Este principio dicta que las partes de un negocio jurídico pueden escoger la forma que deseen para la celebración de su contrato, a menos que la ley diga lo contrario. Así, en un ordenamiento subsisten formas facultativas y formas obligatorias. Cuando la ley designa una forma como obligatoria, lo cual en el ordenamiento peruano se distingue por estar expresamente indicado en el texto: “bajo sanción de nulidad”, se dice que la forma es ad solemnitatem. Cuando, por el contrario, la ley no señala que exista una forma específica necesaria para la validez del negocio jurídico, se dice que la forma es ad probationem.