El abandono legal en materia aduanera

  1. Introducción.

Al mencionar la palabra abandono, de inmediato nos viene la idea del desamparo o simplemente ausencia de responsabilidad frente a una determinada obligación. Lo cual, desde el punto de vista legal puede interpretarse también como dejar algo o a alguien, alejarse o descuidarlo.

En esa misma línea de pensamiento, nuestra legislación aduanera, define al abandono legal de mercancías como una institución jurídica que se produce en los supuestos contemplados en la Ley General de Aduanas.  Añade que las mercancías se encuentran en abandono legal por el sólo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa, ni de notificación o aviso al dueño o consignatario[1].

Con ocasión de las modificaciones a la Ley General de Aduanas, aprobadas mediante el Decreto Legislativo N° 1235, nos permitimos analizar los principales cambios en esta institución jurídica.

  II.  Abandono voluntario.

Es oportuno mencionar que en materia aduanera existe la institución jurídica del abandono voluntario, que consiste en la manifestación de voluntad escrita e irrevocable, mediante la cual el dueño, consignatario u por otra persona que tenga el poder de disposición sobre una mercancía que se encuentra bajo potestad aduanera, abandona la misma a favor del Estado, condicionada a que la autoridad aduanera la acepte, conforme con las condiciones establecidas en el Reglamento[2].

Vale decir que bajo este supuesto, el dueño o consignatario de la mercancía, por razones de índole comercial o personal, decide antes que se venza el plazo previsto para efectuar la destinación aduanera, dejar la mercancía en posesión de la Administración Aduanera, para que dicha institución disponga de la misma de acuerdo a sus facultades.

Teniendo en cuenta que la solicitud de abandono voluntario está condicionada a que sea aceptada por la Administración Aduanera, es necesario mencionar que dicha aceptación se produce siempre que las mercancías no se encuentren[3]:

  1. a) Sometidas a una Acción de Control Extraordinari
  2. b) En situación de Abandono Legal.
  3. c) En otras condiciones establecidas por la SUNAT.

Queda claro entonces que el abandono voluntario es una facultad del dueño o consignatario que decide abandonar de manera voluntaria e irrevocable la mercancía, dejándola en poder de la autoridad aduanera y siempre condicionada a que dicha solicitud sea aceptada. Ponemos como ejemplo para no aceptar la solicitud de abandono voluntario, que se trate de una mercancía de importación prohibida y altamente tóxica, que no sea posible su comercialización o destrucción en nuestro país. En cuyo caso, resultaría evidente que la Administración aduanera no aceptaría la solicitud de abandono voluntario.

  III.  Abandono legal.

Antes de la modificatoria, el artículo 178° de la Ley General de Aduanas (LGA), precisaba sólo dos causales principales para que se produzca el abandono legal de las mercancías, considerando  un mismo plazo de 30 días calendarios tanto en el supuesto que no hayan sido destinadas como en caso que habiendo sido destinadas, no se haya culminado con el trámite.

Con la modificatoria aprobada por el Decreto Legislativo N° 1235, el abandono legal ahora se produce en los siguientes supuestos:

  1. No hayan sido solicitadas a destinación aduanera dentro del plazo establecido para el despacho diferido[4] o dentro del plazo de prórroga otorgada para destinar las mercancías[5].
  2. Si hayan sido solicitadas a destinación aduanera pero no se ha culminado su trámite dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de numerada la declaración o dentro del plazo de cuarenta y cinco días (45) calendario cuando se haya numerado una declaración bajo la modalidad de despacho anticipado.

Teniendo en cuenta que en la norma vigente, el plazo para el arribo de la mercancía en el despacho anticipado es de 15 días contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración  y el de abandono de 30 días, con un margen de diferencia de 15 días; el legislador ha decidido mantener el margen de diferencia de 15 días, fijándose en 30 días el plazo para el arribo de las mercancías y en 45 el del abandono.  Por tal motivo, se mantiene el plazo de abandono legal en 30 días para todas las declaraciones, y se incluye un plazo diferenciado para los casos en que se haya numerado una declaración bajo la modalidad de despacho anticipado, que se fija en 45 días calendario.

