Nuestro país cuenta con una gran diversidad cultural, basta con mencionar que dentro de este viven 55 pueblos indígenas u originarios, cada uno con una historia, cultura y lengua propia[1]. Sin embargo, ¿qué es un pueblo indígena? En el art. 2, literal a) de la Ley Nº 27811 – Ley que establece el régimen de protección de los conocimientos colectivos de los Pueblos Indígenas vinculados a los recursos biológicos, se le define así: “Pueblos originarios que tienen derechos anteriores a la formación del Estado peruano, mantienen una cultura propia, un espacio territorial y se autoreconocen como tales. En estos se incluye a los pueblos en aislamiento voluntario o no contactados, así́ como a las comunidades campesinas y nativas.”[2]
Hace más de veinte años se estableció una comunidad amazónica en el barrio de Cantagallo en Lima, proveniente de la región Ucayali. Existen diversas versiones sobre cómo y por qué migró esta comunidad. Entre las principales se narran las siguientes: En el año 2000, en nuestro país, se suscitó un ‘arrebato libertario‘ en contra de la opresión y corrupción del gobierno fujimorista, la denominada “Marcha de los Cuatro Suyos”, liderada por nuestro expresidente Alejandro Toledo. Dentro de los participantes, se encontró un grupo de shipibos que, habiendo terminado la marcha, no contaban con los medios económicos para retornar a Ucayali; es así, que optan por quedarse a vivir en Lima[3].
La siguiente versión es reconstruida por la Defensoría del Pueblo y consiste en que jóvenes de esta comunidad migraban a la ciudad de Lima en búsqueda de mejores oportunidades educativas y laborales. Sin embargo, al evidenciar sus familias que no contaban con muchos recursos y ello conllevaba a un inminente padecimiento durante su estancia, decidieron migrar también y así apoyarlos a contrarrestar las carencias, a partir de la venta de sus artesanías, actividad que hasta la actualidad viene siendo una de sus principales fuentes de dinero. Inicialmente rentaron y vivieron en casonas y quintas, hasta que lograron ubicarse en la Isla Cantagallo – ubicada en el distrito del Rímac – debido al crecimiento de su población[4].
A partir de que la comunidad shipiba migró a nuestra capital, se generó un debate sobre si esta debe ser reconocida como un pueblo indígena. Ante esta cuestión, se analizará primero a partir del artículo citado de la Ley Nº 27881: en este caso la comunidad sí mantiene su cultura propia, comprendiendo esta su lengua y tradiciones; luego, ellos se reconocen a la vez como un pueblo originario, como prueba de ello encontramos a Olinda Silvano, quien promueve la cultura y arte de su comunidad con el objetivo de conseguir respaldo para que su lengua originaria sea preservada y protegida.
Sin embargo, dentro del mismo artículo se hace mención a que deben mantener su espacio territorial a la vez. Ante ello, Álvaro Másquez, Especialista legal del IDL, argumentó que, pese a ellos no ubicarse en su territorio originario, aún mantienen las exigencias para ser considerados dentro de los pueblos indígenas, criterios establecidos en el Convenio 169 de la OIT, en los artículos 1.1, literales a), b) y 1.2[5]. Puesto que, primero son descendientes directos de la etnia shipibo-conibo, pero debido a las escasas oportunidades con las que contaban en su lugar de origen, añadiendo a ello la extracción de recursos naturales de su zona, hecho que no era controlado como corresponde, conlevó a que opten por migrar.
Segundo, la comunidad de Cantagallo preserva sus costumbres, haciendo uso de su lengua hasta la actualidad, con el propósito de educar a los miembros; es más, este se concretizó con la fundación de la Escuela Intercultural Bilingüe de Cantagallo que fue reconocida oficialmente por el Ministerio de Educación. A partir de este esfuerzo es que los jóvenes de esta comunidad son capaces de comunicarse en su propia lengua. [6] Adicionalmente, los integrantes de la comunidad declararon que ellos no podrían imaginar vivir fuera de ese espacio donde se han establecido, ya que han forjado una especie de imitación imaginaria de lo que acostumbraban en Ucayali. (Zavala, 2007: 53)
Por último, a partir de todo lo explicado anteriormente, es evidente que esta comunidad tiene “plena conciencia de su identidad indígena”, ello en concordancia con el art. 1.2. del Convenio en mención, siendo este un criterio fundamental para la determinación de estos grupos. Por tanto, al no exigirse dentro del Convenio la permanencia territorial de estos grupos humanos, esta comunidad sí debe ser considerada dentro de los Pueblos Indígenas y, en consecuencia, recibir la protección debida, tanto de sus derechos personales, como colectivos, en cumplimiento de los tratados internacionales, como legislación nacional.
