Régimen de incentivos y régimen de gradualidad de sanciones aduaneras

I. Introducción

La Administración Aduanera, ejerciendo sus facultades de fiscalización y sanción, puede imponer la sanción de multa al determinar de manera objetiva la comisión de alguna infracción por parte de los operadores de comercio exterior. Es preciso mencionar según Cornejo, Alfonso (2002)[1], que la infracción aduanera “Es cualquier vulneración o tentativa de vulneración de la legislación aduanera”.

Evidentemente, para el ejercicio de dicha facultad sancionadora se debe aplicar en todo momento el principio de legalidad, el cual nos señala que “Para que un hecho sea calificado como infracción, debe estar previsto en la forma que establecen las leyes, previamente a su realización”.[2]

En esta oportunidad, vamos a referirnos al supuesto fáctico en que el propio infractor decide voluntariamente reconocer su infracción tributaria o administrativa, y subsanarla en fecha anterior a cualquier requerimiento efectuado por parte de la Administración Aduanera.

En cuyo caso, resulta lógico y justo suponer que dicho infractor debe tener la posibilidad de acceder a determinados beneficios tributarios que lo premien por esta actitud de enmienda voluntaria, que en el fondo le permite al Estado ahorrar gastos administrativos y fortalece la conciencia tributaria.

Para tal efecto, nos remitiremos a los artículos 200° al 204° de la Ley General de Aduanas que regulan los aspectos fundamentales del régimen de incentivos y el régimen de gradualidad de sanciones aduaneras, que pretendemos explicar en las siguientes líneas de manera didáctica[3].

II. Régimen de Incentivos

Tal como se encuentra previsto en el Código Tributario[4], la legislación aduanera también regula el beneficio del régimen de incentivos, que básicamente consiste en permitir que se otorgue al contribuyente o infractor determinados porcentajes de rebaja en la imposición de sanciones de multa, dependiendo de ciertas condiciones previstas en la ley.

Buscando un mayor fundamento que pudo haber tenido el legislador para regular este beneficio, soy de la modesta opinión que dicho beneficio se inspira en la aplicación del principio de presunción de veracidad y buena fe consagrados en el artículo 8° de la Ley General de Aduanas. De esta manera, es el propio infractor quien gestiona su solicitud para acceder a la rebaja de multas, demostrando como acto de buena fe su propósito de reparar o subsanar la infracción antes de cualquier requerimiento formulado por la Administración Aduanera.

Tenemos entonces que el legislador, en esencia, buscaba con esta norma premiar todo propósito de enmienda que demuestre voluntariamente el infractor. Es necesario subrayar que dicha acción del infractor, también le permite a la Administración Aduanera ahorrar parte de los recursos destinados a la fiscalización aduanera.

Otro aspecto que merece la pena comentar es que dicho beneficio se aplica a la mayoría de las infracciones tipificadas en la Ley General de Aduanas, salvo las excepciones previstas de manera expresa en el artículo 203° de la precitada ley[5].

Porcentajes de rebaja

Entonces, así tenemos que la sanción de multa aplicable a los Operadores de Comercio Exterior por haber cometido infracciones aduaneras se sujeta al Régimen de Incentivos, siempre que el infractor cumpla con cancelar la multa y los intereses moratorios de corresponder, con los siguientes porcentajes de rebaja[6]:

  1. Será rebajada en un 90% (noventa por ciento), cuando la infracción sea subsanada con anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, formulado por cualquier medio;[7]
  2. Será rebajada en un 70% (setenta por ciento), cuando habiendo sido notificado o requerido por la Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción;
  3. Será rebajada en un 60% (sesenta por ciento), cuando se subsane la infracción con posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria adoptada antes, durante o después del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la notificación de la resolución de multa;
  4. Será rebajada en un 50% (cincuenta por ciento), cuando habiéndose notificado la resolución de multa, se subsane la infracción, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranzas Coactivas.[8]

Como puede observarse, es mayor el beneficio concedido al infractor cuando se acoge antes de cualquier requerimiento o notificación formulado por la Administración Aduanera bajo cualquier medio válido. Aquí resulta necesario relevar que el artículo 104° del Código Tributario establece las formas de notificación que resultan legalmente admisibles para garantizar el derecho de todo contribuyente al debido procedimiento.