Asimismo, el artículo 179° de la LGA regula otras causales de abandono legal de mercancías, en los siguientes casos de excepción:

  1. Las solicitadas a régimen de depósito, si al vencimiento del plazo autorizado no hubieran sido destinadas a ningún régimen aduanero;
  2. Las extraviadas y halladas no presentadas a despacho o las que no han culminado el trámite de despacho aduanero, si no son retiradas por el dueño o consignatario en el plazo de treinta (30) días calendario de producido su hallazgo;
  3. Las ingresadas a ferias internacionales, al vencimiento del plazo para efectuar las operaciones previstas en la Ley y el Reglamento de Ferias Internacionales;
  4. Los equipajes acompañados o no acompañados y los menajes de casa, de acuerdo a los plazos señalados en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa; y,
  5. Las que provengan de naufragios o accidentes si no son solicitadas a destinación aduanera dentro de los treinta (30) días calendario de haberse efectuado su entrega a la Administración Aduanera.
  6. Las que cuenten con resolución firme de devolución y no hayan sido recogidas dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, computado a partir del día siguiente de notificada la resolución al dueño o consignatario.

  IV.  Recuperación de mercancías en abandono legal.

El artículo 181° de la LGA en su versión anterior a la modificatoria estipulaba que el dueño o consignatario podía recuperar su mercancía en situación de abandono legal pagando la deuda tributaria aduanera, tasas por servicios y demás gastos que correspondan; previo cumplimiento de las formalidades de Ley hasta antes que se efectivice la disposición de la mercancía por la Administración Aduanera.

Lo cual denota que la única forma de recuperar la mercancía caída en abandono legal, era destinándola al régimen de importación para el consumo, originando en algunos casos problemas de orden técnico y económico al dueño o consignatario de la mercancía.  Así tenemos por ejemplo el caso de un comprador en el Perú que después de una larga controversia comercial con el vendedor extranjero, deciden finalmente devolver la mercancía que se encuentra en zona primaria aduanera, pero con las reglas de juego anteriores, debía primero nacionalizar la mercancía para recién poder exportarla, generando complicaciones de orden contable que se veían reflejadas al término del ejercicio fiscal con el incremento de la carga tributaria por esta operación fallida.

Como medida de solución a esta problemática, surge el Decreto Legislativo N° 1235, precisando que el dueño o consignatario podrá recuperar su mercancía en situación de abandono legal, previo cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero al que se acojan[6] y pagando, cuando corresponda, la deuda tributaria aduanera, tasas por servicios y demás gastos, hasta antes que se efectivice la disposición de la mercancía por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

Esta norma se encuentra concordada con el artículo 130° de la LGA que estipula que vencido el plazo para destinar las mercancías que han ingresado al país, estas podrán ser sometidas a los regímenes aduaneros que se establezcan en el Reglamento, por lo que ya no se encuentra limitada su destinación al régimen de importación para el consumo, por lo que consideramos un acierto este cambio normativo.

Adicionalmente, se ha subrayado que esta facultad de recuperar las mercancías en abandono legal, sometiéndola a otro régimen aduanero, no se aplica para la nueva causal de abandono legal establecida en el literal f) del artículo 179 de la LGA, que corresponde a los casos que el dueño o consignatario cuente con una resolución administrativa o judicial firme que ordena su devolución, pero que el dueño o consignatario por diversas razones, no las recoge dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación de la resolución.

Volviendo al artículo 181° de la LGA, queremos precisar que la posibilidad de recuperar las mercancías caídas en abandono legal, tiene un plazo perentorio, que se inicia desde que se vence el tiempo previsto en la ley para destinar la mercancía o culminar su trámite, hasta antes que se efectivice la disposición de la mercancía por parte de la Administración Aduanera.

En ese sentido, recurrimos al Reglamento de la Ley General de Aduanas para mencionar cuáles son los modos en que se hace efectiva la disposición de la mercancía por parte de la autoridad aduanera[7]:

  1. Cuando se ha declarado al ganador del lote en remate;
  2. Cuando se ha notificado a la entidad beneficiada, la resolución que aprueba la adjudicación de mercancías;
  3. Cuando se ha iniciado el retiro de las mercancías del almacén aduanero hacia el lugar en el que se ejecutará el acto de destrucción; y
  4. Cuando se ha iniciado la entrega física de mercancías al sector competente.

  V.  Obligación del Depósito Temporal.

El Depósito Temporal o Almacén Aduanero está considerado en el artículo 30° de la Ley General de Aduanas (LGA) como un operador de comercio exterior, y se encuentra definido en el artículo 2° de la misma ley, como aquel local donde se ingresan y almacenan temporalmente mercancías pendientes de la autorización de levante por la autoridad aduanera.

