No quiero tu piropo, quiero tu respeto: Análisis de la Ley que previene y sanciona el acoso sexual en los espacios públicos

“Yo no salí dañada físicamente, pero el miedo es algo que siempre quedará.

Esto no me pasó por usar ropa provocativa ni andar en exceso arreglada,

simplemente me pasó por ser mujer.

 Testimonio de una mujer víctima de acoso sexual callejero

Extraído del Observatorio contra el Acoso Callejero – Chile[1]

 

 

Existen diversas formas de ejercer violencia en contra de las mujeres. En este sentido, el acoso sexual en los espacios públicos constituye una manifestación, entre muchas otras, de estos distintos tipos de violencia que vulnera la libertad sexual, la integridad, el libre tránsito, el derecho a la igualdad, entre otros derechos.

Es innegable que todas las mujeres, en algún momento de su vida, han sido víctimas de acoso en las calles, en los paraderos de buses, a la salida del colegio, en su propio barrio; pero es recién en los últimos años en los que se ha puesto el tema en el ojo público y en el debate político. ¿Por qué sucede esto? Es evidente que no hablamos de un hecho aislado que le sucede a pocas mujeres y que no tiene relevancia. Todo lo contrario, se ha caído en la cuenta de la magnitud de dicho problema y se ha cuestionado su supuesto carácter natural.

En la presente editorial analizaremos la “Ley para prevenir y sancionar el acoso sexual en espacios públicos” (en adelante la Ley), aprobada en el Congreso de la República el pasado miércoles 4 de marzo, con el fin de aclarar ciertas dudas surgidas respecto a la tipificación de un nuevo delito de acoso sexual, además de analizar de fondo el problema de la violencia hacia la mujer y el papel del derecho como instrumento de cambio.

 

Sobre la Ley para prevenir y sancionar el acoso sexual en espacios públicos

Como mencionamos líneas atrás, el pasado 4 de marzo el Pleno del Congreso aprobó la Ley por 76 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones, encontrándose a la espera de ser promulgada por el Presidente de la República[2]. El objeto de dicha ley es prevenir y sancionar el acoso sexual callejero producido en los espacios públicos que, si bien es cierto afectan a todas las personas, lo hacen de sobremanera a las mujeres. Por espacios públicos  se entiende a “toda superficie de uso público conformado por vías públicas y zonas de recreación pública.”[3]

En este punto, es importante señalar que la Ley comprende que el acoso sexual puede venir también de mujeres, pero hace énfasis en los casos en los que las mismas son las víctimas. Esta distinción no es arbitraria pues de acuerdo a la encuesta realizada en diciembre del año 2012 por el Instituto de Opinión Pública (en adelante: “IOP”) de la PUCP, en coordinación con el Observatorio Paremos el Acoso Callejero:

(…) las personas afectadas son predominante mujeres, y dentro de ellas, las más jóvenes: a nivel nacional siete de cada diez mujeres entrevistadas de 18 a 29 años señaló haber sido blanco de al menos una modalidad de acoso sexual callejero en los últimos seis meses; y en Lima Metropolitana, nueve de cada diez.[4]

La ley bajo análisis ha definido el acoso sexual en espacios públicos como:

(…) la conducta física o verbal de naturaleza o connotación sexual realizada por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente hostil en los espacios públicos.[5]

Está claro que los elementos que componen la figura del acoso sexual callejero son los que mencionamos a continuación: la conducta física o verbal con clara connotación sexual y el rechazo de la persona receptora de dicha conducta por considerar que están siendo vulnerados sus derechos. El rechazo del que se habla no tiene que ser expreso, pues señala la norma que, al tratarse de una víctima menor de edad -y en razón a su situación de vulnerabilidad-, concurre una excepción. Esto sucede debido a que muchas veces la víctimas callan u ocultan el acoso por miedo a que sean acusadas como las provocadoras, a que no se valide su declaración, a que se trate de desestimar el problema pues “es normal que a las mujeres bonitas se les silbe por la calle” o que “los ojos se han hecho para mirar”. El rechazo expreso que señala la ley no debería ser excluido sólo para menores de edad, pues son muchas las circunstancias por las que una mujer decide callar y no denunciar una agresión, sea joven o adulta.