Adicionalmente, cabe indicar que la notificación de las cartas informativas o inductivas que la Administración Aduanera dirige a los operadores de comercio exterior, no impide que se acoja al régimen de incentivos con el 90% de rebaja de la multa, debido a que la Intendencia Nacional Jurídica mediante el Informe N° 154-2015-SUNAT/5D000[9] ha señalado que las cartas inductivas no se encuentran enmarcadas dentro del Reglamento que regula el Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N’ 085-2007-EF y modificatorias. Dado que su emisión se encuentra sustentada en el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias que realiza la Administración Tributaria en ejercicio de su función fiscalizadora dispuesta por el artículo 62° del Código Tributario, precisando además, que su incumplimiento no trae consigo la aplicación de sanción alguna.

Requisitos para la validez del acogimiento

Otro aspecto que es muy importante subrayar, son los requisitos contemplados en el artículo 201° de la Ley General de Aduanas para acogerse al Régimen de Incentivos:

  • Que la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la obligación incumplida, ya sea en forma voluntaria o luego de producido cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, sea éste a través de medios documentales, magnéticos o electrónicos;
  • Que el infractor cumpla con cancelar la multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable y los intereses moratorios, de corresponder. La cancelación supondrá la subsanación de la infracción cometida cuando no sea posible efectuar ésta; y
  • Que la multa objeto del beneficio no haya sido materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario general o particular para el pago de esta.

Es oportuno precisar que no se permite acogerse al régimen de incentivos las multas que habiendo sido materia de un recurso impugnatorio, u objeto de solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de manera desfavorable para el solicitante. Con lo cual queda claro que no se permite al infractor impugnar la multa que será materia de acogimiento al régimen de incentivos.

Cabe precisar que el término “impugnación” es definido por el Dr. Guillermo Cabanellas[10] como la objeción, refutación o contradicción, agrega el mismo autor que se trata de la “acción de impugnar” como a la de no reconocer voluntariamente la eficacia jurídica de un acto o la actitud de otro.

En esa línea de pensamiento queda claro que la impugnación es el medio a través del cual, los contribuyentes cuestionan la validez de un acto administrativo[11] emitido por la autoridad aduanera, para lo cual cabe la posibilidad que utilicen los recursos de reclamación y apelación previstos en el procedimiento contencioso tributario.

Sea que el infractor haya utilizado el procedimiento contencioso tributario o el procedimiento administrativo[12] para cuestionar la validez de la resolución de multa impuesta por la Administración Aduanera, queda claro que la última resolución emitida válidamente dentro de cualquiera de los procedimientos mencionados será determinante para su acogimiento al régimen de incentivos.

Así tenemos que en un mundo ideal, el infractor al impugnar la resolución de multa, lo que pretende es que se declare procedente o fundada su impugnación, con lo cual quedaría sin efecto toda acción de cobranza respecto a dicha sanción. Pero no siempre se obtiene este resultado positivo. Por esa razón es que no se permite el acogimiento al régimen de incentivos para aquellas multas que se encuentren en los siguientes supuestos fácticos:

  1. Han sido impugnadas y resueltas de modo desfavorable[13] en forma previa a la solicitud de acogimiento al régimen de incentivos;
  2. Han sido objeto de solicitud de devolución[14] y resueltas de manera desfavorable en forma previa a la solicitud de acogimiento al régimen de incentivos;

En consecuencia, ante cualquier acto resolutivo emitido dentro del procedimiento contencioso tributario, procedimiento contencioso administrativo o procedimiento no contencioso, mediante el cual se confirma la sanción de la multa impugnada, queda claro que al surtir efecto dicha resolución, automáticamente se pierde el beneficio del régimen de incentivos para obtener la rebaja de la multa, debiendo en este caso, el infractor pagar la totalidad de la multa más los intereses moratorios que correspondan.