Los Pueblos Indígenas, a lo largo de muchos años, han sido víctimas de un trato diferenciado y discriminatorio por parte de los Estados donde estos se ubican, no permitiéndoseles así desarrollarse, preservar su cultura, ni ser parte de las decisiones que inclusive los afectan directamente. Es por ello que, se les ha dotado de protección legal, tanto a nivel nacional como internacional; para así evitar las vulneraciones de sus derechos, de las cuales son víctimas hasta la actualidad. Por todo ello es que diversas organizaciones se encargan de la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones que tienen los países respecto a estas comunidades que se encuentran en una situación de indefensión.
A nivel internacional encontramos a dos grupos de instrumentos legales. Por un lado ubicamos a aquellos que protegen los derechos humanos generales; por otro lado, a los que protegen específicamente a los Pueblos Indígenas.
El Convenio 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales es considerado como el documento central entre los que versan en torno a los derechos indígenas. En el 2007, este se vio reforzado mediante la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y en el 2014 este fue ratificado por 22 países, incluido el nuestro. Por ende, el Perú tiene la obligación de proteger los derechos de los Pueblos Indígenas que ha reconocido dentro de su territorio.
En el presente año, debido al brote del Coronavirus (COVID-19), muchos países se han declarado en Emergencia Sanitaria, debido a la afectación de la salud de los pobladores. Dentro de los grupos más afectados y vulnerables por esta pandemia, se ubican los Pueblos Indígenas, debido a la carencia de recursos, sistema inmunológico más débil, condiciones sanitarias y la falta de actuación del Gobierno.
El 27 de mayo del 2020, la Comisión Interamericana de Derecho Humanos (CIDH) hace un llamado al Perú, debido a la situación en la que se encuentra la Comunidad Indígena de Cantagallo, cabe añadir que hace referencia a la que se encuentra en Lima. Hasta el momento se han registrado cifras altas de infectados del COVID-19, el 73% de la población y tres muertes. Es por ello que, la Comunidad se encuentra en aislamiento como medida de contención; sin embargo, el Estado no le ha facilitado los servicios sociales básicos–agua, alimentación, medicamentos–[7]7.
Nuestro país ha ratificado instrumentos legales internacionales y a la vez dentro de nuestra legislación nacional, encontramos diversas leyes que tienen como objetivo imperioso proteger a estas comunidades. No obstante, el Estado peruano no ha garantizado los derechos de estas, iniciando con el escaso apoyo que ha recibido esta comunidad, pese a la exigencia de que el derecho a la salud debe ser promovido. Así en el art. 24, inciso 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se exige que los Estados deben tomar las medidas necesarias para lograr que el derecho de salud, física o mental sea efectivo. Claramente las cifras de contagiados evidencian la carente actuación estatal. Inclusive, como se sabe, el Estado determinó la medida de distribuir bonos monetarios a familias con escasos recursos para que, de ese modo, puedan afrontar la paralización de actividades. No obstante, pese a que la principal fuente de ingresos de esta comunidad –venta de artesanías y otras actividades culturales–se ha visto interrumpida, solo el 30% de familias ha sido beneficiada por dicho bono.
Ahora bien, esta situación se viene desarrollando en la comunidad urbana. Sin embargo, otra fracción de la comunidad shipiba aún se encuentra asentada en Ucayali, donde la situación no es diferente: El jefe de esta comunidad amazónica denunció que se han registrado muertes de miembros de la comunidad shipibo-conibo de Caimito y que recién, después de más de dos meses de haberse declarado la Emergencia Sanitaria, se han tomado pruebas a solo 12 miembros de casi 750 pobladores. Entre los resultados se arrojó que lamentablemente uno de los técnicos encargados de la toma de pruebas dio positivo, quien declaró que continuará con sus labores, pues solo son dos personas en el puesto de salud de dicha zona[8]8.
Por todo lo expuesto, es que la CIDH, al haber recibido esta información, recordó al Estado peruano las obligaciones que tiene sobre estos pueblos indígenas, haciendo alusión a su Resolución Nº 1/20, en la cual se plasman recomendaciones que deben ser adoptadas por los Estados en atención y contención de la pandemia, sin olvidar que el centro es el respeto de los derechos humanos. Como parte de una recomendación se declara que los Estados-parte deben “Extremar las medidas de protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas en el marco de la pandemia del COVID-19”. La misma va estrechamente relacionada con la exigencia del cumplimiento de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, específicamente del artículo XVIII, donde se exige que “los pueblos indígenas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física, mental y espiritual»[9]9.