En la misma línea, de acuerdo al artículo 6° de la Ley, es considerado como acoso callejero:

  • Comentarios e insinuaciones de carácter sexual.
  • Gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos.
  • Tocamientos indebidos, roces corporales, frotamientos contra el cuerpo o masturbación en el transporte o lugares públicos.
  • Exhibicionismo o mostrar los genitales en el trasporte o lugares públicos.
  • Actos de naturaleza sexual, verbal o gestual.

En este punto, cabe recordar que se produjo un acalorado debate en el Congreso pues no se aprobó que las miradas lascivas, silbidos ni sonidos de besos sean parte de las expresiones de acoso sexual callejero debido a que sería “una exageración” sancionar las miradas en la calle, tal como algunos congresistas cuestionaron en el debate[6]. Es importante señalar que la norma no tiene como fin provocar una “psicosis colectiva” en el sentido de que toda conducta de las personas que transiten en los espacios públicos pueda ser consideradas acoso y objeto de denuncia. Lo que se busca con la aprobación de esta Ley es erradicar y sancionar actos de naturaleza sexual que invadan el espacio personal de quienes transiten libres por la calle. Consideramos que los silbidos y las miradas lascivas con clara connotación sexual e invasora, también pueden ser conductas que transgredan la libertad sexual de las mujeres, siendo manifestaciones de violencia e intimidación que no han sido tomadas con la importancia debida. Lo que hace que dichas manifestaciones sean consideradas como acoso sexual callejero es su naturaleza sexual y el rechazo por parte de la persona receptora de las miradas o silbidos Nuestros congresistas debieron debatir más sobre el tema y no basar sus fundamentos en el “sentido común”.

Otro punto que ha sido materia de crítica y de numerosos comentarios realizados por la prensa es el tema de la pena que alcanzaría los 12 años de cárcel para los acosadores. Existe un gran error al afirmar que la Ley en cuestión ha creado un nuevo delito y que ha delimitado las sanciones. Cabe aclarar que la aprobación del texto sólo ha considerado la parte relacionada a las obligaciones de los distintos sectores del Estado en su labor de prevención, tales como el Ministerio de Educación, de Salud, de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, la Policía Nacional del Perú, entre otros, así como de los Gobiernos Regionales, Provinciales y Locales. Por el contrario, el debate sobre la sanción penal que recibirán quienes hayan realizado conductas que configuren acoso sexual callejero se ha postergado y será empalmado con el debate del Proyecto de Ley que reforma el Código Penal[7]. Por ahora, el acoso sexual callejero está subsumido en el artículo 183°: exhibiciones y publicaciones obscenas, del texto del Código Penal actual, ubicado entre los delitos en contra del pudor público.

De todo lo anteriormente expuesto surge aquí la pregunta ¿Qué bien jurídico está siendo vulnerado a través del acoso sexual callejero? ¿Es el pudor? Consideramos que es la libertad sexual el bien jurídico tutelado que se encuentra en juego, debido a que más allá del decoro en el ámbito público, se está afectando la libertad e integridad de la persona respecto a su sexualidad, el consentimiento y la autodeterminación. Resulta desfasado pensar que los delitos de índole sexual afectan la moral, el pudor o las buenas costumbres más que la libertad de la víctima receptora de la conducta. De acuerdo a la Exposición de Motivos presentado por el Grupo Parlamentario Acción Popular- Frente Amplio, por iniciativa de la congresista Rosa Mavila, Proyecto de ley PL 3539/2013-CR:

(…) la evolución del Derecho Penal ha marcado el tránsito de protección de los bienes jurídicos. Nuestro derecho penal antiguo protegía una difusa moral sexual, la honestidad, las buenas costumbres, o el honor sexual. El nuevo derecho penal protege la capacidad o incapacidad de las personas para consentir jurídicamente. Esta protección está más ligada a la libertad individual, a la autodeterminación sexual.[8]

