Introducción
Mediante el Decreto Supremo N° 314-2014-EF se aprobó la disminución progresiva de la tasa del drawback en 4% a partir del 1 de enero de 2015, y 3% a partir del 01 de enero de 2016. Todo ello ha generado una razonable preocupación en el sector exportador respecto a la probable eliminación total de este beneficio tributario.
Así también, consideramos que esta medida tributaria se aprueba dentro de una coyuntura económica complicada para nuestro país, dado que se enfrenta a una notoria desaceleración económica y la Balanza Comercial deficitaria por segundo año consecutivo. Es así que en las siguientes líneas exponemos algunas razones que desde nuestro modesto punto de vista nos permiten afirmar que no debería eliminarse el drawback.
Diez razones que sustentan su vigencia.
- El drawback es un beneficio tributario. Para acceder a la restitución de derechos se requiere acreditar la incorporación de al menos un insumo importado que haya ingresado legalmente a nuestro país pagando la totalidad de los derechos arancelarios y que se encuentre acreditado su incorporación en el bien final que se exporta dentro del proceso productivo. Vale decir que no es posible acceder al drawback si es que no se han pagado los aranceles aduaneros de importación, los mismos que corresponden a tributos. Otro aspecto a considerar es el Oficio N° 12-2008-SUNAT/2B4000, mediante el cual la Administración Tributaria sostiene que el cobro o devolución del importe indebidamente restituido por acogimiento indebido al Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios tiene naturaleza tributaria; siendo, por lo tanto, aplicable las reglas del Código Tributario para efecto de aplicar los procedimientos contencioso, no contencioso y de cobranza coactiva.
- El drawback no es un subsidio. Se entiende como subsidio a la “prestación pública asistencial de carácter económico y de duración determinada”[1]. Es decir, se trata en principio de una decisión estatal con fines asistenciales, lo cual no ocurre en el caso del drawback, toda vez que su otorgamiento está sujeto al cumplimiento de formalidades aduaneras vinculadas al pago de tributos. Incluso el Decreto Supremo N° 104-95-EF que constituye la partida de nacimiento del drawback no fija un tiempo de vigencia o duración, por lo que no encaja con esta definición de subsidio. De otro lado, entendemos que para convertirse en subsidio, la Organización Mundial del Comercio (OMC) señala que debe tratarse de una contribución financiera de un Gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de algún país miembro de la OMC, lo cual pudiera traducirse en que se otorgue un beneficio que causa daño grave a otro país superando el 5% del valor del producto. Ese nunca fue el caso del Perú, dado que desde 1995 concede el drawback sin superar dicho porcentaje; y con las recientes medidas tributarias la tasa va disminuyendo progresivamente.
- El drawback genera competitividad. El Perú cayó cuatro posiciones en la lista Global de Competitividad 2014-2015 y se ubicó en el puesto 65 del Ranking elaborado por el Foro Económico Mundial (WEF, por sus siglas en inglés), el cual evalúa el desempeño de 143 economías. Dentro de las razones que explican esta caída destacan la ineficiencia burocrática de gobierno, la corrupción y las restrictivas regulaciones laborales. Nuestra apreciación es que también perdemos competitividad si le sumamos la caída del volumen de las exportaciones con el consiguiente déficit en la Balanza Comercial, por lo que resulta necesario adoptar otro tipo de medidas como el drawback para fomentar las exportaciones y generar mayor competitividad.
- El drawback genera mayor recaudación tributaria. Contrariamente a lo que pudiera pensarse, respecto a que el Estado estaría despilfarrando el dinero recaudado de los contribuyentes al destinarlo para el pago del drawback, sostenemos que se trata de una inversión, mas no de un gasto. Desde el punto de vista económico, estamos convencidos que la restitución de derechos concedida a los exportadores siempre se traduce en mayor consumo en el mercado local, generando con ello el efecto inmediato en el incremento de los ingresos para el fisco, ya sea que se decida destinar dicho beneficio para la reinversión en la empresa exportadora o simplemente se traduzca en el pago de dividendos o utilidades para los accionistas o trabajadores de la empresa beneficiaria[2].
- El drawback también genera mayor empleo. De acuerdo con el Reporte Semanal de Estudios Económicos del Banco de Crédito del Perú, «el bajo crecimiento esperado de la inversión, de las exportaciones no tradicionales y del sector manufacturero limitarían una robusta recuperación del empleo». Dicho estudio nos permite sostener que el sector exportador también genera empleo formal en nuestro país, lo cual se evidencia cuando registra su mayor crecimiento. Por ello, sostenemos que el drawback concedido a dicho sector, puede generar como efecto positivo mayor empleo.
- El drawback promueve las exportaciones. Durante tres lustros, el Perú registró el crecimiento sostenido de sus exportaciones, debido entre otros factores a la elevada cotización de los minerales, al aumento de la demanda internacional y las reglas de juego claras en un entorno de libertades económicas. De manera que al mismo ritmo que crecieron las exportaciones, también creció el volumen de este beneficio tributario otorgado a los exportadores, convirtiéndose en un eficaz mecanismo técnico.
