Instaurado por el Tribunal Constitucional al analizar la competencia para expedir una sentencia de fondo, debido a la naturaleza y los fines que deben instaurarse en los procesos de carácter constitucional. Su radio de actuación inicia si de la revisión de un caso concreto se observan la existencia de todos los elementos para pronunciarse sobre el fondo de la materia se realizará en tanto un juez o un tribunal se haya oído a las partes.
En ese sentido – continúa el Tribunal Constitucional- “(…) una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el sólo hecho de servir a la ley, y no porque se justifique en la protección de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el «(…) logro de los fines de los procesos constitucionales», como ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional[1]”.
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Referencias:
[1] Fundamentos 13 y 18 de la Sentencia 04587-2004-PA/TC.