- ANTECEDENTES
La norma que establece medidas de prevención contra la trata de personas y que al mismo tiempo toma en cuenta el interés superior del niño es desarrollada de manera superficial. Esta norma no menciona que además de la prevención, se debe garantizar la protección a favor de la niñez, la cual tiene efectos en las acciones de persecución, protección y asistencia en las víctimas. Es necesario que se enfatice esta visión protectora en la ley de tal manera que vaya acorde a lo dispuesto en el reglamento de la misma. En ese sentido, si bien es importante establecer medidas de prevención para mantener a salvo a muchas niñas y adolescentes, es necesario no invisibilizar su protección. Dicho esto, el objetivo de esta propuesta legal es modificar la Tercera Disposición de la Ley N° 28950 de modo que lo versado en el texto no presente discordancias entre la ley y su propio reglamento.
Asimismo, a través de una interpretación literal de la disposición a modificar, donde se considera el significado de la norma por su contexto lingüístico, se resume en que el Estado con ayuda de otros organismos promoverá y ejecutará medidas de prevención de los delitos de trata, medidas que deben tomar en consideración el enfoque de derechos humanos y de grupos vulnerables como del interés superior del niño. Dicho ello, esta disposición se limita solamente a la prevención de la trata, lo cual puede significar realizar campañas de concientización a la población respecto a la problemática, no tomándose en cuenta la protección en sí de las víctimas, que resulta ser lo más importante. Al no especificarse en la norma la protección de las víctimas, podría darse por hecho que se omita en la realidad la plena garantía de derechos en razón de la plena protección de las mismas.
Por otro lado, al aplicar el método de interpretación de “ratio legis” que significa “la razón de ser” en la Tercera Disposición de la Ley N° 28950, esta manifiesta el deber de enfocarse en los derechos humanos. Para efectos de nuestro tema, el interés superior del niño es primordial a considerar ya que al ser menores de edad inmersos en la trata, debería de existir una especial protección para ellos. Además, al hacerse mención de los derechos humanos, es evidente que más allá de establecer medidas de prevención, se garantiza que la medida que adopte el Estado siempre considerará aquella que sea beneficiosa para los derechos de los niños, niñas y adolescentes de modo que se protejan sus derechos.
Sin embargo, en la práctica, no se evidencia la plena protección de derechos de las niñas y adolescentes inmersas en la trata ya que la atención de víctimas de este delito son deficientes y dispersos por parte del propio Estado, quien tiene un rol ineficaz ante la asistencia y protección de las víctimas. Asimismo, una evidencia de ello es lo consignado en el informe “Testimonio de las sobrevivientes de trata de personas” de CHS Alternativo[1], como también, lo detallado por el Plan Nacional, que muestran los deficientes servicios de protección y reintegración, al no contar con servicios de emergencia y protección especializados, además que las víctimas no participan, solo son sujetos de atención.[2]
- FINALIDAD DE LA PROPUESTA
El presente proyecto de ley se enfoca en enfatizar que la visión protectora a favor de la niñez no se aplique únicamente en el ámbito de las medidas de prevención, tal como se dispone en la Tercera Disposición de la Ley N° 28950, sino que también tenga eficacia en las acciones de persecución, protección y asistencia de las víctimas. Al suplirse la modificación, de esta manera, la disposición irá acorde al Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N°28950, Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, y con la Comisión Multisectorial de naturaleza permanente contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes. En este reglamento se detalla a través de los capítulos 1, 2, 3 y 4 los procedimientos para la asistencia de la víctima, las entidades competentes para la asistencia y protección, como también se hace mención a la reintegración de la víctima. Estos puntos son importantes ya que el Protocolo Facultativo sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, se pronuncia sobre la protección durante el proceso penal a los niños, reconociendo necesidades como la asistencia, la consideración primordial del interés superior del niño y el favorecimiento de su plena recuperación física y psicológica.
