920° del Código Civil de 1984), en el ámbito civil; y la huelga (artículo 28° de la Constitución Política del Perú de 1993), en materia laboral. Pero el requisito más importante de toda autotutela es la inmediatez, elemento indispensable, tanto en la legítima defensa como en la defensa posesoria inmediata pacífica.

Cuarto, habíamos dicho que la tercera característica del sistema de la prueba judicial feudal (ordalía, Juicios de Dios y duelos) era que podía prescindir de la presencia de un tercer personaje, el juez (heterocomposición). Por lo general, el sistema de la prueba judicial feudal era un mecanismo autocompositivo, en el cual las mismas partes materiales finalizaban el conflicto; no se requería de un tercer sujeto procesal que ponga fin a la controversia. En los duelos de la saga, ni los miembros del Consejo Jedi ni el emperador Palpatine desempeñan los roles de jueces o de árbitros.

Quinto, en los films, los sujetos, las partes materiales, protegen sus propios bienes jurídicos (o los de terceros); finalizando la contienda con la rendición y muerte de uno de ellos. No hay pronunciamiento ni resolución alguna sobre el fondo del asunto. El pleito concluye unilateralmente por una de las partes.

Es por todo ello que, para nosotros la naturaleza jurídica procesal de los duelos con sables de luz entre los jedi y los sith es la de una autotutela, en la cual los jedi ejercen una legítima defensa inmediata de la propia vida y de otros bienes jurídicos (la democracia y la paz galáctica) frente a una agresión externa provocada por los sith, utilizando para ello las mismas armas que el enemigo.


[1] CORRIPIO, Fernando. Diccionario Etimológico. Barcelona: EDITORIAL BRUGUERA, S.A., 1979, p. 157.

[2] MARIÁTEGUI, José Carlos. 7 ensayos de interpretación de la realidad peruana. Lima: Biblioteca AMAUTA, 1981, p. 183.

[3] DEL BUSTO DUTHURBURU. José Antonio. Pizarro. Lima: Ediciones COPÉ, 2002, p. 29, nota 7, y pp.35-36, nota 1.

[4] CORRIPIO, Fernando. Opus citum, p. 333.

[5] MONROY GÁLVEZ, Juan F. Teoría General del Proceso. Lima: COMMUNITAS, 2009, pp. 91-92.

[6] FOUCAULT, Michel. La verdad y las formas jurídicas. Barcelona: GEDISA Editorial, 1995, p. 70.

[7] Por ejemplo, en algunas regiones del norte de Francia, durante el Imperio Carolingio, la prueba del hierro ardiente se imponía a quien fuese acusado de asesinato. El acusado debía caminar sobre hierro al rojo vivo, si a los dos días siguientes se comprobaba que aún tenía cicatrices perdía el proceso.

En: FOUCAULT, Michel. Opus citum, p. 70.

[8] Otra prueba era la ordalía del agua. Ésta consistía en amarrar la mano derecha al pie izquierdo de alguien y arrojarlo al agua. Si el desgraciado no se ahogaba, perdía el proceso, pues eso significaba que el agua no lo había recibido bien; y si se ahogaba lo ganaba, pues era evidente que el agua no lo había rechazado.

En: FOUCAULT, Michel. Opus citum, p. 70.

[9] FOUCAULT, Michel. Opus citum, p. 70.

[10] Ibídem.

[11] FOUCAULT, Michel. Opus citum, p. 71.

[12] Así, con ocasión de la disputa sobre la posesión de la villa de Pazuengos, el reino de Castilla dirimió el asunto con el reino de Navarra. El pleito se resolvió según la costumbre, en un duelo judicial, para averiguar de qué parte estaba la justicia en el litigio. Para tal efecto, se enfrentaron: por el bando castellano, el porta estandarte (en latín ármiger) don Rodrigo Díaz de Vivar; y por el bando navarro, el caballero Jimeno Garcés. El joven Rodrigo venció a su oponente, y su victoria fue celebradísima. Por tal motivo, Rodrigo Díaz de Vivar fue llamado campidoctor o ‘campeador’, que significaba ‘vencedor de batallas’. En: MENÉNDEZ PIDAL, Ramón. La España del Cid. Madrid: Espasa – Calpe, S.A., 1969, pp. 157-158.

