Unidad jurisdiccional

El principio de unidad jurisdiccional tiene dos significados: primero, uno material que es la exigencia de juez ordinario y, segundo, otro orgánico, que es la exigencia de unidad organizativa del cuerpo de juzgados y tribunales. Desde esta doble perspectiva, los órganos jurisdiccionales no judiciales constituyen una excepción al significado orgánico de la unidad, pero no al material, pues la nota de Juez ordinario, también, puede predicarse de los miembros del Tribunal Constitucional, del Jurado Nacional de Elecciones o del Consejo Nacional de la Magistratura, ya que todos ellos son elegidos según criterios objetivos y ejercen una competencia previamente determinada por ley. 

En ese sentido, el principio de unidad, en su significado material, informa la actuación de todos los órganos jurisdiccionales judiciales o no, en tanto que la unidad en su acepción organizativa sí es propia de los juzgados y tribunales conformantes del Poder Judicial.

Fuente:

Palacios, D. L. (1999). Los principios constitucionales de la independencia, unidad, y exclusividad jurisdiccionales. Pensamiento Constitucional6(6), 597.