A. Introducción
La Comunidad Andina de Naciones (CAN) ha adoptado una serie de normas comunitarias para facilitar y liberalizar los servicios de transporte en sus diferentes modalidades y contribuir, en esa forma, al crecimiento del comercio intrasubregional y el fortalecimiento de la integración física de su territorio.
El transporte internacional de mercancías por carretera (TIMC), constituye uno de los instrumentos de ayuda eficaz para la consolidación del espacio económico subregional y el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena. Asimismo, es una herramienta valiosa de integración que brinda un apoyo determinante al intercambio comercial, a la expansión competitiva de la base productiva y a la dinamización del comercio exterior.
B. Normas regulatorias del TIMC
El TIMC se encuentra regulado fundamentalmente por la Decisión 399[1] y las otras normas comunitarias complementarias que pasamos a mencionar a continuación:
- Decisión 467: Norma comunitaria que establece las infracciones y el régimen de sanciones para los transportistas autorizados del transporte internacional de mercancías por carretera (12.AGO.1999)
- Resolución 272: Criterios para calificar la idoneidad del transportista, determinar la capacidad mínima de carga útil en vehículos propios y vinculados, y establecer los requisitos del contrato de vinculación (28.AGO.1999)
- Resolución 300: Reglamento de la Decisión 399 (07.OCT.1999), modificada por la Resolución 721 (26.ABR.2003), que sustituye arts. 19, 47 y 48, así como el Apéndice III (Certificados de Habilitación del Vehículo y de la Unidad de Carga) y el Apéndice VI.
- Decisión 398: Transporte internacional de pasajeros por carretera (17.ENE.1997), modificada por Decisión 561 (25.JUN.2003), que modifica el art. 80, sobre habilitación y utilización de omnibuses o autobuses.
- Resolución 718: Criterios para calificar la idoneidad del transportista internacional de pasajeros por carretera (26.ABR.2003).
- Resolución 719: Reglamento de la Decisión 398 (26.ABR.2003)
- Resolución 833: Condiciones técnicas para la habilitación y permanencia de los omnibuses o autobuses en el servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera – Decisión 561 (18.JUN.2004)
- Decisión 271: Sistema Andino de Carreteras (19.OCT.1990), modificada por Decisión 277 (23.NOV.1990)
- Decisión 290: Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportador Internacional por Carretera (21.MAR.1991)
- Decisión 434: Creación del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT) – 11.JUN.1998
- Decisión 491: Reglamento Técnico Andino sobre Límites de Pesos y Dimensiones de los Vehículos destinados al Transporte Internacional de Pasajeros y Mercancías por Carretera (09.FEB.2001)
- Decisión 617: Tránsito Aduanero Comunitario, (15.JUL.05), sustituye a la Decisión 477 (Tránsito Aduanero Internacional).Modificada por Decisión 636 (19.JUL.06)
- Resolución 720 (Decisiones 398 y 399):Procedimiento de actualización de información del Registro Andino de Transportistas Autorizados, de Vehículos Habilitados y Unidades de Carga – Decisión 399 y del Registro Andino de Transportistas Autorizados y de Vehículos Habilitados – Decisión 398 (26.ABR.2003)
- Decisión 751: Estadísticas comunitarias del transporte internacional por carretera.
C. DECISIÓN 399
El transporte internacional por carretera en la Comunidad Andina está regulado por las Decisiones 398 (pasajeros) y 399 (mercancías), las cuales tienen por finalidad asegurar la eficiencia del servicio, precisando las condiciones del contrato y la responsabilidad que deben tener el transportista y los usuarios.
Los principales objetivos de la Decisión 399 son los siguientes:
- Consolidar el espacio económico subregional y el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena.
- Apoyar el intercambio comercial, la expansión competitiva de la base productiva y la dinamización del comercio exterior.
- Modernización del marco normativo andino debido a los cambios en su organización, especialización y desarrollo alcanzado en el transporte internacional de mercancías por carretera.
- Establecer normas que aseguren la eficiencia del servicio y las responsabilidades del transportista y del usuario.
