El cambio de gobierno coloca en la nueva agenda presidencial y pone en debate un tema tan controvertido y neurálgico como lo es el pedido de indulto al ex dictador Alberto Fujimori, gracia que solo puede ser otorgada por el actual presidente de la República. El 2013 Ollanta Humala, ahora ex mandatario, dejó fuera de discusión la solicitud de indulto frente a la cual manifestó su expreso rechazo pese a los rumores de la existencia de presiones políticas orientadas a establecer un intercambio de favores tras su salida del cargo.
No obstante, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos señaló el pasado lunes la admisión de la solicitud de indulto humanitario a Fujimori condenado a 25 años de cárcel por delitos de corrupción y violaciones a los derechos humanos. El pedido en cuestión fue presentado nuevamente ante la Comisión de gracias presidenciales a fin de ser incluido en el análisis que esta realiza para el periodo 2016-2021[1] . La aceptación de dicho pedido queda en manos del ahora presidente Pedro Pablo Kuczynski. Sin embargo, genera tranquilidad en la opinión pública, al menos en la que se encuentra a favor de la justicia, la democracia y el respeto de los derechos humanos, el pronunciamiento que con anticipación hizo PPK al respecto, expresando desde ya su absoluto rechazo.
Es este el punto central de nuestro análisis, ¿es posible de acuerdo a la legislación nacional la aprobación del pedido de indulto para el ex presidente Fujimori? ¿Internacionalmente existe al respecto un respaldo? ¿Constituye este el primer paso hacia su libertad? En la presente editorial analizaremos la procedencia de esta gracia presidencial al caso Fujimori.
I. El indulto: regulación normativa
El indulto es uno de los tres tipos de gracias presidenciales regulados en nuestro ordenamiento jurídico. Según el Reglamento de la Comisión de Gracias Presidenciales del Ministerio de Justicia el indulto es “la potestad del Presidente de la Republica para adoptar la renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado respecto de los condenados” [2], es decir, es un beneficio que depende de la voluntad del mandatario que en nombre del estado renuncia a exigir el cumplimiento de la pena impuesta al condenado. Sin embargo, debemos tener en cuenta que éste no elimina la responsabilidad penal. El indulto puede ser: común, humanitario o excepcional, cada uno de ellos aplicable en base a criterios distintos.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto en la sentencia recaída en el caso Crousillat, señalando que si bien el indulto es una facultad reconocida constitucionalmente al presidente de la república en el art. 118.21, por el que de acuerdo al art. 89 del código penal se suprime la pena impuesta a un condenado, no Implica un ejercicio arbitrario pese a ser una facultad con un amplio margen de discrecionalidad, por lo cual no puede estar fuera del control jurisdiccional[3].
La postura del Tribunal Constitucional resulta lógica y acertada ya que la decisión en principio discrecional de no existir criterios mínimos o parámetros de control podría construirse a partir de negociaciones políticas. No debe burlarse dicha facultad constitucional permitiéndose la arbitrariedad, más aun si consideramos que los casos que requieran dicho beneficio pueden ser numerosos teniendo en cuenta la cantidad de reos y las condiciones carcelarias de la mayoría de los centros penitenciarios peruanos.
El reglamento citado establece en su artículo 31 que el pedido o solicitud de indulto humanitario -que es el que aquí nos interesa- es procedente solo cuando el condenado se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: a) Los que padecen enfermedades terminales. b) Los que padecen enfermedades no terminales graves, que se encuentren en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable; y además que las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad. c) Los afectados por trastornos mentales crónicos, irreversibles y degenerativos; y además que las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad.
Además, dichos supuestos deben corroborarse con la documentación pertinente establecida en el artículo 32 del mismo. Se establece la obligatoriedad de que exista un previo informe médico por parte de Es salud y el centro penitenciario entre otros documentos que acrediten el padecimiento de las enfermedades descritas.
En el plano internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado al respecto estableciendo la improcedencia de la figura del indulto humanitario en casos de condenados por crímenes de lesa humanidad. La sentencia recaída en el caso Soler vs. Colombia señala: “el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, el indulto, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria”[4]. Posición que refuerza en las sentencias recaídas en los casos Almonacid vs. Chile, la cantuta y Barrios Altos vs. Perú.
II. ¿Aplicable al caso Fujimori?
El ex presidente Alberto Fujimori fue sentenciado a 25 años de prisión efectiva por delitos de lesa humanidad y corrupción tras las violaciones de derechos humanos cometidas durante su gobierno. La sentencia condenatoria del ex dictador califica las violaciones cometidas por este como delitos de lesa humanidad al cumplirse con los requisitos de haber sido realizados de modo sistemático y generalizado en contra de una población civil[5], situación que amerita un tratamiento distinto que la CIDH ha hecho presente en sus fallos.
