La propiedad: Derecho Real por excelencia
Tradicionalmente, la propiedad ha sido vista como el derecho real, absoluto, exclusivo y perpetuo. Con respecto a su característica de absoluto, esta es entendida en tanto confiere a su titular las facultades de usar, disfrutar y disponer del bien. Por otro lado, se le reconoce el carácter de exclusivo ya que excluye todo derecho incompatible con el; mientras que, perpetuo debido a que el derecho de propiedad no se extingue por el no uso.
El derecho de propiedad dentro de nuestro sistema normativo, se encuentra reconocido en el inciso 16 del artículo 2 y en el artículo 70 de nuestra Constitución Política. En el inciso 16 artículo 2 encontramos reconocida de manera expresa este derecho en el siguiente texto:
“Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
(…)
16. A la propiedad y a la herencia”.
En este artículo, se le da la calidad a la propiedad de ser un derecho fundamental, digno de tutela, respeto y promoción. Por otro lado, como señalamos, este no es el único artículo que nos habla sobre este derecho. Dentro del cuerpo normativo de la Constitución Política del Perú encontramos un artículo interesante, el artículo 70 que establece lo siguiente:
Artículo 70.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. (El subrayado es nuestro).
En el citado artículo, encontramos la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho de propiedad. Sin embargo, eso no es lo único importante de esta norma. De una lectura del texto, podemos advertir cierta contradicción con la concepción tradicional de propiedad. Es decir, surge un problema con las características de absoluto y perpetuo. Es así como se instaura constitucionalmente que, el derecho de propiedad puede verse limitado o restringido en base a criterios de interés público. Bajo ese supuesto y condición, se encuentra la expropiación y demás limitaciones del derecho.
Limitaciones al derecho de propiedad
Al comprender que el ejercicio del derecho a la propiedad no es absoluta, es válido hacernos la siguiente pregunta ¿Bajo cuáles supuestos se limitan mi derecho de propiedad?
- Limitaciones legales
Del artículo 70 de la constitución al señalar que la propiedad se ejerce dentro de los límites legales, podemos advertir que, mediante leyes, nuestro derecho de propiedad se puede ver limitada. Las restricciones legales únicamente no las encontramos en el Código Civil. Es posible hallar este tipo de restricciones dentro de otras leyes o normas municipales.
Este tipo de restricciones legales, como señala Giovanni Priori, son establecidas por causa de necesidad y utilidad pública o de interés social; entendiendo necesidad pública como aquello indispensable respetar en la medida que atañe a todos; utilidad pública como lo que beneficia a todos y por interés público como fundamento para el establecimiento de restricciones legales a la propiedad. “Lo que regula finalmente la norma es que esas restricciones de carácter legal no puedan ser modificadas o suprimidas por acto jurídico” (2002:118).
Dentro de este tipo de limitaciones podemos encontrar las normas respecto a patrimonio cultural, derecho de vías, playas, fajas marginales, extensión de la propiedad (superficies limitadoras) entre otros.
- Limitaciones convencionales
No obstante, las limitaciones legales no son las únicas que restringen el derecho de propiedad. Existen otros tipos de limitaciones que nacen del pacto de los individuos; estas limitaciones son las de carácter convencional.
Sin embargo, aquí surge una pregunta: ¿Es posible pactar cualquier tipo cláusula entre las partes? ¿Pueden las partes pactar la restricción de no vender, dar en garantía, arrendar su bien?
Si bien las personas nos encontramos facultados para pactar aquellas restricciones que creamos conveniente con respecto de nuestra propiedad, el artículo 882 del Código Civil nos establece un límite. Dicho artículo menciona lo siguiente:
Improcedencia de prohibición de enajenar o gravar
Artículo 882.- No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita.
De este artículo se puede advertir un límite a los pactos entre las partes. Ello en tanto es imposible establecer cláusulas de no enajenación o gravamen dentro de los contratos, salvo ley que lo autorice (como, por ejemplo, lo hace la Ley general de Sociedades permitiendo establecer un pacto de no enajenación por un periodo determinado de tiempo).
Conclusión
La propiedad tradicionalmente ha sido concebida como aquel derecho real absoluto; sin embargo, para su efectivo ejercicio en armonía con los demás derechos y nuestra sociedad se encuentra sujeta a ciertos límites, siendo estos legales o convencionales.
(*) Artículo redactado por Ximena Vilchez.
BIBLIOGRAFÍA
- Priori, G. (2012). La propiedad en el Código Civil. Lima: Fondo Editorial PUCP.