La realidad supera la ficción: Argo y la toma de la embajada de los Estados Unidos en Teherán, ¿es Irán responsable?

Bien dicen que la realidad supera a la ficción. Argo lo demuestra. La ganadora del Oscar 2013, obra maestra del actor y director Ben Affleck, lleva de manera espléndida a las pantallas del cine uno de los sucesos más importantes y cruciales en cuanto a las relaciones internacionales entre ambos países con una historia llena de conflictos: Estados Unidos e Irán. Así, Tony Méndez, oficial de la CIA, en una misión de rescate, encubre un plan bastante cinéfilo -haciéndose pasar como una productora canadiense- para rescatar al personal diplomático americano que fueron tomados como rehenes en Teherán.

Por el año 1979, Irán era un país sumido en una crisis total; evidenciado en lo político, económico y social. Así, las convulsiones sociales estaban a nada de hacerse costumbre, siendo las manifestaciones en las calles el medio más recurrente para las distintas exigencias del Pueblo iraní.

Es bajo dicho escenario que surge el hecho más crítico y materia de análisis: el preciso momento de la toma de la embajada de Estados Unidos en Teherán. En escenas de la película, se evidencia a un grupo de civiles a las afueras del edificio que, poco después, termina de ser controlado por ellos. ¿Es acaso Irán responsable de la acción de los civiles de tomar la embajada? Para dar respuesta a ello, recurriremos al análisis desde el Derecho Internacional Público.

Argo: La toma de la embajada

La escena más crítica de la película es la toma de la embajada de Estados Unidos en Teherán. Todo sucede bastante rápido y, valgan verdades, de manera bastante predecible. Los cientos de manifestantes no eran casualidad, sino producto de una serie de hostilidades hechas hacia los americanos en el país y, claramente, producto del contexto de las tensas relaciones entre ambos países. Así, como una manifestación más, cientos de personas se concentraron a las afueras de la embajada. Enterados de ello, en un primer momento, los trabajadores empezaron a dar aviso y a pedir auxilio. Ante la premura y la necesidad de “salvar” archivos exclusivos, se ven en la necesidad de destruir todo. Llama mucho la atención el hecho de que una de las trabajadoras a lo largo de los diez minutos que ganan al entregar “cual carnada” a un trabajador de la embajada y salir a dar cara a los manifestantes, mantiene una conversación telefónica, se entiende con las autoridades iraníes, solicitando protección y menciona “no hay policía”. Pasados dichos diez minutos, y con los manifestantes ya en posesión de la embajada, señala “ya están dentro” y cuelga. Luego de ello fue vendada.

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Un poco de historia: la realidad supera a la ficción

Este hecho realmente sucedió. Fue el 4 de noviembre de 1979, cuando cientos de manifestantes, todos civiles, se apersonaron a la embajada. De acuerdo a los informes, se sabe que, en realidad, la toma duró horas y que, a lo largo de estas, se hicieron repetidos intentos de auxilio a distintas entidades. Así, desde la embajada, se llamó al Ministerio de Asuntos Iraníes. Por su parte, el encargado de Asuntos de E.E.U.U hizo el llamado a las oficinas del Primer Ministro y a la del Ministerio Exterior. Pese a estos múltiples llamados de auxilio a tantas entidades como fue posible, nunca se envió ayuda alguna a la Embajada.

Es importante mencionar el álgido contexto de las relaciones entre estos países, habiendo problemas previos, declaraciones conflictivas, etc. Entre ellos se encuentra el hecho de que meses antes de la toma, Ruhollá Jomeiní había instaurado la República Islámica, siendo un régimen teocrático cuyo “enemigo” expreso era Estados Unidos. Sumado a ello, en ese tiempo, el Shah había arribado a Estados Unidos con el fin de seguir un tratamiento por padecer cáncer. Por todo ello, las relaciones entre ambos países llegaron al límite, prueba de ello, fueron las comunicaciones radiales de Jomeiní azuzaba que, mantener relaciones con Estados Unidos resultaba innecesario y que, por el contrario, debía emprenderse una lucha.

¿Es responsable Irán de la toma de la embajada a manos de los civiles?