Además, la finalidad de modificar la disposición es conforme al artículo 19 de la Convención de Derechos del Niño en donde los Estados Partes adoptan medidas de toda índole para proteger al niño de la explotación, incluido el abuso sexual, a pesar que se encuentren bajo la custodia de sus padres. También, adoptan medidas de carácter nacional (según el artículo 34), bilateral y multilateral para impedir la coacción a que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales y la explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. Las medidas de prevención de la trata y protección en razón de asistencia deben realizarse de manera integral, ya sea fuera de su domicilio de la víctima como dentro de él, ya que son muchas veces los padres que dan consentimiento a los captores de las menores de edad para que sus hijas puedan prostituirse y de esta manera solventar económicamente el núcleo familiar; sin embargo, estos padres más allá de considerar la integridad de sus hijas, las mercantilizan de modo que surge la explotación para con ellas.
En cuanto a argumentos de impacto social que sustenten la propuesta, la finalidad de esta propuesta es garantizar la debida asistencia de las víctimas. Dentro de esta corresponde la reintegración o reinserción de modo que las menores de edad puedan contar con una educación básica o técnico superior; o por el contrario, puedan obtener un trabajo que no vulnere sus derechos fundamentales. Siempre teniendo en cuenta el interés superior del niño que busca garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. .
Otro argumento de impacto social que sustenta la propuesta es que la asistencia a las víctimas se relacione con el resguardo a la indemnidad y libertad sexual de la menor. Es necesario realizar un plan de vigilancia hacia los menores inmersos en trata con fines sexuales, para así evitar que las menores puedan ser susceptibles de otra posible captación. Esto se debe a que algunos padres de familia incentivan a sus hijas a que realicen nuevamente la actividad, sin pleno consentimiento de la menor.
3. FUNDAMENTO
El hecho de enfatizar la visión protectora a favor de los niños, niñas y adolescentes, en razón de garantizar su eficacia en las acciones de persecución, protección y asistencia de las víctimas es acorde a las siguientes normas:
Convención sobre los Derechos del Niño:
En este caso, los artículos 34° y 35° de la Convención expresan el compromiso que asumen los Estados firmantes en proteger al niño frente a la explotación, abusos sexuales, raptos o secuestros y la venta o la trata para cualquier fin. Asimismo, se resalta las medidas que los Estados deben adoptar en razón de prevenir la afectación a los derechos del niño
Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía:
Este protocolo entró en vigor en el año 2002, el cual fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. En este protocolo, los Estados firmantes vieron conveniente ampliar medidas de las que ya habían adoptado en la Convención sobre los Derechos del Niño; sin embargo, debido a la creciente trata internacional de menores, su prostitución y su utilización en la pornografía, se establece como fin el hecho de garantizar su protección. La relevancia de este protocolo reside en la tipificación de delitos tales como la venta de niños, niñas y adolescentes para ser explotados sexualmente, el trabajo infantil o la adopción. También, se aborda los aspectos de prevención, prohibición y asistencia a las víctimas
Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional:
Teniendo en cuenta la existencia de varios instrumentos jurídicos internacionales que abordan normas y medidas referentes a la explotación de personas, no existe uno que aborde todos los aspectos de la trata de personas. Es por ello que el Protocolo de Palermo establece una primera definición de trata en el derecho internacional. Asimismo, se establece la penalización más el régimen que debe aplicarse en el Estado receptor, la asistencia y protección a las víctimas de trata de personas.
Convención interamericana sobre tráfico internacional de menores:
Esta Convención considera la importancia de asegurar una protección integral y efectiva del menor. De la misma manera, el artículo 2° de la presente normativa define el tráfico internacional de menores, especificando la sustracción, el traslado, la retención de menores de edad con propósitos ilícitos (abordando aspectos penales y civiles). En este caso, el Estado Peruano ratificó mediante Decreto Supremo N° 020 – 2004 – RE este Protocolo, comprometiéndose a proteger a los menores y a la no vulneración de sus derechos.
Convención N° 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Prohibición de la Peores Formas del Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación:
Esta Convención toma en cuenta la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil las cuales requieren una acción inmediata. De esta manera, se asegura la rehabilitación, educación básica, la inserción social y suplencia a las necesidades de las familias. Por ello, el artículo 3° de la presente Convención específica a detalle cuáles son esas peores formas de trabajo, las cuales se desarrollan como esclavitud, venta y tráfico de niños, niñas y adolescentes; prostitución, producción de pornografía y el trabajo que muchas veces afecta su salud, seguridad o moral.