Así pues, es claro que la nueva Ley no ha creado un tipo penal que sanciona el acoso sexual callejero, sino que ha reservado el debate sobre las sanciones, creando obligaciones para los sectores responsables de implementar políticas de prevención y educación para erradicar la violencia hacia la mujer manifestada en el acoso sexual callejero. Destacamos que constituye un importante avance de la Ley que se apruebe la existencia de sanciones para las y los miembros de la Policía Nacional del Perú que no acepten las denuncias.


Sobre el papel del Derecho como instrumento de cambio frente a la violencia hacia las mujeres


Mucho se cuestiona sobre la necesidad de legislar e imponer sanciones para quienes acosen sexualmente en los espacios públicos. Es discutible que el Derecho Penal, con su carácter de ultima ratio, sea la mejor opción para tratar este problema social. Es por eso que los impulsores de la inclusión del acoso sexual callejero como tipo penal promueven a su vez una educación preventiva y de concientización del problema. El derecho, a través de leyes y distintas normas, puede ser instrumento de cambio social pero sólo si va acompañado de lineamientos básicos que emerjan en políticas intersectoriales del Gobierno para erradicar la violencia hacia las mujeres, destruir los prejuicios y estereotipos existentes, esto último con el fin de garantizar el acceso a la justicia y atención de las víctimas. De nada sirve condenar a cientos de personas por haber realizado conductas que configuren acoso sexual callejero si no se logra un verdadero cambio social.

La Ley bajo análisis configura un pequeño avance al darle la importancia merecida a un problema que ha sido invisibilizado por años a través de estereotipos y argumentos de corte machista. De acuerdo al mencionado estudio realizado por el IOP y el Observatorio Paremos el Acoso Callejero, el 75.3% de los peruanos cree que “las mujeres que se visten provocativamente están exponiéndose a que les falten el respeto en la calle”[9].

Estamos inmersos en una sociedad que enseña a las mujeres a cuidarse, a vestirse “correctamente”, a abstenerse de llevar una vida sexual libre y autónoma, y no se preocupa por enseñarles a los hombres a no vulnerar la libertad y sexualidad de las mujeres. Estamos seguros y seguras que ninguna mujer busca ser violentada, por esa razón, es ilógico pensar que las mujeres son las culpables de las agresiones de las que son víctimas. Por otro lado, se piensa también que la ley será usada por las mujeres en perjuicio de los hombres, y que muchas conductas típicas en la interacción diaria entre hombres y mujeres serán sancionadas sin justificación alguna. No podemos asegurar que estas situaciones no puedan darse, pero no debemos dejar de legislar sobre un problema de tal alcance debido al posible “mal uso” que algunas personas puedan darle a la ley. Lo mismo ocurriría con el delito de violación sexual, de difamación, injuria, entre otros. Es un riesgo que debe correrse en pos de garantizar y otorgar justicia a las miles de mujeres que son violentadas a diario y que temen denunciar porque su palabra no tiene valor o porque la sociedad, su familia, la policía, le echarán la culpa de lo que haya pasado.

Es importante señalar que la violencia hacia las mujeres no solo transgrede su integridad física y mental, además de su libertad sexual como señalamos en líneas anteriores, sino que afecta su derecho a la igualdad y no discriminación. De acuerdo a la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer de la ONU (CEDAW):

La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. (…) En la definición de la discriminación se incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Se incluyen actos que infligen daño o sufrimiento de índole física, mental o sexual, las amenazas de esos actos, la coacción y otras formas de privación de la libertad (…).[10]

Es claro que todas las manifestaciones de violencia hacia las mujeres traen consigo una serie de vulneraciones de derechos que mellan profundamente la dignidad de la mujer en su condición de ser humano. El problema es transversal, puesto que no sólo perjudica un aspecto de la vida de las mujeres, sino toda su existencia.