La responsabilidad internacional del Estado supone un hecho ilícito internacional, donde se genera el “Estado vs. Estado”. La doctrina distingue dos elementos a tomar en cuenta: el objetivo y el subjetivo. El primer elemento implica la infracción de una obligación internacional. Por su parte, el elemento subjetivo que implica un abanico de supuestos bajo los cuales se le puede atribuir al Estado responsabilidad. Para efectos del análisis de la toma de la embajada, nos centraremos en un supuesto: Personas que actúan de hecho por cuenta del Estado.

El supuesto en mención hace referencia a la situación en la cual particulares actúen bajo la dirección o control del Estado y, por ende, el Estado responde por los actos de los particulares. Es aquí donde surge el problema: ¿qué entender por “control” del Estado?

El artículo 8 del proyecto de la CDI (2001) señala lo siguiente: “(…) grupo de personas que actúa de hecho por instrucciones o bajo la dirección o el control de ese Estado” (el resaltado es nuestro).

Es así que surgen las dos tesis en la Doctrina: control efectivo y global. En el Derecho Internacional, no hay norma explícita que señale cuál seguir y qué implica cada una. Por lo cual, nos basaremos en la jurisprudencia a través de los dos casos que evidencian de manera clara lo que los jueces entendieron por control al momento de resolver.

La aplicación del control efectivo queda evidenciada en el caso Nicaragua vs USA[1], donde a partir del párrafo 115[2], se entiende las acciones que no implican un control efectivo: financiar, equipar, entrenar, entre otros. Incluso habiendo reconocido el carácter crucial de dichos actos, la Corte sigue considerando insuficientes dichas pruebas. Siendo ello así, no lo considera determinante para el actuar de los Contras.  Además, se agrega que los Contras pudieron cometer lo mismo sin los Estados Unidos y resalta que, para imputarle responsabilidad, debió ejercer un control efectivo, lo cual implicaba el control durante las operaciones militares. La corte utiliza palabras claves como dirección, control y orden.

El caso Tadic resulta bastante ilustrativo y claro para entender el control global. A partir de este caso el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia -en adelante TPIY- disiente del entendimiento de “control” respecto al caso del anterior párrafo. En específico, no cree apropiada su aplicación para grupos organizados y jerárquicamente estructurados. Así lo establece una suerte de test que el TPIY realiza en sus párrafos 117-122[3], donde distingue tres situaciones; siendo la pertinente para el caso la que señala que en el caso de grupos organizados y con jerarquía, no hace falta que se pruebe que dicho acto haya sido controlado o instruido directamente por el Estado. Basta con que haya un control “general”.

Ahora bien, habiendo señalado brevemente lo que se entiende por control global y efectivo, analizaremos el caso en cuestión. Este suceso se entiende que está compuesto por dos etapas distintas, siendo para efectos del análisis del control global y efectivo pertinente solo la primera fase. Ello debido a que nos adherimos a lo señalado por la CIJ en el párrafo 74, la cual concluye que el status de los militantes se convierte en el de agentes del Estado. Como se evidencia, nos encontraríamos bajo otro supuesto. Dicho esto, analizaremos la primera fase.

Frente a esto, surge la pregunta ¿acaso el Estado es responsable de tales actos? Para entender la naturaleza del suceso, debemos mencionar que empezó como una de las tantas movilizaciones de protesta en el país en ese entonces. En efecto, de acuerdo a la CIJ, no se le puede imputar al Estado el actuar de los militantes porque estos no actuaron en su nombre. Siendo ello así, no actuaron por cuenta del Estado, no fueron encargados por algún órgano competente y no hubo una designación de una operación específica.

