Infracciones aduaneras vinculadas al Drawback

Dr. Javier Gustavo Oyarse Cruz[1].

  1. Introducción

A partir de la entrada en vigor de las modificaciones incorporadas a la legislación aduanera que fueron aprobadas mediante el Decreto Legislativo N° 1433 [2], queda claro que se inicia un nuevo régimen de infracciones y sanciones en materia aduanera, lo cual sin duda ha generado un gran cambio en algunas reglas de juego que estuvimos aplicando en el pasado.

Asimismo, debemos mencionar que dicho régimen de infracciones y sanciones aduaneras se aplica de manera efectiva con la entrada en vigor de la Tabla de Sanciones Aduaneras[3], la misma que establece básicamente un nuevo sistema de codificación de infracciones, detalla las especificaciones técnicas que deben tomarse en cuenta para aplicar sanciones y fija la cuantía de la sanción.

En consecuencia, podemos afirmar que desde inicios del año 2020 en materia del drawback existe una nueva forma de tipificar la configuración de infracciones y por consiguiente nueva forma de aplicar las sanciones.

2. Aspectos legales del drawback

Atendiendo a lo normado en los artículos 1 y 3 del Reglamento de Drawback[4], la restitución simplificada de derechos arancelarios se encuentra desarrollada mediante un procedimiento destinado a otorgar a las empresas productoras-exportadoras, cuyo costo de producción se ha visto incrementado por el pago de los derechos de aduana que gravaron la importación de las materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporados o consumidos en la producción del bien exportado, un beneficio equivalente al tres por ciento (3%) del valor FOB del bien exportado[5] , con los límites señalados en el referido Reglamento.

Si verificamos algunas formalidades, veremos que el artículo 6 del Reglamento de Drawback, así como el inciso b) del numeral 2 del literal A de la sección VI del Procedimiento DESPA-PG.07[6], precisan que la solicitud de restitución de derechos debe ser numerada dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles computados desde la fecha de término de embarque consignada en la DAM de exportación regularizada, encontrándose su trámite sujeto a evaluación previa[7] por parte de la Administración Aduanera.

Es importante destacar que la solicitud de restitución de derechos que se transmite de manera electrónica, tiene el carácter de declaración jurada conforme lo señala de manera expresa el artículo 5 del Reglamento de Drawback, en consecuencia el beneficiario es responsable de verificar la veracidad de toda la información que transmite a la Administración Aduanera, teniendo como marco legal el respeto estricto a cada uno de los requisitos, plazos y documentos considerados de manera prolija en el acápite D del rubro VI del Procedimiento DESPA-PG.07.

3. Infracciones aduaneras

Siguiendo la línea de pensamiento descrita anteriormente, queda claro entonces que, si el beneficiario del drawback no cumple con alguno de los requisitos y condiciones para acceder al mencionado beneficio devolutivo, cabe la posibilidad que incurra en cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 198 inciso b) de la LGA, cuya descripción se encuentra codificada en la Tabla de Sanciones aduaneras con los códigos P20 y P72[8] conforme a las siguientes especificaciones:

CódigoSupuesto de infracciónSanción
      P20Transmitir datos incorrectos en la Solicitud de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, o no acreditar los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento de la restitución de derechos arancelarios, cuando tenga incidencia en su determinación y salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción P21.    Equivalente al 50% del monto restituido indebidamente
        P72Transmitir datos incorrectos en la Solicitud de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, o no acreditar los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento de la restitución de derechos arancelarios, cuando exista sobrevaloración de mercancías y simulación de hechos para gozar de beneficios de restitución simplificada de derechos arancelarios.      Equivalente al doble del monto restituido indebidamente

Revisando la Tabla de Sanciones Aduaneras y aplicando el método de interpretación literal de las normas, podemos encontrar como primer supuesto que, para que se configure la infracción codificada como P20, la conducta del beneficiario debe presentar las siguientes condiciones:

a) Que transmita datos incorrectos en la solicitud de restitución, o

b)Que no acredite los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al drawback; y

c) Que, en cualquiera de los dos supuestos anteriores, tenga incidencia en la determinación del beneficio.

En ese sentido, queda claro entonces que, tratándose del supuesto infraccional codificado como P20, si nos apegamos al principio de legalidad[9] y especificidad[10] de la norma, cabe interpretar que el legislador solo ha considerado como sancionables los errores en la transmisión de las solicitudes de restitución de derechos, siempre que tengan incidencia tributaria. Siendo considerada dicha infracción como grave con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto restituido indebidamente.