Y los principios fundamentales de la Decisión 399 son:
- Libertad de Operación (Art. 4)
- Acceso al Mercado (Arts. 11 y 207)
- Trato Nacional (Art. 15)
- Transparencia (Arts. 17 y 43)
- No Discriminación (Arts. 3 y 18)
- Igualdad de tratamiento legal (Art. 3)
- Libre competencia (Art. 85)
- Nación más favorecida (Art. 16)
Condiciones para el Transporte
Para efectuar transporte internacional de mercancías por carretera, se deberá contar con las autorizaciones[2] establecidas en la Decisión 399:
Además, el transportista interesado, deberá obtener el Certificado de Habilitación[5] para cada uno de los camiones o tracto-camiones y registrar estos y las unidades de carga a utilizar, que conforman su flota.
- El servicio de transporte internacional será prestado bajo condiciones de libre competencia, libertad contractual y de contratación (Art 85).
- El remitente y el destinatario de la carga son solidariamente responsables por el pago del flete y los gastos suplementarios, cuando este último reciba las mercancías transportadas (Art. 87)
Las licencias para conducir vehículos automotores, otorgadas por un País Miembro, que utilicen los conductores en el transporte internacional, son reconocidas como válidas en los demás Países Miembros por los cuales se transite. La categoría de las licencias debe corresponder a la clasificación del vehículo habilitado que se conduce, y dicha licencia del conductor del vehículo habilitado, cuando se encuentre efectuando transporte internacional, no puede ser retenida en caso de infracciones de tránsito sancionables solamente con multa.
Cabe mencionar que el transportista autorizado y su representante legal en cada uno de los Países Miembros de su ámbito de operación, son solidariamente responsables del pago de las multas impuestas a los conductores de los vehículos habilitados de su empresa, por las infracciones de tránsito cometidas durante la prestación del servicio de transporte internacional.
De otro lado, la circulación de los vehículos habilitados y de las unidades de carga, se encuentra regulada por las disposiciones sobre tránsito de vehículos automotores, vigentes en los Países Miembros por cuyo territorio circulen. Asimismo, la identificación utilizada por un País Miembro para los vehículos matriculados en ese país (placas u otras identificaciones específicas), y que se use en los vehículos habilitados y en las unidades de carga, es reconocida como válida en los demás Países Miembros por los cuales estos vehículos o unidades transiten.
Rutas comprendidas en la Decisión 399
Para el transporte internacional de mercancías por carretera, se establecen los siguientes tráficos:
- Entre dos Países Miembros limítrofes;
- Entre dos Países Miembros, con tránsito por uno o más Países Miembros;
- Desde un País Miembro hacia un tercer país, con tránsito por uno o más Países Miembros distintos del país donde se inicia el transporte;
- Desde un tercer país hacia un País Miembro, con tránsito por uno o más Países Miembros distintos del país donde termina el transporte; y,
- En tránsito a través de dos o más Países Miembros desde y hacia terceros países.
En los tráficos señalados en los literales c), d) y e) son aplicables las disposiciones de la Decisión 399 y sus normas complementarias, sólo durante el recorrido por los Países Miembros.
D. DECISIÓN 434
Crea el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT), que está conformado por las autoridades nacionales responsables del transporte terrestre de cada País Miembro. Cada país designa un representante Titular y uno Alterno, quienes serán acreditados por el Organismo Nacional de Integración.
La Secretaría General de la Comunidad Andina designa a un funcionario para que actúe como Secretario Técnico del mismo.
El Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT) asesora y apoya a la Secretaría General de la Comunidad Andina en materias relativas a la política comunitaria sobre transporte terrestre, así como en el seguimiento, aplicación y cumplimiento integral de las Decisiones y normas complementarias sobre la materia. Las opiniones y acuerdos que adopte el Comité no comprometen necesariamente al País Miembro concernido.