Queda claro que la Corte utiliza la tesis del control efectivo en este suceso, puesto que no encuentra un vínculo directo, fehaciente, que evidencia que el Estado dio instrucciones o dirigió o controló a los militantes durante el ataque. Un militante alegó posteriormente que su acción se debió al mensaje que dio unos días antes Ayatollah, donde señaló que era competencia de los estudiantes atacar a EE.UU. y a Israel para ejercer presión y el Sha pueda regresar al país. La CIJ en el párr. 59 señala que dicho mensaje no es equiparable a una autorización, siendo bastante general y no incidiendo directamente en los hechos. En el asunto Nicaragua vs USA, queda claro que el Estado debe participar activamente, dando órdenes, controlando, señalando directrices al momento del ataque, no bastando asistir o ayudar. De acuerdo a la CIJ, no hay pruebas de ello, siendo lo más cercano el mensaje mencionado, por lo cual, aplicando el control efectivo, a Irán no le es imputable.

Cambiando el panorama y aplicando un control global, ¿llegaríamos a las mismas conclusiones? Siguiendo el test del caso Tadic, no es aplicable el control global para esta primera fase ya que no es un grupo organizado y jerárquicamente estructurado, lo cual implica un código de reglas, símbolos de autoridad, siguiendo órdenes de un superior, entre otros rasgos[4]. Por el contrario nos encontramos frente a un grupo de particulares, lo cual implica seguir aplicando el control efectivo.

A partir de ello, se deslinda que el control efectivo del global se distingue claramente. Uno es más específico, otro más general[5]. El primero es adoptado por la CIJ y el segundo por el ICC y el TPIY[6]. Sin embargo, esta disyuntiva entre ambas solo se da frente al caso de grupos organizados. En opinión personal, un lado positivo de esto es que obliga a los jueces a analizar el caso de acuerdo a contextos. No cabe duda que el rumbo de un fallo puede variar de aplicar uno o el otro. En Teherán no varió, en Nicaragua sí lo hubiera hecho. Es en estos casos donde considero debería haber solución intermedia.

Reflexiones finales

A lo largo de la historia de la humanidad, se han suscitado hechos que marcan un antes y un después. No cabe duda que la toma de la embajada en Teherán marcó ello de tal manera, puesto que si de por sí las relaciones entre Estados Unidos e Irán ya eran malas, la toma solo tensó aún más la relación, desplegando una serie de consecuencias por las siguientes décadas.

Por la naturaleza de los hechos y por el régimen instaurado, se creó una tendencia de hacer responsable al Estado iraní de todo lo que sucedía: trasmisiones radiales, declaraciones del Ayatollah, omisiones de ayuda, etc. Sin embargo, resulta necesario evaluar si es que amerita declarar responsable a un Estado por cualquier acción de particulares. Así pues, la determinación de los manifestantes a las afueras del edificio de tomar posesión y tomar como rehén al personal diplomático, ¿resulta realmente atribuible a Irán? La historia ya nos dio la respuesta.


[1] Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua vs. USA), 1986.

[2] ICJ. Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua vs. USA), 1986, párr. 115 http://www.icj.cij.org/docket/files/70/6503.pdf

[3] ICTY. Case Tadic, http://www.icty.org/x/cases/tadic/acjug/en/tad-aj990715e.pdf

[4] MORENO FERNÁNDEZ, Abel.  “La atribución al Estado de Responsabilidad Internacional para los hechos ilícitos de los particulares e intentos de flexibilización”. Repositorio de la Universidad Autónoma de Madrid, p. 35. https://repositorio.uam.es/bitstream/handle/10486/3044/14322_12RJ174.pdf?sequence=1

[5] GUTIÉRREZ E., Cesáreo y CERVELL H., María. “El cumplimiento del Derecho Internacional  y las consecuencias de su violación”. Curso general de Derecho internacional Público. Madrid: Editorial Trotta, p. 515.

[6] Casos CIJ-control efectivo: Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro). Casos del ICC y TPIY: Case Thomas Lubanga, párr. 541, Prosecutor v. Aleksovski, Appeals Chamber, Appeals Judgment, paraf. 131 – 134, Prosecutor v. Delalić et al., Appeals Chamber, Appeals Judgment,  párrr. 26, Prosecutor v. Kordić and Čerkez, Appeals Chamber, Appeals Judgment, párr. 306-307, entre otros.

Ana Haydeé Lino Suárez
Miembro de la comisión de Actualidad Jurídica de la Asociación Civil Foro Académico. Estudiante de noveno ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.