En un segundo supuesto, si nos remitimos al supuesto de infracción aduanera codificado como P72, debemos tener en cuenta que para que se configure, la conducta del beneficiario debe presentar las siguientes condiciones:

a) Que transmita datos incorrectos en la solicitud de restitución, o

b) Que no acredite los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al drawback; y

c) Que exista sobrevaloración de mercancías o simulación de hechos para gozar de beneficios de restitución simplificada de derechos arancelarios

Siendo considerado también como grave dicha infracción, por lo que la multa equivale al doble el monto restituido indebidamente, quedando a discreción de la autoridad aduanera su facultad de comunicar al Ministerio Público los indicios de presunción del delito de defraudación de rentas de aduanas conforme a lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley de Delitos Aduaneros[11].

4. A manera de conclusión:

En cuanto se refiere a la sanción aduanera considerada con el código P20 de la Tabla de Sanciones Aduaneras, podemos deducir válidamente que no se configura como infracción aduanera aquel supuesto mediante el cual, un beneficiario transmita información con errores en la solicitud de restitución simplificada de derechos arancelarios cuando no exista incidencia en su determinación. Supuesto en el cual, según nuestra humilde opinión no resulta sancionable.

Respecto a la sanción aduanera considerada con el código P72 de la Tabla de Sanciones Aduaneras, reviste mayor gravedad dado que el beneficiario actúa con propósito deliberado sobrevalorando las mercancías o simulando hechos para obtener el beneficio devolutivo que no le corresponde, por lo que no basta con la aplicación de la multa y debería ponerse en conocimiento del Ministerio Público para que en ejercicio de su competencia determine las responsabilidades penales que correspondan.

De otro lado, en cualquiera de los supuestos de infracción aduanera que se encuentran señalados con los códigos P20 o P72, si el beneficiario todavía no accedió al monto de la restitución de derechos con la respectiva transferencia bancaria en su cuenta corriente, pese a que la solicitud de restitución de derechos haya sido transmitida con error o no acreditando los requisitos para el acogimiento al drawback, nuestra modesta opinión personal es que no se habría configurado ninguna infracción[12], en la medida que aún no existe ningún monto restituido indebidamente sobre el cual se pueda calcular las sanciones cuantificadas en la Tabla de Sanciones Aduaneras.

Finalmente, cabe mencionar que bajo el nuevo marco legal vigente no existe a la fecha norma alguna que permita la posibilidad de reducir el monto de las multas cuantificadas en los códigos P20 y P72 de la Tabla de Sanciones Aduaneras, por lo que tratándose del procedimiento de restitución simplificada de derechos arancelarios, el beneficiario es responsable de verificar antes de la transmisión electrónica de la solicitud, que su pretensión se enmarque dentro de los plazos, requisitos y documentos previstos en el Reglamento del Drawback, el Procedimiento DESPA-PG.07 y demás normas conexas.


[1] Abogado. Maestro en Derecho Civil y Comercial. Máster International Business. Doctor en Educación. Docente en Escuelas de Posgrado y Asesor de Tesis.

[2] El Decreto Legislativo N° 1433

[3] Aprobada mediante el Decreto Supremo N° 418-2019-EF y puesta en vigencia a partir del 01 de enero de 2020.

[4] Nos referimos al Decreto Supremo N° 104-95-EF, que aprueba el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios y normas modificatorias, que, en adelante, solo llamaremos Reglamento de Drawback

[5] Tasa de restitución aplicable a partir del 01.01.2019, de conformidad con el numeral 1.2

[6] Nos referimos a la Resolución de Superintendencia N° 000183-2020/SUNAT, que aprueba el procedimiento general “Restitución simplificado de derechos arancelarios” DESPA-PG.07 (versión 5); que en adelante llamaremos simplemente Procedimiento DESPA-PG.07.

[7] El artículo 38 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado mediante el D.S. N°004-2019-JUS precisa entre otros aspectos los siguiente: “38.3 En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se rige por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplica el Código Tributario

[8] Los códigos anteriores para estas infracciones del drawback fueron P21 y P22 en la Tabla de sanciones aduaneras antes de la modificación aprobada mediante Decreto Supremo N° 169-2020-EF

[9] Principio consagrado en el artículo 188 de la LGA.

[10] Principio que implica la preferente aplicación de la norma especial sobre la norma general. Definición extraída del Diccionario prehispánico del español jurídico en https://dpej.rae.es/lema/principio-de-especialidad

[11] Ley 28008

[12] Aplicando los principios de legalidad y especificidad de la norma que invocamos en el presente informe.

Javier Oyarse Cruz
Abogado, Máster en Derecho, especialista en Aduanas, Conciliador Extrajudicial y Doctor en Educación. Con amplia experiencia laboral en la Administración Aduanera (SUNAT) donde fue Ejecutor Coactivo y Jefe de Recaudación. Docente en Post-Grado de la Universidad de ESAN, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), Universidad de San Martín de Porres, Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Universidad del Pacífico, entre otras. Autor de diversos artículos e investigaciones publicadas en revistas especializadas. Administrador del blog académico: http://magoyarse.blogspot.com/ Conferencista nacional e internacional en los temas de Comercio Exterior; Negocios Internacionales y Gestión Aduanera. Colaborador de las Revista Logista.