“Mujer con DNI de hombre dio a luz en hospital de Arequipa”. Este fue uno de los muchos titulares difundidos por diarios y noticieros limeños que causó impacto en la población: ¿qué había sucedido? ¿Cómo un hombre podía haber dado a luz? Y es que el escuchar que un hombre está embarazado o haya dado a luz es un tema del que no se habla o se escucha con regularidad, imagino que la razón de ello es que el cuerpo masculino no es capaz de gestar. Sin embargo, aun cuando ello es inusual, es real y es que hablamos de los hombres trans: son hombres en la actualidad pero nacieron mujeres, y al haber conservado los órganos reproductores femeninos, pudieron concebir.
Así sucedió el 06 de junio pasado, Alejandro R. B., varón trans de 43 años, dio a luz a un bebé en el Hospital III Yanahuara de EsSalud.
Lo acontecido en Arequipa quizá sea el primer caso en el Perú pero no en el mundo. En el 2008, Thomas Beatie[1], transexual hawaiano, dio a luz por cesárea a una niña; actualmente es considerado, además del primer hombre embarazado, el hombre con más partos pues en el 2010 tuvo a su tercer hijo[2]. Así mismo, más cerca, en Argentina, en el 2013 nació la hija del primer hombre embarazado en ese país[3] y así otros casos podrían ser relatados.
[pullquote] (…)casos como estos ponen en evidencia la necesidad de reformular nuestras normas o proponer una regulación que permita dar una protección integral, sin discriminación»[/pullquote]
La gestación por parte de un varón transexual[4] resulta una de las realidades que más nos cuestiona no solo social, sino también legalmente pues nos enfrenta a paradigmas establecidos en función al binomio hombre-mujer, el cual se expresa, no podemos negar, en la heteronormatividad que reina en el ordenamiento jurídico nacional. Y es que pareciera que, en estos tiempos, el reduccionismo en función al sexo o género está restringiendo derechos a las personas que no calzan precisamente en esta dualidad impuesta. Finalmente, la identidad es autoconstruida y las personas trans lo que reclaman justamente es que se les respete ese derecho a autoconcebir su identidad.
En el caso que nos convoca, junto a la identidad, la identificación se presenta como conflictiva ya que esta labor, tal y como es regulada y desplegada por el Estado, podría limitar derechos; así sucedió cuando al nacer la bebé del varón trans tuvieron que pasar varios días para que se emitiera el Certificado de Nacido Vivo en razón a que no sabían cómo consignar la identificación masculina de la progenitora: el DNI identificaba a una persona de sexo, nombre y apellidos masculino. En ese sentido, resulta necesario realizar algunos apuntes en torno a la identificación y su diferencia con el derecho a la identidad, así como la información consignada en el DNI podría estar limitando el ejercicio de algunos derechos.
El derecho a la identidad es reconocido en el inciso 1 del artículo 2° de la Constitución en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho:
- A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”
A decir de García Toma, “la identidad personal es un derecho de connotaciones binarias consistente en la autoconciencia que el individuo tiene de sí mismo como un ser único y distinto de sus congéneres”[5]. Por su parte, el maestro Fernández Sessarego señala que el derecho a la identidad distingue dos vertientes: dinámica y estática; el primero tiene que ver con los signos distintivos y la condición legal y registral de la persona, mientras que el aspecto dinámico es definido como el conjunto de características y rasgos de índole cultural, moral, psicológica de la persona[6]. Finalmente, tal como manifiesta Siverino, el elemento esencial de la identidad es la autoconstrucción[7] y, en tanto el ser humano es un ser que existe y coexiste, el derecho a la identidad implica el respeto a esa autoconstrucción y el reconocimiento de la misma proyectada en el otro, la cual como veremos a continuación es distinta de la identificación.
Según el diccionario de la Real Academia Española, identificar significa “dar los datos personales necesarios para ser reconocido”. En ese sentido, para reconocer hay que existir antes, la identificación –como señaláramos líneas arriba– plasmará quién se es. En ese marco, la identificación es una labor de orden y control que realiza el Estado a través del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, como entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil, tiene entre sus funciones justamente el mantener el Registro de Identificación de las personas y emitir el documento único que acredita la identidad de las personas[8]. Este es el Documento Nacional de Identidad (DNI) el cual, según el artículo 26° de la Ley N° 26497, “[…] constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales […]”[9] y en el cual, en virtud del artículo 32° de la misma Ley, se registran datos como el sexo del titular.
