Hace unos días, ha surgido nuevamente en la coyuntura política de nuestro país, la cuestión que el Presidente de la República vaya a otorgar el indulto humanitario al reo Alberto Fujimori[1]. Esta situación, además de generar un gran rechazo por gran parte de la población, ha generado una serie de problemas jurídicos.
Alberto Fujimori, jefe de Estado entre 1990 y 2000, fue sentenciado a 25 años de prisión por delitos de corrupción y violaciones a los derechos humanos. De la misma manera, Fujimori ha sido acusado insistentemente por la sociedad civil de trasgredir el Estado Constitucional de Derecho, instaurar una dictadura al disolver el Congreso, manipular los medios de comunicación y vulnerar de manera sistemática los derechos fundamentales.
En la presente editorial, desarrollaremos la naturaleza del indulto humanitario en la jurisdicción peruana. De la misma manera, se esbozarán algunos límites constitucionales para el ejercicio del mismo.
Origen y evolución del indulto
Nuestro ordenamiento jurídico ha mantenido muchas figuras que, originalmente, eran instituciones monárquicas. Este es el caso del indulto, una figura tradicional que ha perdurado a través de la historia siendo, en sus inicios, confiada al Rey: “El Rey es la cabeza del Estado, es quien lo dirige y gobierna, es quien está encargado de su seguridad y tranquilidad interior. Todos los delitos, pues, que se cometen en un estado, y que por consiguiente turben en parte su tranquilidad, se entienden dirigidos contra la persona del Rey por ser contra su expresa voluntad (…)”[2]. De esta manera, se explicaba que, al ser los delitos cometidos en contra del Rey, este era quien tenía la facultad de indultar.
Esta fue la línea que adoptó la Constitución de Cádiz y que, posteriormente, también fue adoptada por algunas Constituciones latinoamericanas[3]. La institución del indulto fue evolucionando y se ha ido regulando de distinta forma en varias de nuestras constituciones. Actualmente, la Constitución de 1993 mantiene el indulto como una potestad otorgada al Presidente de la República para poder eximir al condenado de la pena. De esta forma, nuestra Constitución recoge el indulto “Artículo 118°.- Corresponde al Presidente de la República: (…) 21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.”.
El indulto consiste en la supresión de la pena que sufre un condenado, constituye un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado. Cabe mencionar que el indulto es diferente de la amnistía, ya que el primero es una facultad del Poder Ejecutivo que debe ser ejercida de manera singular sobre los sujetos; mientras que la amnistía es otorgada por el Congreso de manera general.
El Reglamento de la Comisión de Gracias Presidenciales (Resolución Ministerial Nº 016 – 2010 – JUS)[4] reconoce el indulto común, excepcional y humanitario. Ahora, para que pueda conceder el indulto humanitario, se debe cumplir con requisitos, la persona a indultar “debería padecer de una enfermedad terminal, o de no ser el caso debería estar sufriendo de una enfermedad degenerativa incurable que las condiciones que las condiciones de carcelería agraven sobremanera, o sufrir de un trastorno mental que ponga en riesgo su vida o su salud”[5].
Así, el Jefe de Estado está facultado de eximir de la pena bajo determinados supuestos. Sin embargo, el hecho que el indulto sea una facultad discrecional del Poder Ejecutivo, no significa que esta pueda ser ejercida de manera arbitraria ya que, actualmente, debe ser una facultad que se aplica bajo el marco legal, constitucional e internacional.
El indulto en el Estado Constitucional de Derecho
Ejercer las Gracias Presidenciales en el marco de un Estado social y democrático de Derecho supone una excepción a muchos derechos y principios respaldados por nuestra Constitución. Así, por ejemplo, estas no van acorde con la igualdad ante la ley, seguridad jurídica, derecho a la justicia de las víctimas, la independencia del Poder Judicial, entre otros[6]; de la misma manera, el ejercicio del indulto constituye una renuncia al Ius Puniendi del Estado[7].
Estamos, pues, ante una figura que supone la negación de lo que se ha determinado por un órgano competente (Poder Judicial); sin embargo, esta negación es dada por un órgano distinto (Poder Ejecutivo) que también es competente para ello. A raíz de esta aparente antinomia es que surge la necesidad de establecer ciertos criterios para que el Ejecutivo ejerza dichas potestades, las mismas que deben ser interpretadas de manera restrictiva y acorde con los fines que se persigue en nuestra Constitución.
En efecto, para la aplicación del indulto humanitario, la salud del reo juega un papel importante para determinar el otorgamiento del mismo. En este caso, se busca proteger la dignidad del reo, ya que las condiciones en las que este se encuentra, hacen que la ejecución de la pena sea cruel y desproporcional. De esta manera, es necesario que el reo a favor de quien se otorgue el indulto se encuentre en un estado de indefensión y en condiciones de salud sumamente precarias; lo cual implica, obviamente, que el mismo se encuentre imposibilitado de participar, posteriormente, en toda actividad política.