Es oportuno mencionar que el drawback promueve las exportaciones y el desarrollo económico del país[3], debido a que el exportador utiliza dicho beneficio para diversificar su oferta exportable y fijar el precio de venta más competitivo en el mercado internacional para los bienes que produce y exporta.
- El drawback está sujeto a control aduanero. Este beneficio tributario está sujeto a una serie de controles aduaneros que garantizan el correcto acogimiento de los exportadores, antes, durante y después de otorgado el beneficio devolutivo. Basta con mencionar que existe el Decreto Supremo N° 135-2005-EF que precisa los indicadores de riesgo que facultan a la Administración Aduanera para suspender la atención de las solicitudes de restitución dando tiempo necesario para realizar una fiscalización especial al exportador.
No es cierto que el drawback constituya un beneficio de fácil acceso o como algunos lo pretenden caricaturizar, mencionando que se trataría de un cajero automático del cual se obtiene dinero fácil del Estado. Los exportadores que se acogen a este beneficio saben que se necesita el estricto cumplimiento de formalidades aduaneras para transmitir la solicitud electrónica de restitución de derechos. Incluso, la Administración Aduanera cuenta con el plazo de cuatro años después de otorgado este beneficio devolutivo para realizar fiscalizaciones y auditorías al exportador con el propósito de verificar su correcto acogimiento, siendo pasibles de sanciones aduaneras y penales en caso de detectarse la comisión de infracciones o delitos.
- El drawback no es patrimonio exclusivo del Perú. Muchos países vienen aplicando con singular éxito este beneficio tributario como un eficaz mecanismo legal que permite promover sus exportaciones; por ejemplo, la República de Chile, la cual contempla al drawback dentro de las leyes de fomento a las exportaciones (Leyes N° 18.480, 18.634 y 18.708); la República de Ecuador, que concede la Devolución Condicionada de Tributos Aduaneros (Drawback); los Estados Unidos Mexicanos, que aplican un Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de importación a los Exportadores.
En la legislación argentina, se contempla el drawback dentro del Código Aduanero (Ley 22.415) y la Ley de Promoción de las Exportaciones (ley 23.101) que regulan los regímenes de exportación; en Uruguay, se aplica la Ley 4268 y Decretos del 22/02/13 y 22/11/13 que tratan al drawback como aquella operación por la cual el importador paga derechos de importación sobre determinados artículos y obtiene la devolución de lo pagado una vez que se procede a la reexportación de los mismos, en el estado que los recibió o después de transformados o elaborados industrialmente en el país.
No podemos dejar de mencionar a Brasil, el cual aplica el Decreto Ley 37/66 que considera a la restitución, total o parcial de los tributos que hayan sido pagos en la importación de mercadería exportada después de ser beneficiada o utilizada en la fabricación, complementación o acondicionamiento de otra exportada.
- El drawback promueve la formalización de los contribuyentes. Para acceder a este beneficio tributario, se necesita en principio contar con RUC y cumplir con las formalidades aduaneras previstas en el D. S. N° 104-95-EF, sus normas modificatorias y el Procedimiento INTA-PG.07. Asimismo, las empresas que estén ligadas al proceso productivo del bien que se va exportar, ya sea en calidad de proveedores del insumo importado o aquellas que brindan el servicio de producción por encargo, también deben contar con RUC y cumplir con todas las formalidades legales para su constitución y funcionamiento.
- La implementación del Drawback Web. Desde 1995, el procedimiento de restitución de derechos arancelarios tuvo un trámite engorroso basado en la presentación excesiva de papeles sumados a la demora en su tramitación. Recién a mediados del 2014 se ha implementado el sistema Drawback Web[4] que constituye un acierto, dado que permite reducir tiempo y costos operativos. Esta inversión del Estado aporta a la mejora en la calidad de los servicios aduaneros que ofrece a los exportadores, por lo que resultaría un total despropósito pretender eliminar dicho beneficio tributario.
A manera de conclusión.
En base a las razones que hemos expuesto, podemos arribar a la conclusión que el drawback es un beneficio tributario promotor de las exportaciones que aporta al crecimiento económico de nuestra patria, por lo que no debería eliminarse sino reorientarse a los sectores productivos que estratégicamente necesiten de este beneficio tributario. Para tal efecto, se requieren propuestas técnicas y no políticas que brinden los fundamentos que nos conduzcan a recuperar el rumbo perdido del crecimiento constante de nuestras exportaciones.
(*) Fuente de Imagen: Ministerio de Comercio de Turquía http://www.gtb.gov.tr
[1] Definición recogida del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 22° Edición.
[2] El consumo interno es uno de los factores que genera el crecimiento económico al impulsar la cadena de pagos y de paso incrementa la recaudación tributaria.
[3] Conforme lo sostuvimos en nuestra Tesis Maestría en Derecho USMP (2006).
[4] Decreto Supremo N° 213-2013-EF.