Uno de las constantes vacíos en la legislación es sobre el reconocimiento del derecho de las uniones civiles entre parejas del mismo sexo, es así como es un tema que aún pendiente de regulación, en los cuales se vulneran derechos fundamentales reconocidos y/o amparados tanto por instrumentos nacionales como internacionales; sin embargo, uno de los temas en particular es, también, el reconocimiento de los matrimonios celebrados en el extranjero.
Es así como este ultimo 28 de Julio, la Defensoría del Pueblo a través de su Nota de Prensa N° 497/OCII/DP/2020, “exhorta al Tribunal Constitucional a resolver con prontitud el proceso de amparo interpuesto por el señor Óscar Ugarteche Galarza”, un caso conocido y polémico pues, justamente se discute la inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero por una pareja del mismo sexo. Un caso conocido, no solo por los hechos, sino por los años que lleva en proceso y que aún no encuentra una solución, vulnerándose los derechos de la pareja en cuestión. A continuación, se detalla todo el desarrollo que ha tenido este caso en particular.
HECHOS:
En primer lugar, se detallarán los hechos que han ido suscitando a lo largo de estos años. El ciudadano peruano Óscar Ugarteche Galarza contrajo matrimonio con el ciudadano mexicano Fidel Aroche Reyes el 30 de octubre de 2010; más adelante, el 12 de enero de 2012, Óscar Ugarteche Galarza buscó el reconocimiento de su estado civil ante el RENIEC, esto es la inscripción del acta de su matrimonio en el registro correspondiente para que también su matrimonio tenga validez en el Perú y no solo en México.
El RENIEC mediante Resolución N°1258-2012-GOR/JR10LIM/ORLIMA/RENIEC declaró improcedente tal reconocimiento, denegando así el pedido del citado ciudadano pues en base al Artículo 234 del Código Civil Peruano de 1984, uno de los elementos para la constitución del matrimonio es la diversidad de sexo entre los contrayentes, no obstante, no es la única resolución que emitió negando la inscripción sino que existen otras dos que son Resolución Regional N° 00497-2012/GOR/JR10LIM/RENIEC y la Resolución Gerencial N° 055-2012-GRC/RENIEC, ambas prohibiendo o no permitiendo la inscripción del matrimonio, y con esta última, de fecha 15 de agosto de 2012, agota la vía administrativa.
Es así como, el ciudadano Óscar Ugarteche interpone un recurso de Amparo solicitando nuevamente la inscripción de su matrimonio ante el RENIEC, y el 9 de enero del 2017 se conoce que el 7° Juzgado Constitucional de Lima declara fundada la acción de amparo interpuesta por Óscar Ugarteche y ordena al RENIEC el reconocimiento del matrimonio de Ugarteche con Aroche celebrado en México.
Un hecho relevante es que el juzgado analizó si el hecho que la única razón, como ya se mencionó, por la que se ha denegado la inscripción es que el matrimonio fue celebrado entre personas homosexuales, y que ello iba en contra de las normas internas, argumento poco objetivo e incongruente pues como ya veremos, lo que hace es violar derechos fundamentales.
Sin embargo, el 19 de enero de 2018, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima anuló el fallo a través de Resolución Nº 25, aduciendo que el 7° Juzgado Constitucional el 15 de julio del 2015 ya había declarado infundada la excepción de prescripción presentada por RENIEC, pues no se había cumplido con los plazos procesales para la presentación de la demanda de amparo; por lo que, en atención a ello, la Cuarta Sala Civil revoca “la resolución 09 de fecha 15 de julio de 2015 [fojas 129-130] que declara infundada la excepción de prescripción deducida por la parte demandada y, en consecuencia saneado el proceso”; y reforma declarar fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción; en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido en el proceso.
Con relación a esta última resolución, se interpuso un recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional para que se determine si corresponde ordenarle al RENIEC la inscripción del matrimonio o no; el 20 de junio de 2018 se lleve a cabo la Vista de la Causa; sin embargo, sigue pendiente que el Pleno del Tribunal Constitucional resuelva el recurso de agravio constitucional.
ANÁLISIS JURÍDICO:
Si bien, estamos ante un caso bastante complejo pues tras observar los hechos, de manera resumida, del caso tiene distintas aristas, tanto de fondo como de forma, pues no solo habrá que analizar cuestiones de formalismos procedimentales como si es que se presentó o no a tiempo las demandas, sino que, y es lo que se va a analizar en el presente escrito, es la vulneración de derechos que se viene dando hace aproximadamente 8 años.
