El Perú presenta una gran diversidad cultural que se ve evidenciada en el reconocimiento de 55 pueblos indígenas u originarios[1], cada uno con una cultura y lengua propia. Ello conlleva a que mantengan una visión distinta de estilo de vida, de libertad, defensa y justicia. El presente artículo pretende realizar un acercamiento a estos dos últimos conceptos: defensa y justicia comunal.
Debido a esta diversidad, a nivel constitucional y organismos internacionales han desarrollado normativa para que se puedan proteger los derechos, tanto individuales como colectivos de estos pueblos indígenas. Es así que en el artículo 2, inciso 19 de la Constitución Política se señala:
“Art. 2º. Toda persona tiene derecho: […]
19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.
Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.”
Es decir, que todos aquellos integrantes de estas poblaciones que se reconozcan como parte de un pueblo indígena u originario, tienen “el derecho de aplicar y hacer valer su identidad cultural frente a otros grupos o sociedades, como el de la “sociedad mayor” u “occidentalizada” en el Perú”[2].
Dentro de esa identidad cultural se encuentra su concepción sobre lo que es la justicia, defensa y los mecanismos que consideran idóneos para poder ejercer la defensa de sus derechos desde su propia concepción. Es así que en el art. 149 de la Constitución peruana se reconoce que las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas pueden ejercer funciones jurisdiccionales, pero dentro de los límites establecidos dentro del mismo artículo.
Justicia comunal es lo que se desprende del presente artículo, la cual “consiste en la puesta en práctica de sistemas de resolución de conflictos por los propios miembros de la comunidad.” (Peña Jumpa, 2019)
Este derecho se encuentra contemplado en diversas constituciones de América Latina, encontramos a Colombia (art. 246º), Bolivia (art. 19.I), Ecuador (art. 171º), Venezuela (art. 260º)[3]. Del mismo modo que nuestra Constitución, este derecho contempla limitaciones, sobre todo que estas prácticas no deben ir en contra de la misma constitución o las leyes.
¿Cómo la justicia comunal llega a tener reconocimiento constitucional? Inicialmente no se reconocía a la justicia comunal, únicamente a las rondas campesinas, a partir de la “Ley de reconocimiento de las Rondas Campesinas”, aprobada por la Ley Nº 24571. Sin embargo, este reconocimiento aparentemente era con fines políticos por el contexto en el que se encontraba nuestro país en aquel entonces. En vista que las rondas, por los años 80s y 90s se habían convertido en grupos grandemente aceptados, el gobierno fujimorista buscó adherirlos a su propósito de luchar contra la subversión[4].
En la Constitución de 1993 es donde se reconoce constitucionalmente la justicia comunal, en el art. 149 específicamente. Luego, en años posteriores se ratificó el Convenio 169 de la OIT, donde en el art. 9, inciso 1 se les reconoce el mismo derecho de la siguiente manera:
“Artículo 9
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.”
Entonces, de esta manera se reconoce a nivel constitucional la jurisdicción comunal. Sin embargo, este reconocimiento generó una confrontación entre derechos colectivos e individuales, no solo derechos de sus propios integrantes, sino también de externos a sus comunidades, aún con las limitaciones establecidas en los ordenamientos. Ello ha conllevado a diversos problemas, sobre todo en la coordinación de funciones de la justicia comunal y estatal. Pese a ello no se ha dado mayor regulación normativa respecto de este derecho, conllevando esto a casos de impunidad, mala aplicación e interpretación del presente derecho, lo cual coadyuva con vulneraciones a otros derechos individuales.
Si bien no hubo mayor desarrollo a nivel normativo de la justicia comunal, sí se dio a nivel jurisprudencial. En el Acuerdo Plenario de la Corte Suprema Nº 1-2009/CJ-116 es donde se ha determinado hasta qué punto debe ser aplicada la justicia comunal, además de un inicio de coordinación entre la función jurisdiccional de las comunidades y el ordinario.
El Acuerdo Plenario basándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, toma 4 elementos que comporta la jurisdicción especial comunal-ronderil: i) Elemento humano, existencia de un grupo humano que se diferencia por su origen étnico e identidad cultural; ii) elemento orgánico, existencia de autoridades que ejercen una función de control social de las comunidades; iii) elemento normativo, existencia de un sistema jurídico propio, un derecho consuetudinario que comprenda las normas, tanto procesales como materiales, que serán aplicadas por las autoridades de las rondas campesinas. Esas normas deben tener como fundamento y limite la protección de la cultura comunitaria y prevenir las amenazas a su supervivencia; iv) elemento geográfico, las funciones jurisdiccionales se deben ejercer dentro del ámbito territorial de la respectiva ronda campesina, además las conductas juzgadas deben ocurrir dentro de esta[5].
En adición a los cuatro elementos se debe considerar el factor de congruencia, este exige que la actuación de las rondas campesinas no debe vulnerar el núcleo esencial de los derechos fundamentales[6]. Como se sabe los derechos no son absolutos, puesto que siempre tendrán como limitación el cumplimiento de otros derechos individuales o colectivos. Esta no es la excepción, siendo mencionada expresamente esta limitación en el mismo artículo 149º.
