Si decimos que “Gangnam Style” o “El baile del Caballo” es la danza de moda, simplemente no le haríamos justicia. Esta canción, famosa por el artista pop koreano PSY, ya se ha convertido en un fenómeno mundial, con más de 500 millones de visitas en Youtube[1], además de estar siendo bailado públicamente por diversas personalidades.
¿Pero qué tiene que ver este baile con el Derecho de Autor? Pues bastante y, a lo largo del presente artículo, apreciaremos varias disposiciones del Derecho de Autor al aplicarlo a esta canción.
Lo primero que debemos mencionar es que, tal como señala el artículo 3 del Decreto Legislativo 822, el Derecho de Autor es el área que se encarga de proteger las obras, es decir, creaciones literarias y artísticas originales que sean producto del ingenio humano sin importar a qué género artístico pertenecen, la forma o medio a través del cual se expresen, el mérito de la creación[2] o la finalidad que ésta tenga[3].
Decreto Legislativo 822. Artículo 3.- La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad.
En consecuencia, esta es el área específicamente diseñada para proteger creaciones artísticas. Esta protección consiste en brindar derechos de exclusiva, es decir, solamente el autor o el titular de los derechos sobre la obra podrá hacer uso de la creación, con lo cual, puede explotar la obra económicamente[4].
No cualquier creación puede ser considerada como una obra protegible, solamente las creaciones que posean originalidad serán consideradas obras.
Decreto Legislativo 822. Artículo 2.- A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:
- Obra: Toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.
¿Y qué es la originalidad? La ley no establece una definición, ha sido la jurisprudencia la que ha fijado qué debe entenderse por originalidad; específicamente, la Resolución No. 286-1998/TPI- INDECOPI[5] indica que:
“Debe entenderse por originalidad de la obra la expresión (o forma representativa) creativa e individualizada de la obra, por mínimas que sean esa creación y esa individualidad. La obra debe expresar lo propio del autor, llevar la impronta de su personalidad (…)”
De esta manera, tenemos que una obra es original cuando refleja la personalidad del autor, es decir, cuando la obra manifiesta la individualidad o singularidad de su creador.
Si consideramos todo lo anterior, no será difícil llegar a la conclusión que el “Gangnam Style” es una obra musical que refleja la individualidad o singularidad de su creador y, si nos ponemos a analizar esta obra, descubriremos múltiples aspectos que serán protegidos:
La canción: Este elemento lo podemos separar en letra y música. La letra es protegida como cualquier obra escrita. En cuanto a la música, aunque se compone de melodía, armonía y ritmo, es importante señalar que solamente se otorgará exclusividad sobre la melodía, que es reconocible como la sucesión coherente de notas independiente del acompañamiento. La armonía la forman los acordes (tres o más notas diferentes que suenan simultáneamente) y, como su número es limitado nadie puede apropiárselos porque impediría el desarrollo de nuevas obras. Lo mismo sucede con el ritmo (la frecuencia de repetición en los sonidos), que nos ayuda reconocer el género musical (rock, tango, etc.), por lo que debe quedar libre para la utilización de cualquiera.
El plazo de protección económico dura toda la vida del autor más 70 años luego de su fallecimiento, contando desde el primero de enero del año siguiente a su muerte.
El video: Consiste en un obra audiovisual, que podemos definir como una creación intelectual expresada mediante una serie de imágenes asociadas que den sensación de movimiento[6]. Las obras audiovisuales son normalmente de naturaleza compleja ya que el video estará compuesto por múltiples aportes para su realización. Precisamente por ello, salvo que exista un acuerdo que diga lo contrario, el artículo 58 del Decreto Legislativo 822 presume como coautores de una obra audiovisual a las siguientes personas:
- El director o realizador.
- El autor del argumento.
- El autor de la adaptación.
- El autor del guión y diálogos.
- El autor de la música especialmente compuesta para la obra.
- El dibujante, en caso de diseños animados.
En las obras audiovisuales, el derecho patrimonial se extingue a los setenta años de su primera publicación y, si no se hubiera publicado, se toma en cuenta la fecha de terminación, calculándose desde el día primero de enero del año siguiente a l de la publicación o terminación.
Los pasos de baile: Aunque a primera vista no lo parezca, la coreografía también se puede considerar como una obra y, a nuestro parecer, bien podrían estar protegidos los pasos de baile del “Gangnam Style”.
En este caso la duración de sus derechos patrimoniales durará toda la vida del creador de la coreografía más 70 años después de su fallecimiento.
La interpretación del cantante: Una misma canción cantada por dos artistas diferentes contará con dos interpretaciones distintas. Como los artistas ayudan a que se difundan las obras, se les ha otorgado unos derechos específicos, llamados Derechos Conexos.
A través de estos Derechos Conexos, los artistas intérpretes cuentan con el derecho a que se les reconozca su nombre sobre sus interpretaciones y a oponerse a toda deformación, mutilación o a cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación. Asimismo, por el lado de los principales derechos económicos, tenemos que los intérpretes controlan la comunicación al público, la fijación y reproducción de sus representaciones.
La protección económica durará toda la vida del artista intérprete y setenta años después de su fallecimiento, contados a partir del primero de enero del año siguiente a su deceso.
La producción del fonograma: El fonograma se refiere a la primera fijación de los sonidos, en otras palabras, es la pista maestra de donde derivarán el resto de reproducciones. Normalmente al productor de un fonograma lo conocemos como la empresa discográfica (o disquera) y ésta también recibe Derechos Conexos, ya que la legislación ha considerado que sería muy difícil que se difundan las obras sonoras si no existiera la inversión que realiza la disquera.
Los derechos conexos del productor del fonograma principalmente consisten en controlar la reproducción, la modificación, la distribución, comunicación al público y la inclusión del fonograma en una obra audiovisual. La protección concedida es de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma.
Para culminar, señalaremos que aunque en este artículo solamente estamos tomando en cuenta la primera versión de la canción y el video, dado su éxito mundial se han creado muchas parodias y creaciones derivadas como el “Baby Gangnam Style” el “MIT Gangnam Style” y hasta el “Opam Kay Kasja” que es la versión en quechua del “Gangnam Style”.
Cada una de estas nuevas versiones debe respetar los derechos previamente mencionados, pero a la vez se hace acreedora de derechos de autor y conexos propios por la elaboración de la obra derivada.
(*) Fuente de Imagen: Imagen extraída de la cuenta oficial de PSY en Facebook https://www.facebook.com/officialpsy
[1] Puede ver el video oficial en: http://www.youtube.com/watch?v=9bZkp7q19f0
[2] Para efectos de la protección no importa si la obra es buena o mala
[3] La finalidad lucrativa o no lucrativa de la obra no incide en la protección.
[4] Adicionalmente a los derechos patrimoniales o económicos, existen derechos morales, que solamente pertenecen al autor, para salvaguardar, entre otros aspectos, el derecho a la paternidad de la obra (que se reconozca quién es el creador) y la integridad de la creación (que la obra no se altere).
[5] De fecha 23 de marzo de 1998, Expediente No. 663-96-ODA.
[6] Ver artículo 2 inciso 19 de la Ley de Derechos de Autor.