Notificación de actos de la Administración Tributaria

Los actos de la Administración Tributaria que, generalmente, se traducen en resoluciones sirven para determinar el pago de tributos o imponer sanciones, por lo que siempre deben cumplir las formalidades que exige la ley. Así tenemos que dichos actos deben estar debidamente motivados, vale decir con los fundamentos de hecho y derecho; y constar en los respectivos instrumentos o documentos.

Un aspecto medular para que dicho acto emitido por la Administración Tributaria surta efecto frente al contribuyente, consiste en que debe ser notificado de manera cierta y cumpliendo con los requisitos y formalidades para su validez. Así, existe el riesgo que el administrado pueda invocar la nulidad de todo un procedimiento tributario, en caso alegue que la notificación de la deuda tributaria fue realizada de manera inválida o simplemente no se cumplió con la obligación de notificar al contribuyente; vulnerando de esta manera su legítimo derecho a la defensa y por consiguiente no se ha respetado la regla del debido procedimiento[1].

En esta oportunidad, comentaremos y expondremos las distintas modalidades de notificación que se encuentran reguladas en el artículo 104° del Código Tributario[2], partiendo de la premisa que la Administración Tributaria se encuentra facultada para realizar cualquier tipo de notificación indistintamente.

A.- Notificación por correo certificado o por mensajero.- Esta forma de notificación es la más usada en los procedimientos tributarios, para lo cual la Administración Tributaria contrata los servicios de una empresa de mensajería, quien se encarga de realizar este tipo de notificaciones durante el periodo de vigencia del contrato. Cabe precisar que para su validez se requiere contar con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.  

El Código Tributario menciona que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo:    

(i)  Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.

(ii)  Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.

(iii) Número de documento que se notifica.

(iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa.

(v) Fecha en que se realiza la notificación.

Un aspecto, que debe tenerse en cuenta es que esta modalidad de notificación se realiza en el domicilio fiscal declarado por el contribuyente, y se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.

La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

B.-Por medio de sistemas de comunicación electrónicos.- Con el avance de la ciencia y tecnología en materia de comunicaciones, son diversas las entidades del sector público que están implementando este sistema de notificación electrónica, y para su validez se exige tan sólo que debe confirmarse la entrega por la misma vía.

La reciente modificatoria del Código Tributario[3] señala que “(…) tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada el día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento”. Esta norma se convierte en una garantía a favor del contribuyente respecto a la fecha cierta para el inicio del cómputo de los plazos fijados para cualquier requerimiento que le formule la Administración Tributaria.

C.- Por constancia administrativa.- Esta forma de notificación se realiza, generalmente, en las oficinas o dependencias de la Administración Tributaria, aprovechando la visita que realice el contribuyente a cualquiera de sus sedes institucionales. Resulte importante recalcar que el acuse de recibo para este supuesto, debe cumplir con los mismos requisitos señalados en la notificación por correo certificado o por mensajero.

Esta forma de notificación resulta ventajosa para la Administración Tributaria, debido a que no genera mayor costo desde el punto de vista administrativo, en la medida que es el propio contribuyente quien acude a sus oficinas para averiguar o buscar alguna orientación que le permita cumplir con sus obligaciones.

D.- Mediante publicación en la página web de la Administración Tributaria.- El Código Tributario precisa que esta forma de notificación únicamente se utiliza en los casos que decida la extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En caso no se pueda publicar en el Portal Institucional, la Administración Tributaria debe publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.  Para la validez de esta publicación debe contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o el documento de identidad que corresponda y la numeración del documento en el que consta el acto administrativo.

E.- Mediante publicación en medios de comunicación escrita.- Tanto el Tribunal Fiscal como las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deben efectuar la notificación mediante la publicación en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste. Dicha publicación debe contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

F.- Cuando el contribuyente tenga la condición de no hallado o no habido, o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido.- Bajo estos supuestos, la SUNAT se encuentra facultada para realizar la notificación de la siguiente forma:  

  1. Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique.
  2. Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
  3. Por medio de sistemas de comunicación electrónico, por constancia administrativa o mediante cedulón.