Funciones del CAATT:
- Apoyar a la Comisión y a la Secretaría General en la tarea de velar por la aplicación de las decisiones que regulan el transporte internacional por carretera;
- Recomendar y proponer a los organismos nacionales soluciones a los problemas que se presentan en el transporte internacional por carretera;
- Evaluar el cumplimiento de las normas subregionales y sus reglamentos, así como los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales, relacionados con la materia;
- Propiciar el cumplimiento y la armonización por parte de los Países Miembros de los compromisos asumidos en foros internacionales, en particular los acuerdos y resoluciones emanados de las reuniones de los Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas del Grupo Andino, y los de la Conferencia de Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas de América del Sur;
- Evaluar la eficiencia de los servicios de transporte internacional por carretera;
- Presentar a los organismos nacionales las orientaciones o documentos de trabajo para concertar las acciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión y sus normas complementarias;
- Procesar y difundir, por intermedio de la Secretaría Técnica Permanente, información estadística y técnica sobre el transporte internacional por carretera;
- Procurar la armonización de las normas y reglamentos técnicos relativos al tránsito y al transporte internacional por carretera de los Países Miembros y, en consecuencia, sugerir a la Secretaría General las normas andinas que considere convenientes, así como evaluar y controlar su cumplimiento en el ámbito nacional;
- Ejercer las demás funciones que le encomienden la Comisión y los Países Miembros en esta materia; y atender las solicitudes que le presente la Secretaría General;
- Informar periódicamente el desarrollo de sus actividades a la Comisión.
- El CAATT procurará el establecimiento de una red de transmisión electrónica de datos entre los organismos nacionales competentes y la Secretaría General, con el fin de facilitar la aplicación de los procedimientos y controles establecidos en la presente Decisión y sus normas complementarias, así como estrechar la cooperación entre ellos.
- El Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT) coordinará, periódicamente, el desarrollo de sus labores con el Comité Andino de Infraestructura Vial (CAIV) creado por Decisión 271, para que exista una adecuada armonización y efectiva contribución al desarrollo fronterizo y de la integración física de los pueblos andinos.
E. DECISIÓN 467
Es la Norma Comunitaria que establece las infracciones y el régimen de sanciones para los transportistas autorizados del transporte internacional de mercancías por carretera. Se estipula que el organismo nacional competente de transporte terrestre de cada País Miembro a que se refiere la Decisión 399, conocerá y sancionará, con sujeción al procedimiento señalado en dicha Decisión, las infracciones contra las normas comunitarias sobre transporte internacional de mercancías por carretera, cometidas en su territorio por los transportistas autorizados que lo realizan, así como por las empresas que ejecutan transporte internacional por cuenta propia de mercancías por carretera.
Para tal efecto se estipula que el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, es el porte de mercancías que, amparadas en una Carta de Porte Internacional por Carretera[6] y un Manifiesto de Carga Internacional[7], o una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) bajo el régimen de tránsito aduanero internacional, realiza el transportista autorizado en vehículos habilitados y en unidades de carga, debidamente registrados, desde un lugar en el cual las toma o recibe bajo su responsabilidad hasta otro designado para su entrega, ubicados en diferentes Países Miembros.
De otro lado, se señala que el Transporte Internacional por Cuenta Propia de Mercancías por Carretera, es el porte de mercancías realizado por empresas cuyo giro comercial no es el transporte contra retribución, efectuado en vehículos habilitados de su propiedad y utilizado exclusivamente para el transporte entre Países Miembros de bienes que utiliza en su propio beneficio.
Las sanciones aplicables son:
1.Amonestación escrita.
2.Suspensión de las autorizaciones.
3.Cancelación de autorizaciones.
Para efecto de las sanciones las infracciones se clasifican en:
1.Gravísimas.
2.Graves.
3.Leves.
Para la aplicación de las sanciones, se tendrá en cuenta la gravedad del hecho, su incidencia en la prestación del servicio, las circunstancias que lo rodearon y los antecedentes del infractor.
Procedimiento Sancionador
Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte internacional de mercancías por carretera, el organismo nacional competente de transporte del país donde ocurrieron los hechos, abrirá investigación en forma inmediata, mediante resolución administrativa motivada, contra la cual no procede recurso alguno, la cual deberá contener:
1.Relación de las pruebas allegadas que demuestren la existencia de los hechos.