Cuestionamiento del porcentaje de rebaja

Distinto es el caso si el recurso impugnatorio o la solicitud de devolución tiene como única pretensión específica la aplicación correcta del régimen de incentivos. Dicho de otra manera, si el infractor no está cuestionando la infracción como tal, sino el porcentaje de rebaja aplicable o el cómputo de los intereses. En cuyo caso, podrían presentarse dos resultados:

i. Que no se acepte la pretensión del infractor, quedando firme el porcentaje de rebaja pagado por la multa.

ii. Que se acepte la pretensión del infractor, con lo cual, cabe la posibilidad de solicitar la devolución del pago efectuado en exceso.

Exclusiones al régimen de incentivos

Revisando el artículo 203° de la Ley General de Aduanas, observamos que se encuentran excluidos del régimen de incentivos las infracciones tipificadas: en el numeral 3 y 8 del inciso a), numerales 2, 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del literal b), numerales 9 y 10 del literal c), numeral 4 del literal d), numeral 2 del literal e), numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 9 del literal f), numeral 5 del literal g), numeral 4 y 6 del literal h), numeral 6 del literal i), numeral 6 del literal j) del artículo 192 y en el último párrafo del artículo 197 de la Ley General de Aduanas.

Al respecto, debemos enfatizar que el Decreto Legislativo N° 1235 modificó gran parte del régimen de infracciones y sanciones aduaneras, reemplazando algunas infracciones que por su gravedad se encontraban sancionadas con suspensión de actividades para los operadores de comercio exterior, con sanciones de multa debido al impacto negativo o efectos adversos que podrían generar en las actividades de comercio exterior, y perjudicando a los usuarios aduaneros ajenos al incumplimiento de obligaciones administrativas aduaneras materia de dichas sanciones[15].

En ese sentido, se trata de infracciones cuya sanción se le reemplazó por multa, y debido a su gravedad, en ningún caso pueden acogerse al régimen de incentivos. Tenemos a manera de ejemplo las siguientes multas que deben pagarse al cien por ciento, sin opción a ningún tipo de rebaja o acogimiento al régimen de incentivos:

 a) Los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando:

  • No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos;
  • No sometan las mercancías al control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida del territorio nacional

 b) Los despachadores de aduana, cuando:

  • Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales;
  • Numeren más de una (1) declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior;
  • No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar;
  • Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera;
  • Autentiquen documentación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido;
  • Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida; en los casos excepcionales establecidos en el Decreto Legislativo y su Reglamento;
  • Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación;
  • Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su autorización.

c) Los dueños, consignatarios o consignantes, cuando:

  • Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento;
  • Exista mercancía no consignada en la declaración aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 145°;

d) Los almacenes aduaneros, cuando:

  • Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria;
  • Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin;
  • Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad.
  • No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar; excepto las sancionadas con multa;
  • No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización;
  • Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera;
  • Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya:

– Concedido su levante;

– Dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera;

Tal como puede observarse, las infracciones descritas anteriormente corresponden al incumplimiento de obligaciones atribuibles a los operadores de comercio exterior, y se encuentran tipificadas en el artículo 192° de la Ley General de Aduanas.[16] La tabla de infracciones y sanciones aduaneras establece la cuantía de la multa para cada tipo de infracción, con la precisión que se encuentran excluidas del régimen de incentivos.

III. Régimen de Gradualidad

El otro beneficio tributario que permite la rebaja de las multas aduaneras está regulado en el artículo 204° de la Ley General de Aduanas, norma mediante la cual se le faculta a la Administración Aduanera para establecer la forma y condiciones en que se otorgará dicho beneficio.