Por tanto, el cumplimiento de los elementos anteriores conlleva a que no sea aplicable el derecho penal en el caso de la justicia comunal, pero también se deben tener los siguientes requisitos que giran en torno a la calidad del sujeto o el objeto sobre el que recae la conducta delictiva: A) Debe haber una norma tradicional, debe comprender la defensa y protección de los intereses comunales o de un miembro de la comunidad, donde actúe la ronda campesina. B) Los hechos deben guardar relación con la cosmovisión y la cultura rondera, los actos cometidos no deben vulnerar los derechos fundamentales, porque en ese caso se debe derivar a la jurisdicción ordinaria. C) En el caso que las personas no pertenezcan a la cultura o espacio cultural de la actuación de las rondas, se debe evaluar lo siguiente:
- La conducta del sujeto debió afectar el interés comunal o de un poblador incluido en el ámbito de intervención de la ronda campesina. La norma tradicional debe considerar como injusta la actuación.
- El agente de la conducta juzgada pudo prever la lesión o puesta en peligro del interés comunal o de sus miembros, u ofendido a sabiendas los valores y bienes jurídicos tradicionales de la rondas campesinas o integrantes[7].
Es así como el Derecho Penal no interviene en el caso de cumplirse con los elementos previamente explicados y respaldados por la Corte Suprema, además de encontrarse regulado así en el art. 18, inciso 3 del Código Procesal Penal:
“Art. 18º Límites de la jurisdicción penal ordinaria.- La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer: […]
3.De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución.”
Sin embargo, la cuestión es si este derecho es ejercido correctamente por los miembros de las comunidades y rondas campesinas. Para ello tendremos en cuenta los principales delitos en los que mayormente se ven involucrados los integrantes de estos grupos humanos. De acuerdo a lo citado en el texto de la abogada Rocío Villanueva, los delitos de coacción y secuestro son los principales, siendo causal del 70,92% de las denuncias contra los indígenas, ello en razón que las autoridades cuando ejercen funciones jurisdiccionales detienen a alguien[8].
De este modo, podemos evidenciar que hay una falla en la interpretación de la norma por parte de los miembros de estos grupos, pues no respetan el límite de no transgredir los derechos fundamentales de quienes consideran han vulnerado su derecho consuetudinario. No obstante, esta incorrecta aplicación de la norma no solo es de parte de ellos, sino también de las autoridades y una de las principales consecuencias de esta falla en la aplicación es la vulneración a los derechos de las mujeres.
La mujer indígena representa el 23,8% del total de mujer a nivel nacional, la situación de esta es claramente desigual y vulnerable. Reciben menores ingresos, tienen menos escolaridad, lamentables condiciones laborales; en conclusión son víctimas de la desigualdad y discriminación, no permitiéndoseles expresar sus opiniones o ingresar a los espacios de discusión de sus autoridades. Debido a esa invisibilización y vulneración, también son víctimas de violencia familiar y sexual[9].
En las cifras expuestas anteriormente, sobre los delitos por los cuales eran acusados los integrantes de las organizaciones comunales, sorprende la cifra de denuncias por violación sexual (una denuncia en el periodo 1994-2006).
El año pasado, frente a un contexto lamentable, donde muchas mujeres, niñas y adolescentes fueron víctimas de violencia sexual y una evidente inacción por parte del Estado, las integrantes de la Organización Nacional de Mujeres Indígenas Andinas y Amazónicas del Perú (ONAMIAP) elevaron su voz y solicitaron al Estado el cumplimiento de sus funciones en torno a esta problemática.
“Exigimos la contratación de personal en instituciones del Estado, personal empático y sensible a las temáticas de violencia, género e interculturalidad, así como de herramientas para abordarla. Por último, a la Policía Nacional, Fiscalía y Poder Judicial deben cumplir su rol y garantizar la justicia para las mujeres, niñas, niños y adolescentes violentados y violentadas.” (2019)[10]
En el Acuerdo Plenario Nº 1-2015/CIJ-116 se menciona un componente que constituye la aplicación indebida del art. 15º del Código Penal en el caso de delitos de violación sexual, sobre todo en menores de edad. Es más, se menciona que esa práctica coadyuva a que dichos actos queden impunes o sean objeto de penas simbólicas o extremadamente atenuadas. Es así que se evidencia una ineficiente función jurisdiccional por parte del Estado, acompañado de otras disfunciones mencionadas por el mismo Acuerdo Plenario:
- Tendencia prevalente en las sentencias penales a validar o minimizar el tratamiento del los perpetradores de estos delitos contra las niñas y adolescentes, en aplicación del art. 15º, sin haber una pericia antropológica.
- Interés fundamental del órgano judicial por identificar con la pericia antropológica solo la condición del imputado, dejando de lado el contexto cultural en el que se desarolló la agresión sexual.
- Invisibilización frecuente de la víctima en los procesos judiciales.
- Ausencia de otros medios de contratación de las costumbres o patrones culturales que influyeron en la conducta delictiva para decidir si la aplicación de los efectos del art. 15º CP.
