¿Ratificado o no ratificado? He ahí el dilema: Prolegómenos sobre la ratificación del negocio jurídico

I. INTRODUCCIÓN: A PROPÓSITO DE UN CASO PRÁCTICO

La Guerra del Fin del Mundo de Vargas Llosa, es una novela tan apocalíptica como simbólica. En ella, se describe la gran cruzada emprendida por los yagunzos, dirigidos por Antonio Conselheiro (el Consejero), con el propósito de hacer frente a los terratenientes, derrocarlos del poder y restablecer los principios del Buen Jesús. A través de las páginas uno es testigo del peregrinaje del Consejero y de su tropa a lo largo del Brasil: atravesando llanuras y valles de fácil acceso, algunas veces riachuelos bordeados por piedras resbaladizas, y otras veces bosques densos y laberínticos.

La idea que queremos rescatar con este brevísimo recuento es simple. Cuando los operadores jurídicos[1] auscultan la doctrina emprenden el mismo recorrido del Consejero y de sus seguidores, a veces se mueven por llanuras de fácil acceso y con ello hacemos referencia a que se topan con instituciones del derecho que han sido estudiadas ligeramente o que no engendran situaciones controversiales. En cambio, otras veces se encuentran en medio de bosques abrumadores, esto es, con instituciones en cuyo nombre se ha derramado bastante tinta, generando aspectos problemáticos que siguen palpitando. En suma, la doctrina es ese vasto territorio formado por geografías y extensiones muy diversas. Hace poco, en el despacho donde trabajamos, nos hemos topado con uno de esos bosques abrumadores y densos. Nos explicamos.

Quien llegaría a ser nuestro cliente (llamémosle, OSIRIS) celebró en el 2014 un contrato de suministro con una entidad bancaria (llamémosle, HORUS). El objeto del contrato: OSIRIS elaboraría y proporcionaría a HORUS tarjetas de crédito, durante la ejecución contractual, surgieron desavenencias que finalmente fueron resueltas a través de un Acta de Compromiso, la cual introdujo variaciones al contrato. No obstante, por parte de OSIRIS, firmó dicha Acta una persona que no tenía las facultades para ejecutar ese tipo de actos.

Con fecha inmediatamente posterior, y sin que exista algún reclamo, las partes celebraron un Acta de Acuerdo a través de esta última Acta las partes reiteraron su voluntad de sujetarse a las condiciones establecidas en el Acta de Compromiso. Esta vez, por parte de OSIRIS, quien firmó el Acta de Acuerdo era una persona que sí tenía las facultades necesarias para ello.

El caso es que HORUS volvió a incumplir las obligaciones a su cargo, negándose a honrar los acuerdos arribados en el Acta de Compromiso. La justificación del banco era que la referida Acta no producía efectos, en tanto que fue firmada por un falso representante de OSIRIS, el cual no contaba con los poderes para celebrar dichos acuerdos. En ese sentido, HORUS sostenía que el Acta en cuestión padecía de nulidad por falta de manifestación de la voluntad.

Ante dicha negatividad, ya cuando asumimos la asesoría, no tuvimos otra opción que llevar a arbitraje a HORUS. Nuestra primera línea de defensa fue la siguiente: si bien el Acta de Compromiso pudo haber sido suscrita por una persona que no tenía las facultades, el negocio jurídico contenido en esta había sido plenamente ratificado por medio del Acta de Acuerdo, la misma que fue firmada por un representante de OSIRIS con las facultades requeridas. En consecuencia, los acuerdos del Acta de Compromiso no solo eran válidos, sino también eficaces.

El arbitraje a la fecha aún no se resuelve. Si bien el caso pareciese sencillo a primera vista, mientras estructurábamos la defensa, nos surgieron ciertas interrogantes que eventualmente podrían complicar las cosas. Más aún si se tiene en cuenta que sobre la ratificación del negocio jurídico se ha escrito un ingente número de trabajos, en todos los sentidos. Ello nos ha impulsado a escribir este pequeño trabajo, en cuyos párrafos que desarrollamos a continuación nos dedicaremos a comentar de forma crítica algunos aspectos preliminares e introductorios sobre este tema.

II. DESLINDANDO CATEGORÍAS JURÍDICAS

En el caso concreto comentado, ¿el Acta de Compromiso firmada por un representante de OSIRIS que no tenía las facultades necesarias, resulta siendo inválida, ineficaz o ambas? La respuesta parece ser simple, pues se diría que, según lo dispuesto en el artículo 161° del Código Civil (en adelante, CC)[2], dicho acuerdo sería ineficaz con relación al representado.