Diferencias con el régimen de incentivos

Para tal efecto, empecemos por señalar las principales diferencias que encontramos entre el régimen de gradualidad e incentivos:

  1. Solo un pequeño número de infracciones pueden acceder a la gradualidad, las que son elegidas por la Administración Aduanera. En cambio, si se trata del régimen de incentivos, casi todas las infracciones sancionadas con multa pueden acceder a este beneficio.
  2. La multa puede ser reclamada y el resultado desfavorable de dicho recurso no le impide acceder al régimen de gradualidad. Distinto es el caso del régimen de incentivos, donde se encuentra claramente establecido que apenas se interponga un recurso impugnatorio y el resultado sea desfavorable, el infractor pierde la posibilidad de acceder a este beneficio.
  3. En el régimen de gradualidad, los porcentajes de rebaja de la multa son mayores que el régimen de incentivos. Así tenemos, por ejemplo, que empiezan concediendo el 95% de rebaja si el infractor se acoge antes de cualquier requerimiento o notificación.
  4. En caso una infracción no tenga derecho al beneficio de la gradualidad, nada impide que se acoja al régimen de incentivos, en caso no se encuentra excluida de manera expresa por la ley para acceder a este último beneficio.

En ese sentido, el régimen de gradualidad se encuentra regulado por la Administración Aduanera mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico N° 002-2015-SUNAT/500000[17] que aprueba el Reglamento del Régimen de Gradualidad para la aplicación de las sanciones de multas previstas en la Ley General de Aduanas.

Criterios para otorgamiento de gradualidad

Los criterios previstos en el reglamento para el otorgamiento del régimen de gradualidad son los siguientes:

  • Pago de la deuda: Es la cancelación del íntegro de la deuda pendiente establecida por el infractor o por la Administración Aduanera que figura en la declaración o en el documento de determinación, más los intereses generados hasta el día de su cancelación.
  • Pago de la multa: Es la cancelación del íntegro de la multa, rebajada según los porcentajes que se indican en el artículo 5° del Reglamento, más los intereses generados hasta el día de su cancelación. Los intereses serán determinados sobre el monto de la multa rebajada. Si el monto pagado no corresponde al porcentaje rebajado más los intereses, no procede el acogimiento al régimen de gradualidad, y el pago será considerado como pago a cuenta de la multa determinada conforme a la Tabla de Sanciones que corresponda.
  • Subsanación: Es la regularización de la obligación incumplida en la forma prevista en el Reglamento.

Porcentajes de rebaja en la gradualidad

Los porcentajes de rebaja aplicables para las multas que se acogen al Régimen de Gradualidad son las siguientes:

  1. 95% si se acoge al Régimen con anterioridad a la fecha de cualquier notificación o requerimiento relativo a la deuda o multa.
  2. 90% si se acoge al Régimen desde la fecha de cualquier notificación o requerimiento relativo a la deuda o multa y hasta antes de la fecha del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización.
  3. 85% si se acoge al Régimen a partir del de la fecha del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización y hasta la fecha en que venció el plazo previsto en el artículo 75° del Código Tributario o de no haberse otorgado dicho plazo, hasta antes que surta efecto la orden de pago, documento de determinación o la resolución de multa.
  4. 60% si se acoge al Régimen después de la fecha en que venció el plazo previsto en el artículo 75° del Código Tributario o de no haberse otorgado dicho plazo, hasta antes que surta efecto la orden de pago, documento de determinación o la resolución de multa y hasta antes del inicio del procedimiento de cobranza coactiva, conforme a lo previsto en el artículo 117° del Código Tributario.
  5. 50% si reclama la orden de pago o la resolución de determinación y/o resolución de multa y cancela el documento de determinación objeto de reclamación y el monto de la multa rebajada hasta antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 146° del Código Tributario para interponer recurso de apelación.

Infracciones comprendidas dentro del régimen de gradualidad

Como lo estuvimos comentando anteriormente, le corresponde a la Administración Aduanera fijar los requisitos y condiciones para acceder a este beneficio, razón por la cual, citamos al artículo 1° del Reglamento del Régimen de Gradualidad aprobado con la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico N° 002-2015-SUNAT/500000, para mencionar a las únicas infracciones que pueden gozar del beneficio de rebaja de multas:

i) El numeral 7 del inciso a); numerales 3, 4 y 5 del inciso b); y numeral 1 del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053.

ii) El numeral 3 del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, sólo en el supuesto que la muta sea equivalente al 50% del monto restituido indebidamente cuando tenga incidencia en su determinación.

iii) Los numerales 3, 4 y 5 del inciso d); y numerales 1 y 4 del inciso e) del artículo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 129-2004-EF.

iv) Los numerales 6 y 10) del inciso d) y el inciso i) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 809.