Asimismo, es preciso mencionar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a algunos criterios a tomar en cuenta para que el ejercicio de las Gracias Presidenciales sea armónico con los fines que la Carta Magna persigue, ya que, atendiendo al principio de Supremacía Constitucional, no existe ninguna institución jurídica exenta de control constitucional. Así en los Casos Crousillat[8] y Alfredo Jalilie[9], se plantearon las siguientes cuestiones:
“(…) para que un acto del poder público sea constitucionalmente válido no solo debe haber sido emitido conforme a las competencias propias sino ser respetuoso de los derechos fundamentales, principios y valores constitucionales. Así, por ejemplo, resulta exigible un estándar mínimo de motivación que garantice que éste no se haya llevado a cabo con arbitrariedad. Ello implica que si bien el indulto genera efectos de cosa juzgada, lo cual conlleva la imposibilidad de ser revocado en instancias administrativas o por el propio Presidente de la República, cabe un control jurisdiccional excepcional a efectos de determinar la constitucionalidad del acto.”[10]
Entonces, se le exige al Jefe de la Nación, un mínimo de motivación para que el indulto a otorgar no se asimile a una potestad arbitraria típica de las monarquías. Por otro lado, el Tribunal Constitucional también instaura como criterio el respeto al principio de igualdad y no discriminación:
“(…) la concesión de la gracia presidencial en un caso en el que el que la situación del procesado no sea distinta a la de los demás procesados y no existan razones humanitarias para su concesión, será, además de atentatoria del principio de igualdad, vulneratoria de los fines preventivo generales de las penas constitucionalmente reconocidos, fomentando la impunidad en la persecución de conductas que atentan contra bienes constitucionalmente relevantes que es necesario proteger.”[11]
También es importante mencionar el voto singular de los exmagistrados Landa Arroyo y Beamunt Callirgos sobre la naturaleza jurídica de las Gracias Presidenciales. En ese sentido, dicha facultad tiene carácter discrecional; por lo tanto, mientras es más amplio el margen de decisión de una autoridad pública, más intenso es el deber de motivación que se debe asumir en su ejercicio, esto para evitar que el ejercicio de dicha facultad sea utilizado como “cobertura jurídica” de actos arbitrarios.
Igualmente, se mencionan el carácter excepcional y limitado de las Gracias Presidenciales, ya que al hacer uso de un ejercicio abusivo de dichas prerrogativas conducirían a la creación de un “sistema judicial paralelo”.
Conclusiones
Para concluir, cabe recalcar lo siguiente:
No existe ningún área, por más discrecional que sea, exento de control constitucional, ya que nuestra Carta Magna es la Norma Suprema del Estado. Para que un indulto sea constitucionalmente legítimo, no debe transgredir ninguno de los principios ni fines bajo los cuales se rige nuestra Constitución, ni menoscabar la democracia del país. De la misma manera, un indulto humanitario resultaría ilegitimo en tanto este sea otorgado a personas que aún se encuentran en condiciones de ejercer una vida política, como es el caso del expresidente Alberto Fujimori.
En este orden de ideas, y a nuestro criterio, resultaría realmente cuestionable otorgar el indulto humanitario al reo Alberto Fujimori, ya que se estaría menoscabando la memoria de los familiares quienes fueron víctimas de sus delitos, especialmente de las matanzas en Barrios Altos y La Cantuta.
(*) Artículo redactado por: Vianka Villena Fernández
(*) Fuente de imagen: La gran Sala de Noticias
[1] http://larepublica.pe/politica/1108536-reo-alberto-fujimori-recibiria-del-presidente-indulto-y-derecho-de-gracia
[2] Salmón, E. (2014). La condena de Alberto Fujimori y el derecho internacional de los derechos humanos: Un capítulo fundamental de la lucha contra la impunidad en Perú. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
[3] Ibidem.
[4] http://sistemas3.minjus.gob.pe/transparencia2/RM-0162-2010-JUS-reglamento.pdf
[5] “El indulto humanitario y sus consecuencias jurídico políticas” Silvio Mezarina García en RAE Jurisprudencia
[6] “La Constitución y el indulto: El caso Fujimori” Cesar Landa Arroyo en RAE Jurisprudencia.
[7] Aguado, R. C. (2001). Problemas constitucionales del ejercicio de la potestad de gracia. Madrid: Civitas.
[8]EXP. N.° 03660-2010-PHC/TC
[9] EXP. N.° 4053-2007-PHC/TC
[10] EXP. N.° 03660-2010-PHC/TC fund. 9
[11] EXP. N.° 4053-2007-PHC/TC fud. 28