G.- Mediante cedulón.- Esta forma de notificación se utiliza cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado. Para tal efecto, los documentos a notificarse se dejan en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal. El acuse de la notificación por Cedulón debe contener, como mínimo:

(i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.

(ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.

(iii) Número de documento que se notifica.

(iv) Fecha en que se realiza la notificación.

(v)  Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación.

(vi)  Número de Cedulón.

(vii)  El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación.

(viii)  La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el Cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.

En caso que en el domicilio fiscal no se pudiera fijar el Cedulón ni dejar los documentos materia de la notificación, la SUNAT se encuentra facultada para notificar mediante cualquiera de las modalidades previstas cuando se trata del contribuyente que tenga la condición de no hallado o no habido, o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido.

Es importante precisar que, si la Administración Tributaria dispone realizar la verificación del domicilio fiscal del contribuyente que se encuentra en condición de no hallado, al amparo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 041-2006-EF y la Resolución de Superintendencia N° 157-2006-SUNAT, no resulta aplicable para este acto administrativo la notificación por cedulón. [4]

H.- Notificación tácita.- Existe notificación tácita en el supuesto que no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto, o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión.

Bajo este supuesto, tenemos entonces que los defectos de forma que se pudieran haber cometido en la notificación, se convalidan cuando el contribuyente realiza cualquier acto o gestión que demuestre el conocimiento de la deuda. Así, tenemos, por ejemplo, cuando invoca la prescripción de la deuda tributaria o pretende acogerse a un fraccionamiento tributario.

I.- Reglas excepcionales para notificar.-  Los contribuyentes tienen el derecho a fijar un domicilio fiscal al momento de inscribirse ante la Administración Tributaria y otro domicilio procesal cuando se apersonen en cualquiera de los procedimientos tributarios, debiendo ser fijado este último domicilio dentro del radio urbano.[5]

También existe la posibilidad que el deudor hubiera optado por señalar un domicilio procesal electrónico, pero el acto administrativo no corresponde ser notificado por medio de sistemas de comunicación electrónicos, en cuyo caso la notificación se realiza utilizando la forma que corresponda a dicho acto de acuerdo a lo previsto en el artículo 104° del Código Tributario.

En esa misma línea de pensamiento, se ha previsto que en caso el deudor tributario hubiera optado por fijar un domicilio procesal físico y la forma de notificación por mensajería o correo certificado no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal físico una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal.

Asimismo, el Código Tributario señala que, si el contribuyente hubiera fijado un domicilio procesal y no pueda ser realizada la notificación por correo certificado o por mensajero debido a que se encuentra cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal.

J.- Efectos de las notificaciones.- Las notificaciones surten efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso[6]

Cabe precisar que las notificaciones por publicación[7] surten efectos a partir del día hábil siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido materia de publicación se produzca con posterioridad.

Las notificaciones mediante publicación en la página web, así como la notificación mediante correo certificado o mensajero[8], surten efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación, aun cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad.

Las notificaciones por publicación en la página web surten efectos a partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página, tratándose de actos administrativos que afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona.[9]

Sólo por excepción la notificación surte efecto al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar y levantar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes, y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.

K.- A manera de conclusión.- Como hemos podido apreciar, las distintas formas de notificación que contempla el Código Tributario, tienen sus propias formalidades legales que deben cumplirse de manera estricta para su validez, en la medida que se trata de actos administrativos que emite la Administración Tributaria y deben surtir sus efectos en una fecha cierta.