Posteriormente se emitió la Resolución de Superintendencia N° 169-2016-SUNAT[18] aprobando una especie de régimen de gradualidad especial, aplicable para las sanciones de multa correspondientes a las infracciones tipificadas en el numeral 3 del inciso f) y en el numeral 1 del inciso h) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, cometidas por las empresas de servicio de entrega rápida desde el 1 de febrero al 31 de agosto de 2011.

Es oportuno precisar que esta última Resolución dispuso que para acogerse al régimen de gradualidad se debe cancelar la multa rebajada en un 95% como único porcentaje de rebaja, más los intereses calculados sobre el monto rebajado hasta la fecha de cancelación. Asimismo, dispuso que este régimen de gradualidad especial no se aplica cuando:

  1. El monto de la multa cancelada no corresponda al porcentaje rebajado más los intereses; en este caso, el monto cancelado se considera como pago a cuenta de la multa determinada conforme a la Tabla de Sanciones Aplicable a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.
  2. La multa haya sido apelada.
  3. La multa haya sido cancelada; en este caso no hay derecho a devolución.
  4. El infractor se acoja al régimen de incentivos previsto en la Ley General de Aduanas.

IV. Conclusiones

Tal como puede verse en este breve estudio, existen dos beneficios que comprenden la posibilidad de rebaja de las sanciones de multa, cada uno con sus propios requisitos, exclusiones y condiciones. De allí que en el ámbito aduanero la casuística permite identificar y establecer diferencias sustantivas entre el régimen de incentivos y el régimen de gradualidad para sanciones aduaneras.

En esa línea de pensamiento, podemos arribar a las siguientes conclusiones

  1. El régimen de incentivos es un beneficio tributario que se establece en la Ley General de Aduanas para casi todas las infracciones aduaneras. Su aplicación tiene rango de ley, quedando establecidos los requisitos y condiciones y porcentajes de rebaja en dicho cuerpo legal. La propia Ley General de Aduanas también señala en su artículo 203° cuáles son las únicas infracciones excluidas del régimen de incentivos.
  2. En cambio, el régimen de gradualidad es un beneficio tributario cuyas condiciones y requisitos deben ser fijados por la Administración Aduanera (SUNAT), Institución Pública que ha elegido tan sólo para algunas infracciones tipificadas en la Ley General de Aduanas.
  3. Desde el punto de vista de la jerarquía normativa, no cabe interpretar por simple analogía que la consecuencia de la pérdida del régimen de gradualidad ocasione también la pérdida inmediata del régimen de incentivos, dado que el tratamiento tributario para dichos beneficios tributarios obedece a reglas de juego diferentes. Por lo que podemos deducir interpretando en contrario sensu, que si cabe admitir válidamente la solicitud de acogimiento al régimen de incentivos de aquellas multas que no hayan logrado acogerse al Régimen de Gradualidad.
  4. Los infractores pierden el beneficio del Régimen de Incentivos cuando impugnan las resoluciones de multa acogidas a este régimen o soliciten devolución y el resultado le es desfavorable, procediéndose al cobro del monto total dejado de cobrar, así como los intereses y gastos correspondientes, de ser el caso.
  5. En el régimen de Gradualidad se permite la rebaja hasta el 50% de la multa si el infractor reclama la orden de pago o la resolución de determinación y/o resolución de multa y cancela el documento de determinación objeto de reclamación y el monto de la multa rebajada hasta antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 146° del Código Tributario para interponer recurso de apelación.
  6. A partir del 31 de diciembre de 2019 queda derogado el régimen de incentivos en la legislación aduanera y se aplicará un nuevo marco legal para el régimen de gradualidad de sanciones, conforme a lo estipulado por el Decreto Legislativo N° 1433[19]. Lo cual significa que tendrán acceso a dicho beneficio de rebaja de multas aduaneras sólo aquellos operadores que cumplan con la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

[1] Cornejo Alpaca, Alfonso Ricardo (2002). Diccionario de Derecho Aduanero y Comercio Internacional”. Editorial Praxis SRL. Lima. Página 97.