No obstante, esta sencillez en la respuesta parece difuminarse cuando nos formulamos otras interrogantes. Así, atendiendo a que dicha Acta de Compromiso sería ineficaz, ¿también se podría decir que la misma es anulable? ¿O quizás nula como alega HORUS?

Si bien no es materia del presente trabajo analizar la vigencia y rol del negocio jurídico en nuestro medio[3], consideramos que resulta importante prestar atención a algunas categorías elaboradas dentro su doctrina; solo teniendo en claro la delimitación de cada una de estas categorías podremos superar los aspectos problemáticos que acarrean los casos como el que está bajo comentario. 

Con lo anterior nos estamos refiriendo a las categorías o “situaciones” de la inexistencia, invalidez e ineficacia del negocio jurídico. Respecto al primero de los mencionados precedentemente, aclaramos que estamos frente a un negocio jurídico inexistente cuando todavía no se ha completado el procedimiento de formación de este[4]. De esta manera, en la medida que la inexistencia es la primera forma patológica de un negocio jurídico, un negocio inexistente no produce: (i) fuerza vinculante negocial, (ii) efectos jurídicos finales, ni (iii) efectos negociales marginales o indirectos[5].

Por otro lado, la invalidez expresa un juicio negativo de valor, de disconformidad entre el acto de autonomía privada y el orden jurídico, invalidez es sinónimo de disvalor del acto de autonomía privada[6]. Dicho de otro modo, un contrato es inválido cuando no hay correspondencia estructural entre el hecho jurídico concreto subordinado al juicio y a la previsión normativa que fija las características del contrato[7].

Finalmente, nos encontramos frente a un negocio jurídico ineficaz cuando este es incapaz de producir efectos jurídicos, o deja de reproducirlos retroactivamente o dichos efectos desaparecen de forma posterior[8]. En buena cuenta, la ineficacia implica la falta de productividad de las consecuencias jurídicas. Es importante precisar que un acto de autonomía privado válido puede convertirse posteriormente en ineficaz. Aquí ya no estaremos hablando de la invalidez sino de la ineficacia en sentido estricto.

Zanjadas las categorías antes explicadas, ¿dónde queda la nulidad del negocio jurídico? y ¿la anulabilidad del negocio jurídico?

Al respecto, tenemos que estas patologías están comprendidas dentro de la categoría de la invalidez. En efecto, la invalidez más grave es la nulidad, misma que significa que el negocio sea originariamente ineficaz; en cambio, la invalidez menos grave es la anulabilidad, la cual también afecta el negocio, pero no le impide generar provisionalmente efectos, aunque estos sean precarios e inestables, lo cual están destinados a dejar de producirlos retroactivamente con el eventual pronunciamiento judicial o arbitral[9].

Entonces, con lo explicado brevemente, hemos tratado de trazar algunas huellas para que el operador jurídico no se pierda o se abrume en el bosque creado por las categorías antes mencionadas.

III. ¿NULIDAD O INEFICACIA DEL ACTA DE COMPROMISO?

 Volvamos al caso práctico que nos motivó a escribir estas líneas. HORUS sostiene que el Acta de Compromiso sería nula, alegando como causal de nulidad aquella contemplada en el inciso 1 del artículo 219° del CC[10]. Para esta parte, la supuesta falta de manifestación de voluntad estaría materializada en el hecho de que por OSIRIS habría firmado el Acta de Compromiso un representante que no tenía las facultades respectivas para ello.

Analicemos por pasos la postura de HORUS. Desde una perspectiva general, la falta o ausencia de manifestación de la voluntad implica una imposibilidad de relacionar o imputar para fines negociales dicha manifestación a su pretendido autor.

En términos ya más específicos, según Escobar Rozas[11], se tiene falta de manifestación de voluntad en los siguientes casos: i) cuando el sujeto que se le imputa la declaración carece de existencia jurídica; ii) cuando la manifestación de voluntad no ha sido materialmente realizada por el sujeto al cual se atribuye la misma (Ejm. falsificación); iii) cuando la manifestación de voluntad materialmente efectuada carece de relevancia negocial; y, iv) cuando la manifestación de voluntad ha sido arrancada por la presión física ejercida sobre el sujeto[12]

En buena cuenta, una falta de manifestación de la voluntad es por antonomasia la ausencia de un interés por relacionarse a efectos vinculantes es la no existencia del acto externo declarativo.