En efecto, resulta imposible establecer beneficios similares frente a delitos comunes y delitos calificados como lesa humanidad pues no solo existe un grado distinto de afectación de bienes jurídicos protegidos, sino también porque implican por la naturaleza de estos últimos -lesa humanidad- una práctica aún más aberrante orientada a la erradicación de un grupo y al desprecio por la vida y dignidad humana. Los crímenes cometidos por el ex dictador no pueden ser equiparados en su tratamiento al de crímenes comunes.
Si bien la legislación nacional no establece diferenciación en casos de beneficios como el indulto y otras gracias presidenciales, es la CIDH la facultada para establecerla. Consideramos por ello que los fallos al respecto han sido acertados pues si no existiera límite alguno para la procedencia de esta figura no habría proporcionalidad en el tratamiento que la ley hace frente a la comisión de delitos entre los condenados.
No debemos olvidar que el reglamento citado señala en su artículo 32.K que si bien el Presidente de la República tiene la potestad de aceptar el pedido de indulto también puede rechazar de plano las solicitudes de gracias presidenciales que tengan impedimento legal o constitucional expreso. En este sentido es la inexistencia de uno de los supuestos señalados en el reglamento (art. 31) y su corroboración médica y técnica lo que determinaría la inclusión o exclusión del ex dictador de la lista de los posibles futuros indultados por PPk. Asimismo, como resulta lógico, las condiciones carcelarias del ex dictador en su cárcel dorada no ameritarían que sea un candidato adecuado para este beneficio.
La jurisprudencia internacional en los casos ya citados deja en claro la imposibilidad de dicho beneficio a los condenados por delitos de lesa humanidad, mientras que la nacional al acoger la calificación de “lesa humanidad” en la sentencia condenatoria de Alberto Fujimori lo excluyó indirectamente del acceso a dicha gracia presidencial aun cuando cumpliera con lo exigido por la legislación nacional.
III. Reflexiones finales
Los delitos de lesa humanidad por sus cualidades son delitos distintos a los demás en grado y lesividad, más aun teniendo en cuenta el contexto de favores políticos en los que su procedencia o no puede implicar una negociación política. En un ordenamiento jurídico plagado de corrupción y de trabas para el acceso a la justicia, la concesión de este beneficio solo estaría reforzando la impunidad frente a violaciones tan graves de los derechos humanos. En este sentido, años de juicios y de sufrimiento para los familiares de las víctimas habrán sido en vano si luego de tan largos procesos y desgaste emocional las sentencias condenatorias quedaran en la nada al no ser cumplidas. El perdón de la pena en casos tan repudiables como este solo alimentaría el resentimiento de los familiares de las víctimas y abriría aún más las heridas que dejó la dictadura.
Tal como lo señaló Salomón Lerner Febres por el 2013 con un posible indulto se estaría favoreciendo la impunidad. Consideramos que el clamor de justicia de las víctimas directas e indirectas de dichos crímenes no debe verse burlado por beneficios como éste. El indulto humanitario a Fujimori pondría fin a la tan difícil lucha que han venido llevando los familiares de las víctimas durante muchos años para obtener justicia y reparaciones en un sistema legal y político donde reina la corrupción y donde la sociedad es muchas veces indiferente.
La “victoria” del fujimorismo en las últimas elecciones tras obtener el mayor número de curules en el congreso y con ello una oposición fuerte y hasta cierto punto peligrosa para el nuevo gobierno, pone en evidencia la indiferencia de los peruanos frente al pasado, pero también nos recuerda que la ley no debe estar al servicio de intereses particulares ni usarse a mero antojo como en la dictadura. De este modo, rumores sobre la presentación de proyectos de ley por parte de la bancada fujimorista tendientes a lograr la liberación del ex dictador no deben tener respaldo ni asidero en nuestro sistema legal y de hacerse reales deben combatirse por las vías constitucionalmente previstas, más aun considerando el proceso de reconciliación que se viene llevando desde el restablecimiento de la democracia.
( * ) Artículo redactado por Neith Paredes Alarcón
[1] http://www.telesurtv.net/news/Gobierno-de-Peru-admite-a-tramite-indulto-humanitario-a-Fujimori-20160725-0039.html
[2] http://sistemas3.minjus.gob.pe/transparencia2/RM-0162-2010-JUS-reglamento.pdf
[3] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03660-2010-HC.html
[4] Sentencia CIDH
[5]http://www.justiciaviva.org.pe/blog/wp-content/uploads/2016/04/sentencia-fujimori.pdf