«Campaña electoral…relaciones peligrosas»

Es sabido que en nuestro país existe bastante informalidad en el proceder de los actores políticos, sobre todo cuando son candidatos y se encuentran en campañas electorales. Muchas veces terceros (familiares y amistades) aportan significativas sumas de dinero para financiar estas campañas, pero prefieren el anonimato. En este contexto es frecuente que el dinero circule de «mano en mano» sin pasar por los bancos, ni la contabilidad oficial del partido político; es decir, sin dejar rastro.

El problema se agudiza cuando el candidato incurre en desvío de fondos; es decir, cuando cierta porción de los aportes para la campaña electoral finalmente son utilizados para financiar sus gastos personales como, por ejemplo, consumos de tipo recreativo (constantes viajes al exterior, altas cuentas de consumo en restaurants de primera categoría, entre otros consumos) o adquisición de patrimonio (compra de una casa, auto).

Cuando este «estilo de vida» es demasiado visible, aumenta el riesgo de una fiscalización por parte de la Administración Tributaria que seguramente iniciará una fiscalización para investigar el origen del dinero empleado en todos estos gastos con la finalidad de determinar si procede o no la aplicación del Impuesto a la Renta.

Es en este punto que conviene recordar que, de conformidad con la teoría económica conocida como «teoría renta-producto», constituye renta gravada el ingreso periódico siempre que provenga de una fuente permanente. Esta teoría es recogida por el art. 1.a de nuestra Ley del Impuesto a la Renta – LIR. Definitivamente, los hechos que venimos examinando no se encuentran comprendidos dentro de los alcances del supuesto legal que mencionamos en la medida en que no se verifica la percepción de ingresos periódicos, y tampoco existe una fuente tal como podría ser el capital y/o trabajo.

Entonces, debemos pasar a la otra teoría económica que es conocida como la «teoría flujo de riqueza», en cuya virtud constituye renta gravada toda riqueza que fluye hacia el contribuyente. A la luz de esta teoría, se considera renta gravada al ingreso -periódico o eventual- que percibe el contribuyente, pudiendo provenir o no de una fuente del tipo capital y/o trabajo. En el Perú esta teoría se encuentra consagrada, por ejemplo, en el penúltimo párrafo del art. 3 de la LIR cuando señala que -sólo en el caso específico de empresas- constituye renta gravada cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros. En la medida que los hechos que venimos comentando son llevados a cabo por una persona natural, entonces tampoco resulta aplicable este supuesto legal.

Por otra parte, la teoría del «consumo más incremento patrimonial» establece que para efectos tributarios constituye renta cualquier variación del patrimonio de las personas. En el Perú esta teoría ha sido consagrada en el art. 1.d de la LIR cuando hace referencia a las rentas imputadas; esto es que la LIR fija determinados supuestos en donde procede con la atribución (imputación) de rentas. A lo largo de la LIR no se aprecia algún supuesto de atribución de rentas que podría ser aplicable a los hechos que venimos examinando.

Pero también hay que señalar que existe un planteamiento según la cual si una persona no es capaz de explicar y probar ante la Administración Tributaria el origen de sus ingresos, entonces éstos devienen en rentas gravables. En estricto, este planteamiento no tiene que ver con la «teoría del consumo más incremento patrimonial» pues el punto de partida no se relaciona con la variación de patrimonios, sino con la dificultad que tiene la persona para probar la procedencia del dinero que es empleado específicamente en la realización de consumos o adquisición de patrimonios. En el Perú estos planteamientos han sido recogidos por el art. 92 que contempla el supuesto relativo al consumo no justificado, mientras que el art. 52 de la LIR más bien se refiere al supuesto relativo al incremento patrimonial no justificado.

Se trata de normas con importante contenido de tipo procesal en la medida que opera una suerte de desplazamiento de la carga de la prueba, toda vez que en el procedimiento de fiscalización no es la Administración Tributaria la que tiene que probar que los ingresos de la persona calzan en algunos de los supuestos de renta gravada que ya hemos explicado, sino que este sujeto es quien tiene que explicar y probar ante la Administración Tributaria el origen de sus ingresos. Además, en tanto estos ingresos no se encuentren dentro del universo de rentas afectas establecidas en la LIR entonces constituyen ingresos que están fuera del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. Por ejemplo, el sujeto fiscalizado puede sostener que el dinero empleado en sus consumos suntuarios proviene de una herencia. Si media un testamento por escritura pública entonces habrá probado de modo satisfactorio el origen del dinero. Por otra parte, ya sabemos que este tipo de ingresos eventuales no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

Pero aquí viene la pregunta más importante: ¿Qué ocurre cuando la persona (candidato político) no ofrece ante la Administración Tributaria una explicación razonable y no llega a probar el origen del dinero empleado en sus consumos suntuarios? Según el art. 92 de la LIR, el íntegro de este dinero se considera renta, de tal modo que procede la aplicación del Impuesto a la Renta sobre este monto.

En suma, si un candidato político incurre en el desvío de fondos que han sido facilitados por familiares y amistades que -en principio- tienen por destino el financiamiento de su campaña electoral, y resulta que incurre en crecientes consumos suntuarios, compras de predios, autos, etcétera, entonces está creando una situación de serio riesgo que puede terminar en la generación de una importante deuda tributaria.

Carmen Robles Moreno
Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Maestría en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria por la UNMSM. Maestría en Derecho Constitucional por la PUCP. Postgrado de especialización en Tributaria por la Universidad de Lima. Profesora ordinaria de la PUCP y la UNMSM Y ESAN. Profesora del curso de Especialización Avanzada en Derecho Tributario de la PUCP. Miembro de la Comisión de "Procedimientos Concursales del INDECOPI". Coautora del libro "Código Tributario y Comentarios" y autora de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre temas tributarios. Asociada al IPDT.