I. INTRODUCCIÓN
Walt Whitman, gran poeta estadounidense, con la frase acuñada en nuestro título, nos invita a reconocer que mutar nuestras ideas es parte de la evolución de nuestros pensamientos; es ser flexible. Así pues, todos tenemos derecho a cambiar de pensamiento; sin embargo, desde el momento en que exteriorizamos las mismas, tenemos cierta responsabilidad por el impacto que causen. Acercándonos un poco a nuestra realidad y sin alejarnos mucho en el tiempo, hemos visto que hace unas semanas, un partido político ha rechazado contundentemente un fallo del Poder Judicial, que anula el indulto de su más grande líder; a pesar que meses antes, ellos mismos contribuyeron a dar a conocer la irregularidad del indulto. El pueblo peruano, condenó ese acto, pues, qué duda cabe, que hubo contradicción en sus actos.
El brocardo Romano “venire contra factum proprium non valet”, el cual nos enseña que nadie puede contradecirse o ir contra sus propios actos, se encuentra inmersa en la colectividad; de la cual se pueden derivar consecuencias sociales, políticas, morales, etc. Sin embargo, cuando trasladamos aquella regla al ámbito jurídico, la situación se torna más delicada; pues la misma, no puede ser utilizada sin tener en cuenta los requisitos que la doctrina y jurisprudencia han fijado; además de considerar los límites de esta. Más allá de pensar en la posibilidad de la no aplicación de la referida doctrina en nuestro país[1]; no se puede evitar observar que la misma ha sido recogida, no solo en el ámbito del Derecho Civil, sino también en el ámbito laboral, administrativo, constitucional, etc. Lamentablemente, a pesar de que la Teoría de los Actos Propios, tenga como uno de sus pilares el evitar resultados injustos, en ocasiones es utilizado sin mayor análisis, justamente para lo contrario.
Desde esta pequeña vitrina, comentaremos básicamente, como se ha aplicado la misma en algunos casos, y desde nuestro punto de vista, a qué casos no debería aplicarse, de tal manera que quede reducido el ámbito de aplicación, a fin de evitar su utilización a diestra y siniestra de esta peligrosa pero atractiva teoría. Todo ello, con el propósito de comentar una reciente sentencia que invocó la Teoría de Actos Propios (TAP), y mucho menos, analizando si verdaderamente correspondía enmarcar el caso, dentro de la referida teoría.
II. LA DOCTRINA DE ACTOS PROPIOS: NOCIÓN y FUNCIÓN
En buena cuenta, la denominada doctrina de los actos propios, tiene como “parientes” al denominado Estoppel[2] anglosajón y a la Verwirkung[3] alemana; sin embargo, no se les debe confundir con ellas, aunque podrían a ver tenido el mismo origen, en la denominada excepcio doli de origen romano. Si bien, cada una tiene su propia particularidad, las tres coinciden en la limitación o restricción del derecho debido a una conducta anterior del mismo titular.
Puede entenderse a la doctrina de los actos propios como un “límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad derivada del principio de buena fe”[4] o ser “una regla del derecho derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto”.[5] De estas dos definiciones, debo resaltar los siguientes términos que debemos considerar a la hora de evaluar si una conducta se enmarca dentro de la teoría de los actos propios: comportamiento objetivamente contradictorio y límite al ejercicio de un derecho. El primero, porque no se va a evaluar si el sujeto tuvo la intención de aprovecharse de su conducta, sino que, objetivamente, si su comportamiento ha generado confianza en los terceros, creando en ellos expectativas legítimas. El segundo, porque el sujeto, cuyo comportamiento resulta contradictorio, ejerce un derecho, que en una situación normal si le correspondería. Justamente este ejercicio del derecho es el que resulta ser contradictorio con un comportamiento anterior. Por tanto, la función que cumple la teoría de actos propios, es la de restringir el ejercicio de un derecho debido a que el titular del mismo ha generado una situación de confianza de forma objetiva, que ha derivado en la generación de expectativas legítimas en el tercero a quien favorece la teoría de los actos propios.
III. ¿REGLA O PRINCIPIO?
No es posible analizar aquí a fondo la diferencia entre regla o principio; sin embargo, es bastante claro que, si bien, tanto la reglas como los principios, son, a fin de cuentas, pautas de comportamiento que los sujetos deben seguir. Queda claro que, los principios abarcan un mayor número de situaciones; justamente por ello son generales. Teniendo esta premisa, resulta fácil señalar que la llamada “teoría de los actos propios” no es un principio sino una regla; máxime si dicha teoría, cuenta con requisitos para ser aplicada, eso desde ya, implica el reducido ámbito de su aplicación. Además, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es inevitable señalar que el comportamiento contrario a uno anterior no solo está permitido, sino que resulta incluso protegido jurídicamente[6]. Así pues, tenemos la revocación de poder (art. 249), la revocación del consentimiento en la separación convencional (art. 344), revocación del testamento (art. 798), el reclamo del bien por el comodante (art. 1736, 1737), el reclamo del pago indebido (art. 1267), la lesión (art 1447). etc. Asimismo, resulta totalmente cuestionable la aplicación de los actos propios en los supuestos de nulidad, anulabilidad e ineficacia. En síntesis, no puede considerarse un principio a una institución que admite múltiples excepciones[7].