Entonces, ¿encontramos lo descrito anteriormente en un supuesto en el que un representante celebra negocios jurídicos sin tener las facultades correspondientes? Para nada. En ese tipo de casos, existe propiamente la manifestación de un sujeto que se reputa representante de una persona, a efectos de pretender vincularse jurídicamente con una o más personas. Es decir, se aprecia la exteriorización de un interés por crear determinada o determinadas relaciones jurídicas.

Ahora, si la persona que exterioriza su voluntad a nombre de su supuesto representado no tiene las facultades necesarias, ello correspondería ser analizado en otro plano. El punto es que un falso representante no acarrea consigo la invalidez más grave (nulidad) del negocio jurídico que ha celebrado, ni tampoco la invalidez menos gravosa (anulabilidad), es decir, este tan solo tiene por defecto el no poder producir efectos o consecuencias jurídicas.

Con el propósito de que queden claras las cosas, destacaremos cuando sí estaríamos realmente frente a la nulidad de un negocio jurídico generada porque el representante de una de las partes no tuvo los poderes para celebrar dicho negocio. Nos referimos a la actuación del gerente o representante orgánico[13] sin facultades. Así, cuando un gerente o algún representante orgánico celebra un negocio careciendo de las facultades requeridas para tal efecto, en realidad no estamos frente a una patología de representación, sino que estamos ante un defecto en la manifestación de voluntad de la sociedad misma[14]. De esta forma, el acto del gerente sin poder no sería ineficaz, sino más bien nulo por constituir un supuesto de falta de manifestación de la voluntad, al cual sí resultaría aplicable lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 219° del CC.

Por otro lado, resulta necesario pronunciarnos respecto a la posibilidad de que algunos aún consideran que, si bien el negocio jurídico celebrado por un representante sin poder no sería nulo, este al menos sería anulable. Así, en la práctica aún todavía nos topamos con la siguiente lógica: dado que el artículo 220° del CC establece que la nulidad del negocio jurídico no puede subsanarse por la confirmación, y teniendo en cuenta que los casos previstos en el artículo 161° del CC si pueden ser subsanados vía ratificación (artículo 162° del CC), el acto de un representante terminaría siendo entonces anulable. Ello no puede estar más alejado de la verdad.

En primer lugar, quienes comulgan este razonamiento siguen confundiendo hasta el día de hoy la confirmación y la ratificación. Esto lo veremos más detalladamente en el siguiente numeral. En segundo término, optar por este razonamiento es continuar en la ceguera de no poder diferenciar las categorías de la invalidez y la ineficacia del negocio jurídico, las cuales ya han sido delimitadas. Insistimos: el negocio celebrado de un representante sin poder es tan solo ineficaz respecto al representado, esto es, si bien el negocio es válido estructuralmente, este está privado de producir efectos o consecuencias jurídicas. (El resaltado es nuestro)     

IV. PERO… ¿Y SI RATIFICAMOS EL ACTA DE COMPROMISO?

A veces el ordenamiento jurídico no solo establece una sanción (en el sentido lato), sino que también otorga un remedio para subsanar las patologías que provocaron dicha sanción, este es el caso de los negocios jurídicos ineficaces. Tal como hemos visto, la ineficacia no es la patología más grave que puede padecer un negocio jurídico. Por ello, en estos casos, no todo está consumado; se puede salvar al negocio jurídico.

De este modo, la ineficacia de un negocio jurídico puede ser curada a través de la ratificación. Dicho salvataje se encuentra previsto en el artículo 162° del CC[15], es decir, inmediatamente después de castigar con ineficacia los actos celebrados por el falsus procurator o por representante que excede sus facultades, nuestro sistema normativo otorga la posibilidad de que los mismos puedan ser regularizados.

En este punto, nuevamente, volvemos a un instituto jurídico que termina siendo un bosque enmarañado y abrumador, pues sobre la ratificación se ha derramado bastante tinta, en todos los sentidos, pero rescatemos lo neurálgico de todo este denso bosque. Así, en primer término, nos encontramos con que la ratificación no es otra cosa que un negocio jurídico unilateral de carácter recepticio por el cual se subsana un negocio ineficaz[16].

Como lo ha sostenido Giovanna Visintini, dicho acto subsanatorio implica que el interesado atribuya eficacia en su propia esfera al acto celebrado por el representante sin poderes, asumiendo así los efectos de un acto que otro sujeto ha cumplido en su nombre sin ser previamente autorizado[17]. Obviamente, cuando nos referimos al interesado hacemos alusión al representado, tal como lo establece el propio artículo 162° del CC.

