Este texto busca explicar qué es lo que se entiende por grooming y cómo está regulado en el Perú. En esa misma línea, también se realizarán comentarios finales.
Como preámbulo, cabe destacar que no existe una traducción específica del inglés al español. Dado ello, para delimitarlo de manera simple se especifica que la definición propia de la palabra es “The criminal activity of becoming friends with a child in order to try to persuade the child to have a sexual relationship” (Cambridge University Press). Esto quiere decir que, es la actividad criminal de entablar amistad con un menor para tratar de persuadirlo de mantener una relación sexual. En la misma línea, en el español este cuenta con distintas traducciones sin consenso entre ellas, sean:
- Embaucamiento: Tal como se usa en la traducción del inglés al español de la Directiva 2011/92/EU.
- Engaño pederasta: De acuerdo con la definición brindada por Fundéu RAE, fundación de la Agencia Efe y la Real Academia Española.
Por otro lado, conforme con la doctrina, se pueden hallar definiciones concordes a la vista previamente, sea la de Montiel, Carbonell y Salom cuando describen que este actuar se realiza como una “estrategia de “cortejo” empleada por el agresor para acercarse al menor, captar su atención e interés, seducirlo y reducir sus inhibiciones para incrementar las posibilidades de éxito cuando le plantee alguna solicitud sexual” (2014 p.6). Así mismo, es definido por Ramírez y Ortega como la “acción preparatoria del abusador que busca la confianza con el menor para logar un encuentro personal, cuya finalidad es la comisión de un delito sexual” (2014 p.1).
En resumen, el grooming no puede ser traducido textualmente al español ya que, el delito per se tiene diferentes connotaciones a las de embaucamiento y engaño, siendo su estructura una más compleja que aprecia factores como: (i) estar dirigido a un menor, (ii) con un grado de preparación al establecer una relación de cercanía y (iii) con fines de connotación sexual.
Ahora bien, ¿cómo se encuentra regulado en el Perú? Siguiendo esta definición se pueden encontrar dos delitos con las mismas connotaciones. El primero sería el que se encuentra en el Capítulo de Ofensas al Pudor Público del Código Penal, artículo 183 – B de Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales; este establece que:
El que contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para proponerle llevar a cabo cualquier acto de connotación sexual con él o con tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de nueve años.
Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años, y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.
En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 (El subrayado es mío).
Por otro lado, y como segundo supuesto, se encuentra el que está regulado en la Ley Nº30096 – Ley de Delitos informáticos, en el artículo 5 de Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos. Este establece lo siguiente:
El que, a través de las tecnologías de la información o de la comunicación, contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.
Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal (El subrayado es mío).
Entonces, conforme a los dos artículos, se puede visibilizar que se encuentran las tres características previamente mencionadas, las que además son las subrayadas: (i) la víctima debe ser menor de edad, (ii) se debe producir a través de un contacto, (iii) y el fin debe involucrar connotaciones o actividades sexuales. La diferencia entre estos dos artículos se basa principalmente en los medios por los que se establece el contacto, siendo el artículo correspondiente a delitos informáticos el que establece un medio: “a través de las tecnologías de la información o de la comunicación” (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 1991) y entendiéndose al ubicado en el capítulo de Ofensas al Pudor Público como los producidos en cualquier otro medio.
Dado ello, considero que el problema principal acerca de la regulación del grooming y el online grooming en el Perú es su separación como dos materias distintas. En primer lugar, ello será un inconveniente toda vez que las fiscalías tienen diferentes especializaciones y, entre ellas, la que se dedica a investigar el grooming no es la misma que lo hace con el online grooming. Dicho sea, este último está delegado a la fiscalía encargada de delitos informáticos; caso contrario, el grooming lo investiga la Fiscalía de trata de personas. En segundo lugar, esto es un especial problema para los fiscales dedicados a perseguir el online grooming ya que, para los delitos que se hayan consumado – por ejemplo, con tocamientos indebidos del victimario hacia la víctima – procedería en un supuesto con el que el fiscal especializado en delitos cibernéticos no estaría familiarizado.
Como resultado, considero que la opción más viable y productiva sería asociar estos dos delitos para que los puedan atender las fiscalías especializadas en un mismo tema. En este caso, debido a que el grooming es un delito con connotaciones sexuales, lo más lógico sería entender que el online grooming pase a ser perseguido también por las fiscalías especializadas en delitos de trata de personas.
En conclusión, la regulación del grooming en el Perú se expresa en dos artículos (i) El descrito en el 183 – B del Código Penal, de Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales, como el grooming en sí y (ii) el tipificado en la Ley de Delitos informáticos, en el artículo 5 de Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos como online grooming. Con respecto a ello, estos son conocidos por distintas fiscalías, aunque inicialmente los dos se traten de grooming; por tanto, considero que no debe existir una división en cuanto a la persecución de estos delitos ya que, es contraproducente para las fiscalías y, en consecuencia, para las víctimas.
Escrito por Ximena Torres, asociada de Foro Académico y miembro del Consejo Editorial.
Bibliografía
Cambridge University Press. (s.f.). Cambridge Advanced Learner’s Dictionary & Thesaurus.
Congreso de la República. (2013). Ley Nº 30096 – Ley Delitos de informáticos .
Fundéu RAE. (2017, 05 12). Fundéu RAE. Retrieved from engaño pederasta, mejor que grooming: https://www.fundeu.es/recomendacion/engano-seduccion-pederasta-grooming/
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (1991). Código Penal.
Montiel, I., Carbonell, E., & Salom, M. (2014). VICTIMIZACIÓN INFANTIL SEXUAL ONLINE: ONLINE GROOMING, CIBERABUSO Y CIBERACOSO SEXUAL. Instituto Universitario de Investigación en Criminología y Ciencias Penales. Universidad de Valencia.
Official Journal of the European Union. (2011). DIRECTIVE 2011/92/EU OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL of 13 December 2011 on combating the sexual abuse and sexual exploitation of children and child pornography, and replacing Council Framework Decision 2004/68/JHA.
Ortega, M., & Ramírez, L. (2014, Julio). Amistades peligrosas: el delito de child grooming. Iuris (217/218), 1 – 9.