Declaración de los Derechos del Niño:
En el Principio 9 se hace mención que el niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral.
Teniendo en cuenta esta normativa, Luis Castro Mujica[3] confirma la necesidad de enfatizar la visión protectora a favor de los NNA en razón de garantizar su eficacia en las acciones de persecución, protección y asistencia de las víctimas, ya que desde su experiencia considera que no basta con atender solamente a la víctima sino hacer un seguimiento al seno familiar, ya que a veces es la familia[4] quien empuja a la víctima a que realice actividades relacionadas a la trata. La atención a la víctima debe ser de manera integral, más no parcial. Esta atención debe ser con un enfoque humanista y con una perspectiva de género en aras de garantizar la debida asistencia.
4. ANÁLISIS COSTO BENEFICIO DE LA PROPUESTA
- La propuesta conlleva a que más actores se involucren y tengan mayor conocimiento del tema sobre la trata de personas. Asimismo, con las medidas adoptadas de protección, los profesionales siguen los casos individuales de las menores de edad de tal manera que el servicio de asistencia sea de forma integral, tanto a la víctima como a su familia.
- La propuesta genera que la calidad de los servicios que las víctimas esperan recibir sean los adecuados, estableciéndose protocolos especializados acorde a la edad de las menores. Además, dentro de los estándares de atención se busca que los casos sean atendidos por funcionarios que conocen a carta cabal el delito de la trata.
- Dentro de la asistencia a las víctimas y protección de sus derechos, se debe considerar también que los procesos legales por las que las menores estén inmersos actúen conforme a la celeridad ya que ocurre el riesgo que los tratantes no puedan ser sancionados de tal manera que cometan los mismos delitos mientras que dura el proceso.
5. PROPUESTA
Para garantizar que la visión protectora de la trata de personas a favor de la niñez no se aplique solamente en el ámbito de las medidas de prevención sino también dé un alcance hacia la protección y asistencia de las víctimas es necesario modificar la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la ley N° 28950, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención interamericana sobre tráfico internacional de menores.
Artículo vigente:
TERCERA.- Prevención de la Trata de Personas y del Tráfico Ilícito de Migrantes El Estado directamente o en coordinación con otros Estados, organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y sociedad civil, promoverá y ejecutará medidas de prevención de los delitos de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, así como sus factores de riesgo, sea considerando entre otras: investigación, capacitación, información y difusión. Estas medidas de prevención deberán considerar el enfoque de derechos humanos y de grupos vulnerables, así como el interés superior del niño. Artículo modificado: TERCERA.- Prevención de la Trata de Personas y del Tráfico Ilícito de Migrantes El Estado directamente o en coordinación con otros Estados, organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y sociedad civil, promoverá y ejecutará medidas de prevención de los delitos de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, así como sus factores de riesgo, sea considerando entre otras: investigación, capacitación, información y difusión. Asimismo se ejecutarán medidas de protección que tendrán efecto en las acciones de persecución, protección y asistencia de las víctimas. Estas medidas de prevención y protección deberán considerar el enfoque de derechos humanos y de grupos vulnerables, así como el interés superior del niño. |
Escrito por Katherine Flores, estudiante de la Facultad de Derecho de la PUCP y asociada de Foro Académico.
Bibliografía:
[1] Capital Humano y Social. (2016, marzo 25). Testimonios de las sobrevivientes de Trata de Personas. Testimonios de las sobrevivientes de Trata de Personas. https://chsalternativo.org/recurso/testimonios-de-las-sobrevivientes-de-trata-de-personas/
[2] El calvario no termina para las menores víctimas de trata de personas en Perú*. (2017, agosto 31). IDEHPUCP. https://idehpucp.pucp.edu.pe/notas-informativas/calvario-no-termina-los-ninos-ninas-victimas-trata-personas-peru/
[3] Luis Castro Mujica es coordinador de la unidad distrital de protección a víctimas y testigos del Ministerio Público quien realizó una exposición en el evento virtual “Esclavas sin cadenas: La trata de niñas y adolescentes en la amazonía del Perú.
[4] Series Informes Defensoriales. (2013). La trata de personas en agravio de niños, niñas y adolescentes.
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