Más allá del concepto o las características, es importante no olvidar la lógica que descansa detrás de la ratificación. La ratificación se sustenta en el hecho innegable de que a una persona no se le puede oponer los efectos de un negocio jurídico, sino expresa propiamente su voluntad de someterse a dichos efectos.

Ahora, en cuanto a su forma, si bien el dispositivo normativo establece que debe seguirse la misma forma bajo la cual se celebró el negocio jurídico que será integrado o subsanado por la ratificación. Creemos que, en caso la forma del negocio objeto de ratificación sea libre, dicha ratificación puede ser tácita, lo cual puede deducirse a través de actos concluyentes (Ejm. el representado se aprovecha de la situación derivada del negocio celebrado por el falso representante).

Hemos tratado de resaltar los puntos anteriores, a fin de que traigamos una vez más a colación el caso práctico que nos motivó a escribir estas líneas. En dicho caso, quien suscribió el Acta de Acuerdo, por medio del cual se ratificaron los términos arribados en el Acta de Compromiso, no fue propiamente OSIRIS (representado), sino un representante de este con los poderes que le otorgaban la legitimidad para ejecutar dicho acto. Al respecto, nos preguntamos: ¿resulta aplicable de todas formas la ratificación prevista en el 162° del CC, a pesar de que esta norma señala explícitamente que quien debe realizar la ratificación es el representado?

Consideramos que la respuesta correcta es la positiva, no debemos ser tan ceñidos a la letra de la norma. Así, no vemos inconveniente para que la ratificación también pueda ser realizada por un verdadero representante del dominus, con las facultades requeridas. Sostenemos ello porque lo que importa en la ratificación es que el representado manifieste su voluntad e interés de vincularse a los efectos jurídicos del negocio ratificable, lo cual lo puede comunicar a través de un representante con poderes, quien actuará (ahora sí) legítimamente en su nombre.

Ahora, otro aspecto que podría ser controvertido es el medio a través del cual OSIRIS realizó la ratificación del Acta de Compromiso, esto es, el Acta de Acuerdo. Hemos dicho ya que la ratificación es un negocio jurídico unilateral recepticio. Atendiendo a ello, ¿podríamos sostener que la ratificación de nuestro OSIRIS se encuentra contenida en el Acta de Acuerdo? Pues, claro que sí.

No es ninguna novedad que un negocio jurídico, como lo es el Acta de Acuerdo, puede incluir toda una gama de programas contractuales, ello en la medida de que los autores de dicho negocio autorregulan sus múltiples intereses para su satisfacción. En ese sentido, consideramos que el Acta de Acuerdo encierra dos tipos de negocios jurídicos: i) la ratificación propiamente dicha, a través de la cual OSIRIS ha manifestado unilateralmente su deseo de que traer a su esfera las consecuencias jurídicas del negocio jurídico celebrado por el falsus procurator; y ii) el acuerdo a través del cual OSIRIS y HORUS confirman su voluntad de vincularse a las reglas establecidas en el Acta de Compromiso. Ambos tipos negociales no son incompatibles; al contrario, se complementan.

V. CONCLUSIONES

Siempre hemos sido de la opinión que, como todo en la vida, en el Derecho, la teoría y la práctica deben converger para crear una simbiosis que permita facilitar la relación del hombre con los demás. La teoría es (o debería ser) la sombra de la práctica, que se mueve apegada a esta.

Lo anterior se corrobora teniendo en cuenta que en la práctica del Derecho casi nunca las instituciones se presentan en sus fórmulas puras, tal y como eran pregonadas por la teoría jurídica. En el día a día, estas instituciones aparecen mezcladas, compartiendo espacios, los operadores jurídicos nos topamos con curiosas excepciones a las reglas, con interpretaciones que nos seducen a apreciarlas a primera vista como insostenibles.

Esto lo demuestra el caso concreto que hemos analizado en estas líneas. Sobre el particular, tenemos que la ratificación del negocio jurídico es un campo denso y abrumador, sobre el cual se ha derramado muchísima tinta. Los puntos resaltados en el presente trabajo son solo iniciales, liminares, agotándose en ser solo una introducción crítica a la institución en cuestión. Consideramos que si partimos de dichos prolegómenos seremos coherentes con lo que venimos comulgando: que la teoría y la práctica son como el arco y la flecha, uno no puede funcionar sin el otro.


