Mucho se ha hablado en los últimos días respecto a la aprobación de la “muerte civil” para los funcionarios públicos que han cometido delitos de corrupción. Sin embargo, más allá de la alarma por la creencia de que la pena de inhabilitación de manera perpetua podría devenir en inconstitucional, es importante señalar las modificaciones que se han dado y cuánta efectividad tienen realmente en la búsqueda de la lucha contra la corrupción en un Estado Constitucional de Derecho.
La modificación de la duración de la inhabilitación principal
Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal (antes de la entrada en vigencia del D.L. 1234) |
Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal (con la entrada en vigencia del D.L. 1234) |
La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numeral 6,7 y 9 del artículo 36.
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La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numeral 6,7 y 9 del artículo 36. La pena de inhabilitación principal se extiende de cinco a veinte años cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401. En estos supuestos, será perpetua, siempre que el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes efectos o ganancias involucradas supere las quince unidades impositivas tributarias. |
Como vemos, existirá pena de inhabilitación cinco a veinte años únicamente para los siguientes delitos:
Concusión, cobro indebido, colusión, peculado, peculado de uso, malversación de fondos, cohecho pasivo propio, soborno internacional pasivo, cohecho pasivo impropio, cohecho pasivo específico, corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, cohecho activo genérico, cohecho activo transnacional, cohecho activo específico, negociación incompatible, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito. Para todos los demás delitos de corrupción las penas de inhabilitación se mantendrán en seis meses y diez años.
Otra incorporación que observamos en el segundo párrafo del artículo 36 es aquel que sanciona con inhabilitación perpetua siempre que el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta recaiga con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes efectos o ganancias involucradas supere las quince unidades impositivas tributarias.
Ahora bien, según la Ley N° 300077, Ley Contra el Crimen Organizado, se considera organización criminal a cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura o ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, exista o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en el artículo 3 de la presente ley:
Art. 3.- Delitos comprendidos:
(…)
Delitos contra la administración pública , en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 382, 383, 384, 387, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 Y 401 del Código Penal.
Como podemos observar, el ámbito de aplicación de la pena de inhabilitación perpetua se reduce a que se cumplan los requisitos señalados en la Ley Contra el Crimen Organizado. En ese sentido, un funcionario público que no se reparta tareas o funciones con otros funcionarios públicos o particulares, no podrá nunca ser sancionado con pena de inhabilitación perpetua, por lo que se le aplicará la pena de inhabilitación de cinco a veinte años. Es cuestionable que la modificación de la pena de inhabilitación perpetua se dé solamente en el marco de la realización de una organización criminal, pues los funcionarios públicos actúan normalmente en un ámbito de discrecionalidad, siendo beneficiarios directos de sus malas prácticas. En ese sentido, resultaría casi imposible -por no decir imposible- que se pueda sancionar con pena de inhabilitación permanente a un funcionario público por un delito de corrupción, pues se deberá probar que este actuaba como integrante de una organización criminal, lo cual -además- tendría como resultado retrasar las investigaciones fiscales que conllevan a la prescripción del delito de corrupción.
¿La pena de inhabilitación perpetua vulnera lo señalado en el artículo 139, inciso 22 de la Constitución Política del Perú?
Uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. En ese orden de ideas, se pensaría que la pena de inhabilitación permanente atentaría con los principios antes señalados. Sin embargo, debemos considerar que el artículo 3 del presente Decreto Legislativo incorporó la revisión de la condena de inhabilitación perpetua en el Código de Ejecución Penal, siendo que el artículo 59-B señala en el primer inciso que la condena de inhabilitación perpetua es revisada de oficio o a petición de parte, por el órgano jurisdiccional que impuso la condena, cuando el condenado cumpla veinte años de pena de inhabilitación. Además, el condenado será declarado rehabilitado cuando se verifique que no cuenta con antecedentes penales por delitos cometidos durante la ejecución de la pena de inhabilitación, que no tenga proceso pendiente a nivel nacional y que no se encuentre registrado en el Registro Nacional de Deudores de Reparaciones Civiles – REDERECI. Eso quiere decir que la perpetuidad de la condena es potencial, toda vez que pasado un tiempo es pasible de revisión y, en consecuencia, esta revisión implica que se está procurando garantizar los principios de reeducación, rehabilitación y reincorporación del condenado.
Esto mismo ocurrió con la incorporación del artículo 59-A en el Código de Ejecución Penal a raíz del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 921 del 18.01.03., en donde se señala que la cadena perpetua será revisada de oficio o a petición de parte cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad por el órgano jurisdiccional que impuso la condena, ordenando al Consejo Técnico Penitenciario que en el plazo de quince días organice el expediente que contendrá los documentos consignados en el artículo 54 de este Código.
En consecuencia, esta técnica legislativa de la revisión de la condena cuando es perpetua ha sido aplicada con anterioridad justamente para evitar ir en contra de los principios constitucionales de reeducar, rehabilitar y reincorporar al penado a la sociedad, por lo que no existiría ningún problema en la aplicación de este tipo de medidas. Así, podemos afirmar que no existe inconstitucionalidad alguna en el presente Decreto Legislativo.
