El derecho de acrecer descansa en la presunta voluntad del testador, presunción que aparece por la forma de llamamiento, que es la conjunción mixta o sea real y personal a la vez. Nuestro código civil peruano contempla en el artículo 774 “Si varios herederos son instituidos en la totalidad de los bienes sin determinación de partes o en partes iguales y alguno de ellos no quiere o no puede recibir la suya, ésta acrece las de los demás, salvo el derecho de representación.”
En efecto, si el testador convoca a su sucesión a varios herederos, no indicando la parte que les corresponde a cada uno de ellos (según nuestra legislación, en este supuesto heredan cuotas iguales), o los llama estableciendo cuotas igualitarias, entonces debemos presumir que el testador quiere beneficiar a todos por igual. En ese escenario, si alguno de ellos resultara inhábil para heredar, entonces esa cuota que le hubiere correspondido se divide proporcionalmente a favor de todos los otros herederos hábiles, con lo cual se cumpliría la voluntad del testador de favorecer a todos por igual.[1]
Resulta obvio que el derecho de acrecencia se va a dar sólo cuando exista pluralidad de herederos, pues si solo existiera un único sucesor, a este le correspondería todo el patrimonio, con lo cual la figura de la acrecencia pierde sentido.
[1] AGUILAR, Benjamín. Derecho de sucesiones. Lima: Ediciones Legales, 2011. Segunda Edición. Pp. 392.