Por todo lo señalado, el tratamiento y erradicación de todas formas de violencia hacia la mujer es una tarea pendiente. No se trata de casos aislados, es claro que es un problema estructural profundamente arraigado en nuestra sociedad. Las mujeres son violentadas por el mismo hecho de ser mujeres, porque persisten ideas que proclaman la “superioridad” del hombre sobre la mujer, porque aún se cree que los hombres deben tener privilegios que las mujeres no.

El Sistema de Justicia, las normas, los poderes del Estado, los actores políticos, entre otros, tienen la labor de unir fuerzas y crear las bases para lograr el cambio, no sólo a través del texto de una ley, sino con la creación de políticas públicas y de protocolos de atención de los casos de acoso sexual callejero, con la asignación de presupuestos, la implementación de campañas de concientización, entre otras medidas.

Aún queda mucho camino por andar y, contrario a lo deseado, el Perú camina a paso lento en la búsqueda de igualdad y de erradicación de la violencia de género. No en vano seguimos siendo el tercer país con mayor índice de denuncias por violación sexual, siendo que 9 de 10  víctimas son mujeres, de las cuales 8 son menores de edad[11]. La educación, libre de prejuicios y estigmas, libre de jerarquías entre hombres y mujeres, será el camino que nos llevará a vivir libres de violencia.

 


[1]
Testimonio ingresado al Observatorio contra el Acoso Callejero – Chile el 20/02/2015. Enlace: <http://www.ocacchile.org/esto-no-me-paso-por-usar-ropa-provocativa-ni-andar-en-exceso-arreglada-simplemente-me-paso-por-ser-mujer/>. Consulta: 10 de marzo del 2015.

[2]Se puede acceder al texto de la Ley a través del siguiente enlace: <http://twitdoc.com/view.asp?id=181152&sid=3VS0&ext=PDF&lcl=Archivos2015-03-04-223206.pdf&usr=AMSolorzanoF&doc=257716332&key=key-84Fh32aJQ83AGIpRIwkN>. Consulta: 10 de marzo del 2015.

[3] Artículo 2° del Texto sustitutorio de la Ley para prevenir y sancionar el acoso sexual en los espacios públicos.

[4]Instituto de Opinión Púbica (IOP) de la PUCP. Acoso Sexual Callejero. Año VIII, marzo 2013. Enlace: <http://textos.pucp.edu.pe/pdf/2678.pdf>. Consulta: 11 de marzo del 2015.

[5] Artículo 5° del Texto sustitutorio de la Ley para prevenir y sancionar el acoso sexual en los espacios públicos

[6]El congresista Martín Belaunde señaló su preocupación por la posible “penalización de las miradas”, haciendo muestra de su poco interés por el tema de fondo y mostrando falta de respeto a las víctimas de acoso sexual. Enlace: <https://www.youtube.com/watch?v=imLVkYE2vno&t=10>. Consulta: 10 de marzo del 2015.

[7]Sobre la Reforma del Código Penal, se trata de la suma de distintos proyectos de ley que buscan modificarlo en distintos artículos. Aquí el texto: <http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc02_2011_2.nsf/0/6159c9fa1d409e2305257ddc00795eb3/$FILE/00163DC15MAY290115.pdf>. Consulta: 10 de marzo del 2015.

[8] MÁVILA, ROSA. Exposición de Motivos del Proyecto de Ley PL 3539/2013-CR. Junio del 2014.

[9]Instituto de Opinión Púbica (IOP) de la PUCP. Acoso Sexual Callejero. Año VIII, marzo 2013. Enlace: < http://textos.pucp.edu.pe/pdf/2678.pdf>. Consulta: 11 de marzo del 2015.

[10] Comité CEDAW. Recomendación General N° 19 . “LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: 29/01/92”. Enlace: <http://www.ipu.org/splz-e/cuenca10/cedaw_19.pdf>. Consulta: 10 de marzo 2015.

[11]Reporte Estadístico 2013 de los Centros de Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, sobre atenciones a personas afectadas por violencia familiar y sexual.

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