Referencias

[1] Utilizamos este término en el mismo sentido que lo hace Gregorio Peces-Barba cuando señala que: “operador jurídico parece un genérico que identifica a todos los que, con una habitualidad profesional, se dedican a actuar en el ámbito del Derecho, sea como creadores, sea como intérpretes, como consultores o como aplicadores del Derecho. y qué se diferencian precisamente por ese papel, que caracteriza su actividad del común de los ciudadanos.” PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio. “Los operadores jurídicos”. En: Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense. N° 72, Madrid, 1987, pág. 448.

[2] Artículo 161º.- Ineficacia del acto jurídico por exceso de facultades.

El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a este y a terceros.

También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye. (Énfasis agregado)

[3] Sobre este importante tema, recomendamos los siguientes trabajos: LEÓN HILARIO, Leysser. El sentido de la codificación civil. Estudios sobre la circulación de los modelos jurídicos y su influencia en el Código Civil peruano. Palestra Editores. Lima, 2004, pág. 111 y sgtes. MORALES HERVIAS, Rómulo. Patologías y remedios del contrato. Jurista Editores. Lima, 2011, pág. 135 y sgtes.

[4] BELVEDERE, Andrea. “L´inesistenza negoziale tra dogmatica e semantica”. En: Diritto Privato, 1999-2000, V-VII. Cedam Editrice. Padua, 2001, pág. 20. 

[5] VÁSQUEZ REBAZA, Walter. “La inexistencia del negocio jurídico. ¿Duplicación inútil, hipótesis de escuela o genuina categoría operativa?”. En: Revista Jurídica del Perú. Tomo 141.Gaceta Jurídica. Lima, 2012, pág. 187.

[6] Ob. Cit. MORALES HERVIAS, Rómulo. pág. 202.

[7] SACCO, Rodolfo. “Il contrato inválido”. En: Trattato de Diritto Civile. Dirigido por Rodolfo Sacco y Giorgio De Nova. Tomo II. Utet Editrice, Turín, 2004, pág. 494.

[8] Ob. Cit. MORALES HERVIAS, Rómulo. pág. 201.

[9] NAVARRETTA, Emanuela. “Attivita giuridica”. En: BRECCIA, Umberto, BRUSCUGLIA, Luciano, BUSNELLI, Francesco Donato, GIARDINA, Francesca, GIUSTI, Alberto, LOI, María Leonarda, NAVARRETTA, Emanuela, PALADINI, Mauro, POLETTI, Dianora y ZANA, Mario. Diritto Privato. Tomo I. Utet Editrice, Turín, 2003, pág. 328.

[10] “Artículo 219°. – Causales de nulidad.

El acto jurídico es nulo:

1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.

[11] ESCOBAR ROZAS, Freddy. “Comentarios al artículo 219° del Código Civil peruano”. En: AA.VV. Código Civil comentado. 1a Edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2010, pág. 894-895. 

[12] Respecto a este último supuesto señalado por Escobar Rozas, es importante precisar que, por disposición del Código Civil, en algunos casos donde exista violencia física o error obstativo, únicamente ello implicaría la anulabilidad del negocio jurídico.

[13] Con ello hacemos referencia a la representación orgánica, la cual se refiere a los supuestos de la actuación de las personas jurídicas a través de sus órganos. Dado que no es materia del presente trabajo, para un estudio mayor sobre el tema, recordamos lo siguiente: RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco. Representación sin poder y ratificación. Editorial Civitas – Thomson Reuters. Pamplona, 2013.

[14] NINAMANCCO CÓRDOVA, Fort. “El acto en exceso de facultades del representante de una persona jurídica ¿realmente es ineficaz?”. En: Sapere. N° 07. Editorial de la Universidad Privada de San Martín de Porres. Lima, 2014, pág. 15.

[15] «Artículo 162°. – Ratificación del acto jurídico por el representado.

En los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración.

La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero.

El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.

La facultad de ratificar se trasmite a los herederos.”

[16] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto jurídico negocial. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. 3ra Edición. Editorial Rodhas. Lima, 2012, pág. 161.

[17] VISINTINI, Giovanna. “Della rappresentanza”. En: Effetti del contratto.Rappresentanza. Contratto per persona da nominare. Comentario al Codice Civile Scialoja – Branca.Foro Italiano. Bologna, 1993, pág. 249.  

Wagner Maslucan
Bachiller en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Adjunto de Docencia de Derecho Civil en la UNMSM, en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y la Universidad San Martín de Porres. Asociado del Estudio Barrios & Fuentes Abogados.