Al respecto, habiendo quedado clara la diferencia entre identidad e identificación, es un error que la Ley N° 26497 señale que el DNI constituye la identidad personal ya que como hemos explicitado la identidad se autoconstruye y no impone: yo soy como me autoconcibo, no lo que dice mi DNI que soy. Es este el que debiera plasmar mi identidad para efectos de mi identificación, no al revés. En ese sentido, sería más coherente que el DNI se denomine “documento nacional de identificación” y deberíamos preguntarnos si para la consecución de la labor estatal resulta necesario consignar como dato en el DNI el sexo del titular, porque al hacerlo, y no permitirse o ser muy difícil su modificación, se podrían limitar algunos derechos o crear situaciones de indefensión.
En el caso que comentamos, si bien el varón trans pudo hacer el cambio en su DNI de sus datos personales, ello constituyó un obstáculo para que pueda hacer uso de su seguro social, teniendo que cubrir los gastos de la cesárea, configurándose así una limitación ilegítima del ejercicio de su derecho a la salud; él contaba con seguro pero al realizarse el cambio de nombre su nueva identificación no aparecía en el Hospital como asegurado.
Otro punto a tener en cuenta es la demora en la emisión del Certificado de Nacido Vivo que es requisito para el posterior registro del recién nacido en el RENIEC, lo cual se debió, según trascendió en los medios, al hecho de no saber cómo consignar la identificación masculina de la madre. Al respecto, mediante Resolución Gerencial N° 001-2012/GOR/RENIEC de fecha 24 de febrero de 2012, se aprobó el Formulario de Nacido Vivo de emisión manual y en línea. De la revisión del mismo se observa que no se solicita como parte de datos de la madre el sexo de la misma, por lo que no debió haber demora para la emisión del Certificado de Nacido Vivo del recién nacido en el caso que analizamos. No obstante, debemos mencionar que si bien en el documento no se hace alusión al sexo, en el quinto punto titulado “Datos adicionales de la madre” cuando se habla de la situación conyugal de la madre, todos los estados refieren al género femenino: soltera, casada, viuda, separada, etc. Así mismo, no debería haber problemas al realizarse la inscripción del menor en el RENIEC.
Finalmente, casos como estos ponen en evidencia la necesidad de reformular nuestras normas o proponer una regulación que permita dar una protección integral, sin discriminación, no olvidando lo que dicta el artículo primero de nuestra Constitución: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Esto resulta de vital importancia en un contexto que nos grita la necesidad de reformular qué significa ser padre y madre y, por ende, en función a qué criterio se define la paternidad y maternidad, redefinir la noción de familia –ya no cabe hablar solo de familias nucleares sino también de las familias ensambladas o reconstruidas– para poder dar amparo a las situaciones señaladas así como toda aquella que surja con ocasión al desarrollo de la ciencia y la tecnología. El camino es largo y estamos recién al inicio, una mirada interdisciplinaria, que tenga como principio rector el respeto a la dignidad y los derechos humanos, será la mejor guía para transitar por el mismo.
[1]“Un transexual logra quedarse embarazado en EEUU”. El País, Sociedad, noticia del 25 de marzo de 2008. Disponible en http://sociedad.elpais.com/sociedad/2008/03/26/actualidad/1206486013_850215.html.
[2] “El primer hombre embarazado espera su tercer hijo”. El País, Sociedad, noticia del 11 de febrero de 2010. Disponible en http://sociedad.elpais.com/sociedad/2010/02/11/actualidad/1265842805_850215.html.
[3] “Nació la hija del primer hombre embarazado de la Argentina”. La Nación, Sociedad, noticia del 19 de diciembre de 2013. Disponible en http://www.lanacion.com.ar/1649316-nacio-la-hija-del-primer-hombre-embarazado-de-la-argentina.
[4] Según la Clasificación Internacional de Enfermedades, décima edición, CIE, elaborado por la Organización Mundial de la Salud-OMS, la transexualidad se define como “El deseo de vivir y ser aceptado como un miembro del sexo opuesto, que suele acompañarse por sentimientos de malestar o desacuerdo con el sexo anatómico propio, y de deseo de someterse a tratamiento quirúrgico u hormonal para hacer que el propio cuerpo concuerde lo más posible con el sexo preferido”. Es decir, un varón trans es aquella persona que nació mujer por lo que su anatomía e identificación legal no coincide con su identidad autoconcebida de varón.
[5] GARCÍA TOMA, Víctor. Derechos Fundamentales, 2° edición. Editorial ADRUS. Lima: 2013, p. 139.
[6] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Nuevas tendencias en el derecho de las personas. Universidad de Lima. Lima: 1990, p. 220.
[7] SIVERINO BAVIO, Paula. “El derecho a la identidad personal: manifestaciones y perspectivas”. En: SOSA SACIO, Juan Manuel (coordinador). Los Derecho Fundamentales Estudios de los Derechos Constitucionales desde las diversas especialidades del Derecho, Gaceta Jurídica S.A. Lima: 2010, p. 60.
[8]Funciones establecidas en el artículo 7° de la Ley N° 26497 “Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil”.
[9] El subrayado es nuestro.