Es por todo ello, que instamos al Estado peruano que debe recordar su obligación de brindar mayor atención a estos grupos que, por la situación actual, se encuentran en un contexto de mayor vulnerabilidad. Puesto que, al no contar con los medios, ni el respaldo suficiente – tanto en el ámbito económico como en el de salud – ni el sustento de servicios básicos, estas comunidades y cada una de las manifestaciones culturales que poseen, se encuentran en una situación crítica, que como país debemos buscar proteger, pues son pérdidas irreparables.
Finalmente, la comunidad shipiba es solo una de las diversas comunidades indígenas que son reconocidas como tales, pero del mismo modo, olvidadas y perjudicadas por la omisión de una de las funciones primordiales del Estado: Plantear medidas preventivas y específicas en favor de la protección de los derechos fundamentales de manera urgente, debido al alto riesgo de vulnerabilidad frente al COVID-19, el cual podría incluso conllevar a la extinción de estos grupos, es decir, un etnocidio.
Escrito por Andrea Tovar, asociada de Foro Académico y alumna de la Facultad de Derecho de la PUCP.
Referencias:
- Másquez, A. (2015). El reconocimiento indígena de la comunidad shipibo-conibo de Cantagallo. Themis. Extraído de: https://www.enfoquederecho.com/2015/05/04/el-reconocimiento-indigena-de-la-comunidad-shipibo-conibo-de-cantagallo/
- Zavala, V., & Bariola, N. (2007). Discurso, género y etnicidad en una comunidad de shipibos en Lima. Debates en sociología, (32).
- https://www.oas.org/es/sadye/documentos/res-2888-16-es.pdf
- https://rpp.pe/peru/ucayali/covid-19-en-ucayali-asi-se-enfrenta-a-la-pandemia-la-alejada-comunidad-shipibo-conibo-de-caimito-noticia-1268767
- http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/121.asp
- http://www. defensoria. gob. pe/blog/cronologiacaso-comunidad-indigena-urbana-shipibo-konibo-de-cantagallo.
- https://www.indecopi.gob.pe/documents/20791/199826/Ley27811-spanish.pdf/ebf10223-52ba-4a15-b790-90caf0a059a1
- https://bdpi.cultura.gob.pe/pueblos-indigenas
[1] Ministerio de Cultura (2015). Lista de pueblos indígenas u originarios. Extraído de: https://bdpi.cultura.gob.pe/pueblos-indigenas
[2] Congreso de la República (2002). Ley que establece el Régimen de Protección de los Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas Vinculados a los Recursos Biológicos – Ley 27811
[3] Espinosa, O. (2019). La lucha por ser indígenas en la ciudad: El caso de la comunidad shipibo-konibo de Cantagallo en Lima. Revista del Instituto Riva-Agüero, 4(2), 153-184.
[4] Defensoría del Pueblo (2016). Cronología: El caso de la comunidad indígena urbana Shipibo-Konibo de Cantagallo. Extraído de: http://www. defensoria. gob. pe/blog/cronologiacaso-comunidad-indigena-urbana-shipibo-konibo-de-cantagallo.
[5] El autor menciona que los criterios se encuentran el artículo 1.1, pero se debe tener en consideración el art. 1.2 también, pues en este se menciona el último criterio que es explicado por Másquez.
[6] Másquez, A. (2015). El reconocimiento indígena de la comunidad shipibo-conibo de Cantagallo. Themis. Extraído de: https://www.enfoquederecho.com/2015/05/04/el-reconocimiento-indigena-de-la-comunidad-shipibo-conibo-de-cantagallo/
[7]7 Encontrar comunicado de prensa “La CIDH alerta sobre la crisis sanitaria en la Comunidad Indígena Urbana de Cantagallo, Perú” en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/121.asp
[8]8 Ver la noticia “COVID-19 en Ucayali: Así se enfrenta a la pandemia la alejada comunidad shipibo-conibo de Caimito” en https://rpp.pe/peru/ucayali/covid-19-en-ucayali-asi-se-enfrenta-a-la-pandemia-la-alejada-comunidad-shipibo-conibo-de-caimito-noticia-1268767
[9]9 OEA (2016) Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas https://www.oas.org/es/sadye/documentos/res-2888-16-es.pdf
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