Residualidad (de la Acción de Amparo):Calificamos una acción de residual cuando se está obligado a agotar todas las demás vías o mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para poder recurrir a ella en busca de una finalidad. Ello “supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal suerte que, existiendo dicho medio ordinario de impugnación, sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente”[1].
El carácter residual supone, como el Código Procesal Constitucional peruano ha establecido, una suerte de “segundo filtro” en la admisión y procedencia de la Acción de Amparo para que no existan otras vías procesales o procedimentales que resulten igualmente satisfactorias para la adecuada protección del derecho[2].
[1] BURGOA, Ignacio. “El juicio de amparo”. 40°ed., Porrúa, México, 2004, p. 283. En: ABAD, Samuel. “Amparo y residualidad: Los cambios introducidos y su desarrollo jurisprudencial”.
[2] EGUIGUREN, Francisco. “El amparo como proceso «residual» en el Código Procesal Constitucional peruano: una opción riesgosa pero indispensable”. En: Pensamiento Constitucional. Vol. 12. N°12, 2007, p. 234.