¿La pena de inhabilitación solo es aplicada a funcionarios públicos?
Recientemente PPK ha declarado que “ambos deben ser castigados, no solo (debe haber) la muerte civil del funcionario público sino la muerte civil del privado que puso la plata y trato de saltarse algunas vallas”[1].
Parte de las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo ha sido incorporar la pena de inhabilitación para los particulares que cometan actos de corrupción. Así, los tipos penales de cohecho activo genérico, cohecho activo específico y tráfico de influencias (primer párrafo) han sido modificados de la siguiente manera:
El cohecho activo genérico sancionará al particular con pena de inhabilitación de conformidad a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 cuando bajo cualquier modalidad ofrezca, dé o prometa a un funcionario o servidor público donativo, promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones o cuando bajo cualquier modalidad ofrezca, dé o prometa donativo, ventaja o beneficio para que el funcionario o servidor público realice u omita actos propios del cargo o empleo, sin faltar a su obligación. De esta manera, la pena de inhabilitación produce, según disponga la sentencia:
- Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;
- Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;
(…)
8. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.
Como vemos, el particular condenado a pena de inhabilitación no podrá acceder, por ejemplo, a obtener un mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público.
Con relación al cohecho activo específico, este sanciona al particular con pena de inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, siempre que ofrezcan, den o prometan ventaja o beneficio a un Magistrado, Fiscal, Perito, Arbitro, Miembro de Tribunal Administrativo o análogo con el objeto de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o competencia. Además, cuando el donativo, promesa, ventaja o beneficio se ofrece a un secretario, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional, testigo, traductor o intérprete o análogo se sancionará con pena de inhabilitación según corresponda conforme a los inciso 1, 2, 3 y 4 del artículo 36. Finalmente, si el que ofrece, da o corrompe es abogado o forma parte de un estudio de abogados, se sancionará con pena de inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 2, 3, 4 y 8 del artículo 36.
Los incisos 3 y 4 del artículo 36 señalan lo siguiente:
- Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;
- Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;
Entonces, eso quiere decir que si, por ejemplo, un abogado trata de sobornar a un funcionario público, puede ser inhabilitado para ejercer la profesión, según lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 36 del Código Penal, sin perjuicio de poder aplicar los demás incisos del artículo 36. Recordemos que ahora la sanción va desde los cinco hasta los veinte años.
Finalmente, en el tráfico de influencias (primer párrafo) se sanciona al particular que invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena de inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 2, 3, 4 y 8 del artículo 36.
Como vemos, el Decreto Legislativo también regula la pena de inhabilitación para particulares que cometan actos de corrupción, por lo que no es correcta la afirmación que ha hecho el presidente al señalar que los particulares que cometen actos de corrupción no están siendo sancionados con pena de inhabilitación.
En las líneas precedentes se ha tratado de explicar brevemente las modificaciones que trajo consigo el Decreto Legislativo 1243, por lo que hemos señalado que la modificación del artículo 38 del Código Penal ha elevado la pena de inhabilitación de manera taxativa para ciertos delitos contenidos en el presente Decreto Legislativo de cinco a veinte años. Además, hemos señalado que la pena de inhabilitación perpetua es casi imposible de aplicarse toda vez que el tema probatorio sería una barrera para determinar que nos encontremos ante un funcionario público que actúe en el ámbito de una organización criminal. Por otro lado, hemos mencionado que la pena de inhabilitación perpetua no es inconstitucional pues se ha incorporado al Código de Ejecución Penal la revisión de la condena, tal como ya se venía aplicando anteriormente cuando el condenado cumplía 35 años de condena. Finalmente, hemos advertido de que parte de las modificaciones incorporadas en el Decreto Legislativo 1243 ha sido sancionar con pena de inhabilitación a los particulares envueltos en casos de corrupción.
Restaría señalar que se ha creado el Registro único de condenados inhabilitados por delitos contra la Administración Pública, para los delitos tipificados en la Secciones I, II, III y IV del Capítulo II, del Título XVIII, del Libro II del Código Penal, a cargo de la Autoridad Nacional de Servicio Civil SERVIR, en el que se registra la información de las personas que cuentan con sentencia condenatoria que los inhabilita por la comisión de alguno de los delitos antes referidos. Dicho registro será público y las entidades públicas que vayan a incorporar a un servidor deberán consultar obligatoriamente este Registro antes de decidir el nombramiento, bajo responsabilidad. Además, en un plazo de 60 días desde que entró en vigencia el presente Decreto Legislativo, el Ejecutivo reglamentará el Registro Único de condenados inhabilitados por delitos contra la administración pública.
(*) Artículo redactado por Daniel Quispe Meza
[1] Para mayor información, ingresar a: http://www.latina.pe/noticias/90/ppk-pide-castigar-con-muerte-civil-a-la-corrupcion-de-estado-y-privado-41183/