IV. ¿COMO APLICA LA JURISPRUDENCIA LA DENOMINADA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS?
Uno de los casos más emblemáticos, en donde se utilizó la denominada teoría, fue en la sustentación del Primer Pleno Casatorio Civil, en el que se debatió si la transacción extrajudicial celebrada puede hacerse valer como excepción procesal con efectos de cosa juzgada, en el marco de una demanda de indemnización extracontractual por daños causados por contaminación debido al derrame de mercurio transportado por cuenta de una empresa minera. Es evidente, que, en tal caso, los jueces debieron analizar sobre el desconocimiento o ignorancia de una de las partes sobre lo que en la transacción se estaba pactando. En tal sentido, consideramos que, a partir de este caso, podemos pensar en los límites a la aplicación de la teoría de los actos propios: el error, ignorancia, asimetría de información, etc.
La doctrina de los actos propios, como ya lo habíamos señalado, ha traspasado el Derecho Civil. La aplicación del mismo en el Derecho Laboral no ha sido ajena a este fenómeno. Así, por ejemplo, mediante la Casación Laboral N° 4862-2015, la Corte Suprema resolvió una demanda de desnaturalización de contratos de locación de servicio para que se considere un contrato de trabajo, y en consecuencia se le abone al solicitante los beneficios sociales correspondientes. En el referido caso, el demandante, en el ejercicio de sus funciones había enviado diversas cartas a entidades públicas, en donde este señalaba, entre otras cosas, que “su cargo no supone una relación laboral” o “su cargo no supone cumplir con un horarios específico o predeterminado”. Tales cartas fueron determinantes para que el Aquo, el A quem, y finalmente la Corte Suprema, aplicaran la Teoría de Actos Propios; en el sentido que dichas cartas contradicen la pretensión de su demanda. La pregunta que surge es la siguiente: ¿la teoría de los actos propios es aplicable aun cuando se vulneren derechos irrenunciables como los beneficios sociales? Felizmente, si bien, en este caso, la Corte Suprema aplicó referida teoría, lo hizo precisando que, objetivamente no se había demostrado una relación de subordinación ni horario fijo, elementos básicos para comprobar una relación de trabajo. En tal sentido, la teoría de actos propios no se aplica frente a derechos que son irrenunciables, como los beneficios laborales, en tal caso, tenemos “derecho a contradecirnos”. De ahí que podemos demandar la nulidad de un pacto con el empleador, donde previamente se han cedido derechos irrenunciables.
Un caso que llama la atención en el ámbito civil se presentó en la Casación N° 1381-2013; en la que se aplica la TAP en el sentido que el demandante pide la nulidad de una escritura pública, otorgada por los demandados, donde consta la resolución del contrato de compraventa, por ser ilícita y jurídicamente imposible. La Corte Suprema declaró infundado su pedido, debido a que, en otro proceso de Ejecución de Garantía, el mismo había contradicho la demanda de ejecución alegando la resolución del contrato, por lo que ya no había nada que ejecutar. En efecto, en tal caso, existe una contradicción en su actuar, puesto que por un lado niega que se haya resuelto el contrato y en otro proceso señala que sí se ha cumplido con la resolución. Si bien, la Corte Suprema aplicó la teoría de actos propios en el presente supuesto, considero que en el caso particular se estaba frente a una vulneración de la buena fe procesal, que no necesariamente implica una derivación en la aplicación de la TAP[8].
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la TAP como un principio que cuenta con soporte constitucional. Así lo ha hecho en la Sentencia recaída en el expediente N° 2335-2013-PA/TC, en la cual se resuelve una demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao, donde se solicita se deje sin efecto el despido de un trabajador. En el caso en mención, la demandante había ganado un concurso público, en el que, para acreditar sus estudios, presentó un diploma que acreditaba su formación como Secretaria Comercial. Sin embargo, la administración pública, luego de varios años (es decir, pasado el año de prescripción para declarar nulo un acto administrativo) decidió declarar nula su contratación debido a que se habría presentado documentos falsos para la acreditación de sus estudios. El TC señaló que se había configurado una vulneración a la teoría de actos propios, pues el Gobierno Regional en un primer momento aceptó los documentos para su contratación, que luego pretende desconocerlo. Más allá de la falsedad o no de los documentos, el TC valoró la expectativa legítima adquirida por la demandante, para determinar que se había actuado en contra de los actos propios. Nos preguntamos cómo hubiera resuelto el TC, en caso que el Gobierno Regional hubiera declarado nulo el acto administrativo antes que se cumpla el plazo de prescripción.
