“Si la libertad significa algo, será, sobre todo, el derecho a decirle a la gente aquello que no quiere oír.” George Orwell
Según dicta la leyenda , Prometeo es castigado por hacer lo que él consideraba correcto: alzar la voz en contra del abuso de poder, difundir el conocimiento entre las personas, usar el sarcasmo contra los dioses y por defender sus ideas. Sus ofensas no fueron perdonadas por los dioses y el mismo Zeus se encargó de darle un castigo ejemplar a su afrenta. ¿Cuántas veces ha sucedido que una persona común y corriente, tal como Prometeo, se ha atrevido a expresar y defender sus ideas hasta el punto de ser condenado por ello?
Hace algunas semanas atrás se dictó la sentencia en la que la jueza Susan Coronado encuentra culpable a Rafo León por el delito de difamación en perjuicio de Martha Meier Miró Quesada, a raíz de una columna publicada en Caretas dirigida hacia la demandante. Por supuesto, dicho fallo ha traído una vez más a colación un tema ya antiguo: ¿hasta qué punto una persona puede expresar sus opiniones sin que ello sea considerado un delito?
En el presente artículo analizaremos la sentencia a la luz de la libertad de expresión y sus límites, además de las trágicas consecuencias de lo sucedido.
En la motivación de la sentencia encontramos una retahíla de conceptos jurídicos referidos al derecho al honor y la libertad de expresión pero que, sin embargo, no son congruentes con el veredicto final y que, aunque se encuentren mencionados, no muestran de manera articulada por qué se le encuentra culpable.
Comencemos con la mención al derecho al honor en la sentencia, introducido con el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos en la que se señala que: “toda persona tiene el derecho al respeto de su honra y reconocimiento de su dignidad”, luego pasa a mencionar parte del artículo 2 inciso 7 de la Constitución peruana, en la que se establece que: “toda persona tiene derecho al honor y buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la propia voz e imagen”; por último menciona que: el honor se fundamenta en un juicio personal y normativo-valorativo.
Es preciso tras estas aproximaciones al derecho al honor recodar que ningún derecho es absoluto y que estos suelen entrar en conflicto con otros derechos muy a menudo, donde será necesario ponderar entre el grado de realización u optimización del fin constitucional y la intensidad de la intervención en el derecho fundamental, siendo esta la definición de Robert Alexy sobre proporcionalidad en sentido estricto.
Lamentablemente, parecería que en la sentencia el derecho al honor se erige como si fuera absoluto y se hace una interpretación extremadamente literal, aplastando totalmente el derecho a la libertad de expresión, es más, anulando toda posibilidad de debate y critica en un ámbito periodístico debido a la rigurosidad mediante la cual se piensa el derecho al honor.
Por otro lado, con respecto al derecho a libertad de expresión, le dedica unos pequeños párrafos, en el que se señala que: “el presente derecho se refiere a la capacidad de recibir los puntos de vista personales del emisor, que en tanto son opinables requieren un carácter básico de congruencia ente lo que busca señalar y lo que finalmente se declara públicamente; además que la libertad de expresión garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir. Por su propia naturaleza los juicios de valor, las opiniones, pensamientos o ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetiva y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, si lo pueden ser.”
De lo expuesto anteriormente es necesario resaltar que la libertad de expresión busca garantizar la difusión de opiniones o ideas sin ninguna clase de censura, sin embargo la libertad de expresión tiene límites internos y externos, siendo los limites internos los impuestos por el propio derecho y que lo componen por lo que es importante hacer una dicotomía dentro de la misma libertad de expresión; por un lado, está la libertad de opinión, la cual no requiere ser probada como si se tratara de un hecho fáctico debido a que en su misma naturaleza no busca describir hechos sino emitir alguna valoración; por otra parte, está la libertad de información, mediante la cual se comunican hechos por lo que la veracidad y posibilidad de contrastarlos en la realidad son fundamentales; los segundos son los límites impuestos por la coalición con otros derechos y, en este caso el derecho al honor, lo cual nos permite decir que pensar los límites del derecho a la libertad de expresión será siempre una tarea interpretativa dirigida al caso puntual.
Lo que sucede en esta ocasión es que se hizo caso omiso del contenido de opinión que constituye la libertad de expresión, sancionando una columna de opinión que critica la tarea y trayectoria periodística de M.M.M.Q. que, si bien se sirve del sarcasmo, este no constituye delito alguno, sino más bien que da pie a un debate entre periodistas. A razón de esta columna alega la demandada que se le causó daños psicológicos, aunque no queda claro un nexo causal de cómo la columna ocasionó dichos daños, y no queda claro ya que lo que hizo Rafo León fue una crítica a su labor como periodista y parte de la cotidianeidad de lo que significa vivir en conjunto con otras personas es recibir críticas a los quehaceres o trabajos que realicemos sin que esto signifique difamación o humillación, por ejemplo si a un alumno no le gusta la clase de su profesor, él está en el derecho de criticar su manera de enseñar, su clase o sus conocimientos sin que esto signifique difamación ni una afectación al derecho al honor, si fuéramos sancionados cada vez que emitimos una opinión que incomoda a alguien se haría inviable la vida en sociedad.
Por último, las posibles consecuencias de esta sentencia se podrían pensar, en primer lugar, con respecto a la labor periodística de Rafo León, ya que por un año su trabajo estará bajo la observación del criterio de la jueza: esto podría significar una limitación y casi una autocensura para su labor periodística. Segundo, como precedente nocivo para la labor de los periodistas en general, si bien en el Perú los precedentes no son vinculantes, este es un atisbo de la preparación de los jueces y de sus posibles interpretaciones de derechos fundamentales como la libertad de expresión y el honor, vulnerando así uno delos pilares sobre los que se erige la democracia, este es la libertad y sobre el que se abre paso a la autonomía y junto con ella a la dignidad de la persona. Como sucedió con Prometeo, caen sobre Rafo León cadenas que atan las ideas.
Bibliografía:
http://caretas.pe/Main.asp?T=3082&S=&id=12&idE=1165&idSTo=0&idA=68596#.V0FXnWjhDIU
FRANCISCO EGUIGUREN La libertad de información y su relación con los derechos a la intimidad y al honor en el caso peruano
Sentencia de la corte superior de justicia N° 14156-2014
HUERTA LUIS ALBERTO Libertad de expresión fundamentos y limites