2.Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigación.
3.Traslado al presunto infractor por un término de quince (15) días hábiles, contado a partir de la notificación al representante legal, para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes. Todas las pruebas que obren en el proceso se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Presentados los descargos y practicadas las pruebas decretadas, se adoptará la decisión mediante Resolución administrativa motivada, contra la cual proceden los recursos administrativos señalados en la legislación interna de cada país.
La acción para imponer la sanción prescribe en el término de tres (3) años, contado a partir de la comisión de la infracción. En caso de reincidencia dentro del lapso de doce (12) meses, contado a partir de la fecha de imposición de la primera sanción, se aplicará la sanción del grado superior a la más grave aplicada.
Los transportistas a los que se les haya cancelado su autorización en un determinado país, no podrán solicitar una nueva autorización en ese país, sino una vez transcurrido un (01) año desde la fecha de la respectiva resolución de cancelación. Ejecutoriado o en firme el acto administrativo que impone una sanción, éste será comunicado al organismo nacional competente en materia de aduana, a los organismos nacionales competentes de transporte de los otros Países Miembros en los cuales el transportista autorizado realiza operaciones, a los organismos nacionales de integración de los Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina.
F. CONCLUSIÓN
El transporte internacional de mercancías por carretera regulado por la Comunidad Andina tiene como principal objetivo facilitar la integración fronteriza y la simplificación administrativa para el otorgamiento de autorizaciones a los transportistas. Por ello, la Decisión 399 se fundamenta en que el transporte internacional de mercancías por carretera constituye uno de los instrumentos de ayuda eficaz para la consolidación del espacio económico subregional y el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena, y constituye una herramienta valiosa de integración que brinda un apoyo determinante al intercambio comercial, a la expansión competitiva de la base productiva y a la dinamización del comercio exterior.
Finalmente, cabe precisar que el ordenamiento jurídico de la CAN se sustenta en los principios de Obligatoriedad (art. 4 TTJCAN, Obligación de Hacer y de No Hacer); Aplicación o Aplicabilidad Directa o Inmediata (No requiere norma interna para su aplicación en los países miembros); y Primacía de la normativa comunitaria (prima en caso de conflicto con una norma de derecho interno). Razones más que suficientes para revisar y analizar dicha normatividad en este breve artículo que exponemos a modo de difusión de los compromisos internacionales asumidos por nuestro amado suelo patrio.
Referencias
[1] La Decisión 399 fue aprobado en el Sexagésimo noveno Período Ordinario de Sesiones de la Comisión de fecha el 17 de enero de 1997.
[2] La Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN) ha emitido la DIRECTIVA Nº 001‐2011‐SUTRAN/02 que regula el Protocolo de intervención en la fiscalización de campo del servicio de transporte terrestre internacional.
[3] Certificado de Idoneidad, el documento que acredita que un transportista ha sido autorizado, por el organismo nacional competente de su país de origen, para realizar transporte internacional de mercancías por carretera una vez que haya obtenido el Permiso de Prestación de Servicios correspondiente.
[4] Permiso de Prestación de Servicios, es el documento otorgado a un transportista que cuenta con Certificado de Idoneidad, que acredita la autorización que le ha concedido a éste el organismo nacional competente de un País Miembro distinto del de su origen, para realizar transporte internacional de mercancías por carretera desde o hacia su territorio o a través de él.
[5] Certificado de Habilitación, es el documento que acredita la habilitación de un camión o tractocamión para prestar el servicio de transporte internacional de mercancías por carretera.
[6] Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC), es el documento que prueba que el transportista autorizado ha tomado las mercancías bajo su responsabilidad y se ha obligado a transportarlas y entregarlas de conformidad con las condiciones establecidas en ella o en el contrato correspondiente.
[7] Manifiesto de Carga Internacional (MCI), es el documento de control aduanero que ampara las mercancías que se transportan internacionalmente por carretera, desde el lugar en donde son cargadas a bordo de un vehículo habilitado o unidad de carga hasta el lugar en donde se descargan para su entrega al destinatario.
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