Recuerdo aquella época en que fui Ejecutor Coactivo, donde mi mayor acuciosidad surgía cuando me entregaban una deuda para ejercer las acciones de cobranza; apenas recibida la documentación, verificaba en primer lugar el acuse de recibo o la constancia de notificación de la deuda para verificar su exigibilidad. Más de una vez, devolvía todo el expediente debidamente foliado al área de recaudación o fiscalización para que notificaran válidamente al deudor, como requisito previo para iniciar las acciones de cobranza coercitiva. Era una época llena de papeles y escritos por doquier, que iban engrosando el expediente coactivo con cada acción de cobranza.

Hoy todo ha cambiado y evolucionado favorablemente. Por eso, contemplo con mucho entusiasmo que estamos cercanos a la era del Gobierno Electrónico en las Administraciones Tributarias, de allí la necesidad de regular las notificaciones electrónicas y el expediente electrónico al que hace alusión la Ley del Procedimiento Administrativo General.[10]  

Para tal efecto, la SUNAT se encuentra facultada a expedir Resolución de Superintendencia, mediante la cual establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios electrónicos. En el caso del Tribunal Fiscal, dicho procedimiento, los requisitos, formas y demás condiciones serán normados mediante Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas.

Finalmente, la notificación electrónica nos conduce a la ecoeficiencia, reduciendo progresivamente el uso del papel y permitiendo que el contribuyente cuente con los servicios desde cualquier lugar o momento en que realice la consulta en su Buzón Electrónico SOL, para lo cual tiene acceso con su RUC a un entorno muy amigable desde el Portal de la SUNAT, lo cual le permite reducir significativamente el tiempo de respuesta para los distintos trámites aduaneros y tributarios. En resumen, se trata de brindarle al contribuyente una herramienta electrónica útil para que no distraiga sus esfuerzos acudiendo a las oficinas de la Administración Tributaria para cualquier gestión, y de ese modo, continúe enfocado en sus actividades propias de generación de riqueza, progreso, empleo y bienestar.


[1] La Resolución del Tribunal Fiscal N° 02077-Q-2014 precisamente señala que la Administración Tributaria para iniciar una cobranza coactiva de una deuda, debe previamente emitir y notificar válidamente los valores o resoluciones que contengan dicha deuda, los que podrán ser impugnados por el contribuyente, y solo en caso de agotarse la vía administrativa o por inacción del contribuyente que es notificado, recién podrá considerarse la deuda exigible en cobranza coactiva.

[2] Texto Único Ordenado del Código Tributario que fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.

[3] Modificación producida mediante Decreto Legislativo N° 1263.

[4] Opinión legal contenida en el Informe N° 013-2014-SUNAT/5D0000 publicado en su portal institucional.

[5] Mediante Resolución de Superintendencia N° 253-2012-SUNAT se ha establecido el radio urbano y es aplicable en los procedimientos tributarios en los que la SUNAT tenga competencia como órgano resolutivo.

[6] Conforme a lo estipulado en el artículo 106° del Código Tributario.

[7] Notificación prevista en el numeral 2) del primer párrafo del inciso e) del Artículo 104° del Código Tributario.

[8] De acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 104° Código Tributario.

[9] Conforme a lo previsto en el artículo 105° del Código Tributario.

[10] Ley N° 27444 modificado recientemente por el Decreto Legislativo N° 1272.

Javier Oyarse Cruz
Abogado, Máster en Derecho, especialista en Aduanas, Conciliador Extrajudicial y Doctor en Educación. Con amplia experiencia laboral en la Administración Aduanera (SUNAT) donde fue Ejecutor Coactivo y Jefe de Recaudación. Docente en Post-Grado de la Universidad de ESAN, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), Universidad de San Martín de Porres, Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Universidad del Pacífico, entre otras. Autor de diversos artículos e investigaciones publicadas en revistas especializadas. Administrador del blog académico: http://magoyarse.blogspot.com/ Conferencista nacional e internacional en los temas de Comercio Exterior; Negocios Internacionales y Gestión Aduanera. Colaborador de las Revista Logista.