Es la potestad de todo empleador quien, en virtud de su poder de dirección, puede unilateralmente introducir modificaciones no esenciales de las condiciones de trabajo. Entiéndase por modificaciones no esenciales o no sustanciales aquellas que no alteran los aspectos fundamentales de la relación laboral.
La potestad del empleador se encontraría limitada ya que no se contempla, legalmente, el procedimiento para modificar las condiciones de trabajo, pero, así también, el trabajador se encontraría en una situación de indefensión por esa falta de regulación.
En nuestro ordenamiento, el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral sostiene: “El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.” Este artículo parecería ser una abdicación del Estado en favor de las facultades del empleador, sin embargo, la doctrina laboral concuerda en que debe aplicarse razonablemente en situaciones extraordinarias (ej: por necesidad del centro de trabajo) y siempre que converja acuerdo entre las partes laborales.
Fuentes:
TOYAMA, Jorge. Modificación de condiciones de trabajo: entre el poder de dirección y el deber de obediencia. Pp. 172 – 175.