Por último, hace poco se ha emitido una sentencia[9] en el que se aplica la doctrina de actos propios, de manera innecesaria, desde nuestro punto de vista. El caso es el siguiente: A, B, C, D y E suscriben un contrato de servidumbre con Z. Tiempo después A y su cónyuge, suscriben un contrato de “ratificación de la servidumbre”. Sin embargo, ellos mismos, demandan la nulidad del contrato referido, debido a que en el mismo no han intervenido todos los copropietarios (B, C, D y E). La sentencia en mención, aplicó la TAP, en el sentido que A y su cónyuge se contradicen, puesto que ellos mismos han celebrado el contrato de ratificación y ahora pretenden demandar su nulidad; máxime si en el contrato estipularon una cláusula donde se renuncian a cualquier reclamo frente a Z.
Es evidente que en el presente caso estamos ante un acto contradictorio de parte de A. Lo primero que debemos señalar es que, si el contrato referido adolecía de nulidad, no cabría la aplicación de la TAP. En el caso en mención, consideramos que el A quem aplicó correctamente la figura, primero señalando que no se trataba de un caso de nulidad, puesto que el mismo podría ser ratificado por los otros copropietarios. Sin embargo, dejó sentado una conclusión: En los casos en que nos encontremos donde uno de los cotitulares de un derecho disponga del mismo y luego quiera desconocerlo, está impedido de demandar por ese hecho (es decir, la disposición por uno de los copropietarios) en base a la teoría de los actos propios. Pero ello no es óbice para que los demás copropietarios, que no participaron del acto, demanden lo correspondiente (por no cumplir con el requisito de la identidad del sujeto). La pregunta que genera esto es; como hubiera resuelto el Colegiado, si hubiera considerado que dicho acto adolecía de nulidad.
V. CONCLUSIONES
La teoría de actos propios es una regla que cumple la función de restringir el ejercicio de un derecho debido a que el titular del mismo ha generado una situación de confianza de forma objetiva, que ha derivado en la generación de expectativas legítimas en el tercero a quien favorece la teoría de los actos propios.
La teoría de los actos propios es una regla que se deriva del principio de buena fe, por lo que no debe considerarse como un principio; en la medida que su núcleo, que es el comportamiento “contradictorio”, viene a ser tolerado e incluso protegido por nuestro ordenamiento jurídico; máxime si el mismo admite muchas excepciones en su aplicación.
La aplicación de la teoría de actos propios en nuestra jurisprudencia ha calado ámbitos más allá del Derecho Civil, presentándose así, en el ámbito, laboral, administrativo, constitucional, etc. Sin embargo, este debe aplicarse de forma residual; teniendo siempre cuidado en aplicarla en casos de nulidad y anulabilidad. Asimismo, tal como lo hemos observado en jurisprudencia, la aplicación de la misma debe ser un argumento de apoyo, pero no el principal. Es decir, no debe ser el argumento principal; sino un “además”. Así los jueces envuelven a sus sentencias de “justicia” o le dan en apariencia ese carácter.
Nos queda claro que la aplicación de la TAP debe ser de forma excepcional, considerando siempre las circunstancias del caso concreto, la pretensión de la demanda, la asimetría de la información, los derechos irrenunciables en juego, etc.
[1] Ya se ha alzado una voz contra la aplicación de los actos propios en sede nacional. MORALES HERVIAS, Rómulo. “La doctrina de los actos propios entre el negocio jurídico y el contrato. Historia de una importación impracticable e injusta”, Diálogo con la Jurisprudencia N° 89, Lima, 2006, pg. 111- 137.
[2] Esta figura puede ser entendida desde un punto de vista sustancial como aquella máxima que nos dice que una persona no puede serle permitido negar una situación que ella con su propia conducta ha generado; y desde un punto de vista procesal, como aquella que impide que en un proceso se alegue un hecho que es contradictorio con una declaración o conducta anterior.
[3] Esta figura pone el énfasis básicamente en la inactividad del titular del derecho, que tiene como consecuencia la pérdida del mismo.
[4] LOPEZ MESA Marcelo y ROGEL VIDEL, Carlos. La doctrina de los actos propios. Editorial Reus, Buenos Aires, 2005, Pg. 90
[5] BORDA, Alejandro. Teoría de los Actos Propios. 4ta Edición, Artes Gráficas Candil, Buenos Aires, 2005, pg. 56
[6] DIEZ-PICAZO PONCE DE LEON, Luis. La doctrina de actos propios. Un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 2da Edición, Editorial Aranzadi, Navarra, 2014, pg. 192
[7] BORDA, Alejandro. Teoría de los Actos Propios. Op, Cit., pg. 59
[8] Existe duda si la TAP no es aplicable a la relación adjetiva y solo a la sustantiva. CARRETA MUÑOZ, Francesco. “¿Los actos propios en el proceso civil? A propósito del principio de buena fe procesal y su incorporación en la Ley N° 20.886 sobre tramitación electrónica en el procedimiento chileno”. Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, N°35, julio-diciembre de 2018, p. 327-347. Asimismo, se ha señala que los casos de aplicación de la TAP en el ámbito procesal se refieren a la preclusión. DIEZ-PICAZO PONCE DE LEON, Luis. La doctrina de actos propios. Un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Op, Cit., p 180.
[9] Sentencia recaída en el expediente N° 1790-2015, con fecha 19 de setiembre del 2018, emitida por la Segunda Sala Civil.