- Escaso conocimiento y utilización práctica de los protocolos de actuación judicial intercultural.
- Distorsión ideológica sobre el rol y situación de la víctima.
- Falta de equidad y sensibilidad en las decisiones judiciales sobre la reparación de los daños sufridos por la víctima[11].
Debido a estas malas prácticas es que se deben establecer parámetros y limitaciones respecto a la justicia comunal, puesto que por un lado al derivarse los casos a este fuero-comunal los casos no son sancionados como corresponde y ello conlleva a una desprotección dentro de su propio espacio cultural de los integrantes, bien sea o por abuso de la figura o por la escasa reacción. Por lo tanto, se reafirma que ningún derecho es absoluto y al brindárseles atribuciones jurisdiccionales, se les debe hacer un seguimiento para así proteger a todos, no solo se trata de establecer normas y no buscar su correcta aplicación.
Ello no es diferente en los órganos jurisdiccionales, donde ha sido evidente su ineficiente desenvolvimiento de funciones. Coadyuvándose así con la impunidad de los delitos perpretados por externos a las poblaciones indígenas, pero también por sus propios miembros. Exponiendo así a más situaciones de riesgos e injusticias a estas poblaciones, quienes se encuentran en situaciones de vulnerabilidad y por ello el Estado tiene la obligación de protegerlos, pero por su falta de diligencia en las labores que giran en torno a la protección de estos grupos, se culmina en una constante vulneración de grupos que son minimizados inclusive por los mismos miembros de la comunidad.
Encontrándonos en el Día Internacional de los Pueblos Indígenas, que busca reconocer a las comunidades indígenas y su cultura, además de buscar el respaldo de los gobiernos para protegerlos. No hay mejor manera que recordar al Estado que no solo es cuestión de reconocer derechos colectivos, en este caso el derecho de la justicia comunal. Sino que se debe establecer mayor regulación sobre cómo esta debe aplicarse, desde el ámbito jurisdiccional estatal y especial atribuido a las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas; reforzar un trabajo conjunto eficiente para que se eviten más resultados impunes que solo van en contra del propósito de proteger los derechos fundamentales de cada uno de los integrantes.
Finalmente, pedir también a cada uno de los trabajadores de las instituciones del Estado que trabajan en pro de la protección de los derechos, que ejerzan su función con la empatía y atribuyéndole la importancia a cada uno de los casos que se les deriven. Específicamente en el caso de los jueces, recalcarles que deben seguir un correcto razonamiento jurídico, no basándose en prejuicios o estereotipos, además de profundizar en cómo trabajar conjuntamente con estos fueros-comunales. Pues «un Estado constitucional no puede reconocer como “jurídicas” aquellas prácticas que colisionan abiertamente con los derechos fundamentales.[12]” (Villanueva, 2014: 20)
Escrito por Andrea Tovar, estudiante de la Facultad de Derecho de la PUCP y asociada de Foro Académico.
Bibliografía:
[1] Ministerio de Cultura (2015). Lista de pueblos indígenas u originarios. Extraído de: https://bdpi.cultura.gob.pe/pueblos-indigenas
Peña Jumpa, A. (2009). Derechos fundamentales y justicia comunal: la aplicación del artículo 149 y el artículo 2, inciso 19 de la Constitución Política del Perú. Ius et Veritas, (39), 276-285. pp. 281
[3] Villanueva, R. (2014). Constitucionalismo, pluralismo jurídico y derechos de las mujeres indígenas. Universidad de los Andes: Revista de Derecho Público, 32. pp. 7.
[4] Ruiz, Juan (2019) El desarrollo normativo de la justicia comunal en el Perú. Lima: IDL.
https://idl.org.pe/el-desarrollo-normativo-de-la-justicia-comunal-en-el-peru/
[5] Acuerdo Plenario, párrafo 9.
[6] Acuerdo Plenario, párrafo 11.
[7] Acuerdo Plenario, párrafo 10.
[8] Villanueva, R. Tensiones constitucionales: el derecho a la diversidad cultural vs. Los derechos de las víctimas de violencia de género. Artículo inédito que se presentará en La facultad de administrar justicia de las rondas campesinas. Comentarios sobre el Acuerdo Plenario que reconoce facultades jurisdiccionales a las rondas campesinas. Lima: Instituto de Defensa Legal. pp. 7
[9] Encontrar noticia “Situación de las mujeres indígenas en el Perú”, por IDEHPUCP en: https://idehpucp.pucp.edu.pe/notas-informativas/situacion-las-mujeres-indigenas-peru/
[10] Encontrar comunicado “Detengamos la violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes indígenas” en http://onamiap.org/2018/04/detengamos-la-violencia-sexual-contra-ninas-ninos-y-adolescentes-indigenas/
[11] Acuerdo Plenario, párrafo 8.
[12] Villanueva, R. (2014). Constitucionalismo, pluralismo jurídico y derechos de las mujeres indígenas. Universidad de los Andes: Revista de Derecho Público, 32.
Fuente de la imagen:
https://idl.org.pe/wp-content/uploads/2019/08/000327418W.jpg