En tal sentido, el almacén aduanero, como operador de comercio exterior, requiere para operar de la autorización o acreditación por la Administración Aduanera, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en la misma LGA y su Reglamento.

Respecto de las obligaciones que debe cumplir el depósito temporal, recurrimos al inciso f) del artículo 16° de la LGA establece como obligación general que alcanza a todo operador de comercio exterior, «Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera»; y, de manera más precisa, el inciso g) del artículo 31° de la misma Ley donde se precisa como obligación específica de los almacenes aduaneros «Llevar registros e informar a la autoridad aduanera sobre las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera».

Asimismo, en el literal F), numeral 3), inciso d), del rubro VII del Procedimiento General 1 NTA-PG.24 se recoge la obligación de los almacenes aduaneros de informar sobre las mercancías en situación de abandono legal. Cabe precisar que en caso el almacén no cumpla con esta obligación, será sancionado con una multa de conformidad con lo estipulado en el numeral 4) inciso f) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas.

De las normas anteriormente mencionadas, se puede apreciar que la legislación aduanera ha previsto la obligación de informar a la autoridad aduanera acerca de las mercancías que se encuentran en situación de abandono legal, no existiendo distingo alguno en función de si se trata de un Depósito Temporal o un Depósito Aduanero, ni tampoco si se encuentra operando o si está suspendido[8].

En consecuencia, la obligación de informar se mantiene vigente incluso cuando el Depósito Temporal o Depósito Aduanero se encuentran en calidad de suspendidos, debido a que la LGA prevé que el almacén suspendido continúe operando para despachar las mercancías que se encuentran almacenadas en sus recintos[9].

  VI.  Conclusión.

El Decreto Legislativo N° 1235 modifica los plazos y condiciones para declarar el abandono legal de las mercancías, evidenciando un claro favoritismo a los dueños o consignatarios que decidan acogerse a la modalidad de despacho anticipado, y permitiendo que se puedan recuperar dichas mercancías que se encuentren en situación de abandono, sometiéndolas a otro régimen aduanero además de la importación para el consumo, pudiendo ser considerado para tal efecto el reembarque.

Definitivamente estas modificaciones tienen un impacto directo en la operatividad aduanera, sobre todo en la forma en que deben cumplir su obligación los almacenes aduaneros de informar periódicamente la relación de mercancías que caen en abandono legal, por lo que avizoramos que se van a producir más cambios normativos en el Reglamento de la Ley General de Aduanas y en los demás Procedimientos Aduaneros.


[1] Definición recogida del artículo 176° de la Ley General de Aduanas.

[2] Conforme a lo estipulado en el artículo 177° de la Ley General de Aduanas.

[3] Conforme al artículo 236° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

[4] Quince días calendario contados a partir del día siguiente al término de la descarga.

[5] La Administración Aduanera puede prorrogar dicho plazo, previa solicitud del dueño o consignatario y la presentación de una garantía por el pago de la deuda tributaria aduanera eventualmente exigible.

[6] Cabe precisar que el Decreto legislativo N° 1235° ha modificado el artículo 96° de la LGA, eliminando el párrafo que impedía el reembarque de mercancías que hayan caído en abandono legal. Con lo cual se puede deducir que a partir de su vigencia, será factible destinar a este régimen aduanero las mercancías que se encuentre en condición de abandono legal.

[7] Conforme a lo establecido en el artículo 237° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

[8] Informe N° 113-2014-SUNAT/5D1000 publicado en la página web de la Administración Tributaria.

[9] Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del numeral 6) del inciso a) del artículo 194° de la LGA: “Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos”.

 

Javier Oyarse Cruz
Abogado, Máster en Derecho, especialista en Aduanas, Conciliador Extrajudicial y Doctor en Educación. Con amplia experiencia laboral en la Administración Aduanera (SUNAT) donde fue Ejecutor Coactivo y Jefe de Recaudación. Docente en Post-Grado de la Universidad de ESAN, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), Universidad de San Martín de Porres, Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Universidad del Pacífico, entre otras. Autor de diversos artículos e investigaciones publicadas en revistas especializadas. Administrador del blog académico: http://magoyarse.blogspot.com/ Conferencista nacional e internacional en los temas de Comercio Exterior; Negocios Internacionales y Gestión Aduanera. Colaborador de las Revista Logista.