Como primer instrumento internacional, de los muchos que protegen los derechos de las personas, tenemos que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece lo siguiente:
Artículo 2°- Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color sexo, idioma, religión, opinión, política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición (…).
El argumento principal que hemos podido evidenciar es en cuanto a lo previsto en el artículo 234 del Código Civil que señala que el matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre varón y una mujer; dicho precepto viola el derecho de las personas a contraer matrimonio, concretamente entre personas del mismo sexo.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 2° establece que las personas deben gozar de los derechos reconocidos sin distinción alguna del sexo o cualquier otra distinción y que tampoco se “hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona”, por otro lado, el artículo 16º establece lo siguiente:
Artículo 16:
- Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
- (…)
- La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
De ello se deduce que, no establece diferencias para que las personas puedan casarse y fundar una familia; por tanto la responsabilidad en este caso del Estado es por omisión, pues está prohibiendo que se registre un derecho que se le reconoce a todas las personas, así como se está violando el derecho a la no discriminación e igualdad por razón de sexo, lo cual como veremos no solo estamos ante el impedimento de contraer matrimonio, sino que además, ello tiene concordancia con el derecho a formar una familia.
Desde una perspectiva constitucional, debe aceptarse que la familia, al ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales; es así qué, adaptándonos a los cambios sociales y jurídicos, tales como la inclusión social, la regulación del divorcio, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias, a consecuencia de ello se han generado familias con estructuras distintas a la llamada “tradicional”, como son las que surgen de uniones de hecho, las mono paternales, que se entiende como aquellas familia nuclear que está compuesta por un solo progenitor (varón o mujer) y uno o varios hijos.
Esta nueva estructura familiar surge a consecuencia de un nuevo matrimonio o compromiso, así la familia ensamblada, como lo establece el TC en su sentencia, puede definirse como “la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa”. De ello, si bien el derecho a contraer matrimonio es diferente al de formar una familia, no debe existir impedimento para que pueda formarse una familia partiendo de un matrimonio homosexual, razón por la cual, cualquier persona está en todo el derecho de poder formar una familia, considerando que como persona tienen esos derechos.
Es importante mencionar la OPINIÓN CONSULTIVA OC-24/17, mediante la cual expresa que “El Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo de conformidad con lo establecido en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana” y que los estados deben garantizar “(..) el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales”.
Es preciso añadir que el año pasado, el Sexto Juzgado Constitucional ordena la inscripción ante el RENIEC del matrimonio de personas del mismo sexo celebrado en Nueva York. Este es un caso similar al analizado, que constituye una referencia de cómo se está vulnerando los derechos de Oscar Ugarteche y su pareja, pues tras varios largos años, aún no obtienen una sentencia favorable, aún teniendo todos los argumentos e instrumentos yteniendo peticiones como el de la Defensoría del Pueblo. Cabría preguntar qué es lo que hace falta para que esta pareja pueda disfrutar del goce de su derecho a formar una familia en el Perú, qué los hace distintos que no obtienen una respuesta positiva.
En conclusión, si bien el caso amerita un análisis profundo y extenso en cuanto a todos los extremos que tiene los aproximadamente 8 años, es determinante que la vulneración del derecho a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y no discriminación, a la familia, entre otros.
Es así como, los Estados deben cerciorarse de que las preferencias sexuales de una persona no constituyan obstáculos para garantizar y hacer realidad los derechos recocidos en los artículos 02 y 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en los diferentes instrumentos nacionales e internacionales, pues la Constitución Política del Perú, en su artículo 2, por ejemplo, establece el derecho a la igualdad y no discriminación por razones de sexo.
Bibliografía:
- TvPe Noticias, 2017. Reniec deberá inscribir matrimonio homosexual por orden judicial
- Gestión, 2020. Defensoría del Pueblo: Se presentan proyectos de ley para personas LGBTI, pero no cuentan con dictámenes en Congreso
https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2020/06/NP-497-2020.pdf
- Naciones Unidas, 2015. Declaración Universal de Derechos Humanos.
https://www.un.org/es/documents/udhr/UDHR_booklet_SP_web.pdf
- Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017. Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017.
https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf
- LA LEY, 2018. Corte de Lima declara nula sentencia que ordenó reconocer matrimonio homosexual.
- LA LEY, 2019. Sexto Juzgado Constitucional: Ordena a Reniec inscribir matrimonio entre personas del mismo sexo celebrado en el extranjero
- LP PASIÓN POR EL DERECHO, 2018. TC reconoce a las familias ensambladas, familias reconstituidas o monoparentales.
- LA LEY, 2018. Vea la audiencia del TC en el que se sustentó el reconocimiento del matrimonio homosexual en el Perú