[2] Conforme a lo previsto en el artículo 188° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053.

[3] Cabe precisar que este marco legal estará vigente sólo hasta el 30.12.2019 conforme a las modificaciones aprobadas mediante el Decreto Legislativo N° 1433.

[4] Artículo 179° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.

[5] Modificado mediante los Decretos Legislativos N° 1109 y 1235.

[6] Porcentajes establecidos en el artículo 200° de la Ley General de Aduanas.

[7] El Informe N° 079-2008-SUNAT-2B4000 de fecha 11.12.2008 emitido por la Administración Aduanera y publicado en el Portal Institucional de la SUNAT, señala que para efectos del acogimiento a la rebaja del 90% por aplicación del Régimen de Incentivos para el pago de multas, la subsanación de la infracción debe haberse producido con anterioridad a la fecha y hora de recepción de la notificación o requerimiento válidamente efectuado al interesado

[8] El Informe N° 048-2007-SUNAT-2B4000 de fecha 12.06.2007 emitido por la Administración Aduanera y publicado en el Portal Institucional de la SUNAT, precisó que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, la misma que surte efecto a partir del día siguiente de efectuada la misma; por lo que es válido acogerse a este beneficio hasta el mismo día en que se produzca dicha notificación.

[9] Informe publicado en el Portal Institucional de la SUNAT.

[10] Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Tomo IV, Editorial Heliasta S.R.L., 21° edición.

[11] El numeral 1.1 del artículo 1° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, define el acto administrativo como”(…) las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”.

[12] Cuyos recursos se encuentran estipulados en el artículo 216° y siguientes del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.

[13] Cabe precisar que, si se trata de una resolución que declara la inadmisibilidad del recurso, no tendría por qué ser causal para impedir el acogimiento al régimen de incentivos, habida cuenta que dicho acto administrativo no es considerado como una resolución desfavorable al fondo de la pretensión del solicitante, sino el incumplimiento de algún requisito formal establecido para su admisión a trámite.

[14] Se trata del procedimiento no contencioso previsto en los artículos 162° y 163° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el D. S. N° 133-2013-EF y normas modificatorias

[15] Cabe mencionar que se encuentra vigente el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (AFC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Por lo que fue necesario modificar este tipo de sanciones administrativas aplicables a los operadores de comercio exterior para brindar transparencia a las normas vinculadas al comercio exterior, agilizar y simplificar los trámites relacionados al despacho de las mercancías, y reducir las trabas al flujo de mercancías.

[16] El régimen de infracciones y sanciones aduaneras se regula mediante Ley General de Aduanas aprobada con Decreto Legislativo N° 1053 y modificada por Decretos Legislativos N° 1109 y 1235.

[17] Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 05 de junio de 2015.

[18] Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 10 de Julio de 2016.

[19]  Decreto Legislativo N° 1433 que modifica la Ley General de Aduanas publicado el 16.09.2018.

Javier Gustavo Oyarse Cruz
Abogado, Maestro en Derecho Civil y Comercial, Especialista en Negocios Internacionales y Gestión Aduanera. Máster International Business por la Universidad Rey Juan Carlos (España). Doctor en Educación. Cuenta con destacada experiencia laboral y labor directiva en la Administración Aduanera (SUNAT). Prestigiado catedrático en Escuelas de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Universidad de San Martin de Porres, Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Asesor de tesis de posgrado. Conferencista invitado por Universidades, Institutos de Educación Superior, gremios profesionales, empresariales, Entidades Públicas y diversos centros académicos. Miembro del Comité consultivo de la carrera de Negocios Internacionales en varias instituciones educativas. Columnista en las Revistas Logística 360, Análisis Tributario y Parthenon Agenda Aduanera de la PUCP. Administrador del blog académico “MAGOYARSE” dedicado a difundir sus artículos de opinión sobre Gestión Aduanera, Logística Internacional, Tributación vinculada al Comercio Exterior y Negocios Internacionales. Investigador académico y autor del Libro Digital Indexado “DRAWBACK Mecanismo promotor del crecimiento económico en las empresas de exportación” publicado recientemente por la Editorial Tercer Sol de México.