[13] Aquí también intervino el Cid Campeador. Las partes intervinientes fueron el reino de Castilla y el reino de León, regidos por Sancho el Fuerte y Alfonso VI, respectivamente, hermanos entre sí. Previamente, ambos reyes convinieron que el rey vencedor recibiría el reino de su hermano. Los castellanos vencieron a los leoneses. No obstante haber perdido el rey Alfonso VI, rehuyó todo compromiso

En: MENÉNDEZ PIDAL, Ramón. Opus citum, p. 166.

[14] Ahí se hace referencia a un ultraje que fue cometido contra las hijas de don Rodrigo Díaz de Vivar, doña Elvira y doña Sol, a manos de los Infantes de Carrión, Fernando González y Diego González; éstos las vejaron porque no soportaban las burlas que les hacían a ellos por asustarse de un león suelto y por huir en el campo de la batalla contra el rey Bucar de Marruecos. Ante ello, Mío Cid presentó su demanda ante el rey, y entre sus pretensiones reclamaba un duelo, reto o riepto a los condes de Carrión para restituir la honra de sus hijas. En: Poema de Mío Cid y Romancero del Cid. La Plata: Colección “Hispania”, Editorial Calomino, 1944, pp. 127-160.

[15] FOUCAULT, Michel. Opus citum, p. 70.

[16] FOUCAULT, Michel. Opus citum, pp. 71-72.

[17] VAN CAENEGEM, R.C. The Law of Evidence in the Twelfth Century: Intellectual Background and European Perspective, en Proceedings of the Second International Congress of Medieval Canon Law. Gent, 1996, pp. 307-310. En: CAPPELLETTI, Mauro. El proceso civil en el Derecho Comparado. Buenos Aires: E.J.E.A., 1973, p. 95.

[18] OSBORN, P.G. A concise Law Dictionary. London, 1964, p. 179. En: CAPPELLETTI, Mauro. Opus citum, p. 96.

[19] La circulación de bienes se aseguraba por mecanismos de herencia o transmisión testamentaria y, sobre todo, por el enfrentamiento bélico, militar, extrajudicial o judicial. Por tal razón, los monarcas al enfrentar a los Estados feudales y vencerlos los privaban de sus armas, concentrando el poder armado; simultáneamente a ello, procuraron controlar los litigios judiciales, impidiendo que éstos se desenvolviesen espontáneamente entre los individuos.

La acumulación de la riqueza, del poder de las armas y la constitución del poder judicial en manos de unos pocos, fue un proceso único que se fortaleció en la alta Edad Media y alcanzó su madurez con la formación de la primera gran monarquía medieval, en la segunda mitad del siglo XII: Francia.

En: FOUCAULT, Michel. Opus citum, pp. 73-75.

[20] FOUCAULT, Michel. Opus citum, p. 75.

[21] TORRES MÁRQUEZ, Juan Carlos. Tradición y Derecho en Chumbivilcas: El Takanakuy como mecanismo de resolución de conflictos. Tesis de licenciatura en Derecho. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Facultad de Derecho, 2013, p. 132.

[22] RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal civil. Lima: Grijley, 2003, p. 6.

Juan Carlos Torres Márquez
Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la PUCP. Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc “Casos Fujimori - Montesinos” (2000-2006). Asimismo, participó en el proyecto “Archivamiento de denuncias en el Ministerio Público de los delitos peculado y colusión en los distritos fiscales de Lima, Ancash, Junín y Ayacucho”, a cargo de la Defensoría del Pueblo, Programa de Ética Pública, Prevención de la Corrupción y Políticas Públicas de la Defensoría del Pueblo, con el apoyo AMBERO de la Agencia Alemana de Cooperación Técnica (GIZ PERÚ) (marzo 2014 – 29/05/2014). También trabajó en el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas (TNRCH) de la Autoridad Nacional del Agua (2015 – 2016). Ha escrito y brindado conferencias sobre temas de Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Lucha Anticorrupción, Derecho Comparado y Antropología Jurídica. Entre sus publicaciones se encuentran: los artículos “El derecho de insurgencia un arma de índole constitucional” y “La amnesia histórica genocida”; el ensayo “Presentación del Derecho Islámico con especial énfasis en temas de Derecho Civil no patrimonial” y; la tesis de grado de licenciatura, con mención sobresaliente “Tradición y Derecho en Chumbivilcas: el takanakuy como mecanismo de resolución de conflictos”. Ha sido adjunto de docencia del curso Seminario de Teoría General del Derecho, en la Facultad de Derecho de la PUCP, desde agosto de 2013 hasta julio de 2018.