Comentarios sobre el nuevo Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (PARC) ante el ya existente Procedimiento Concursal Preventivo (PCP)

El sistema concursal opera de manera excepcional cuando el deudor se encuentra en un estado de cesación de pagos, buscando evitar que su patrimonio sea ejecutado individualmente, blindándolo para poder honrar con todas las obligaciones adeudadas.

Un sistema de insolvencia es un conjunto de directrices excepcionales que tiene como finalidad lograr la igualdad entre los acreedores del fallido, organizados a través de un procedimiento y una distribución igualitaria del perjuicio que les ha ocasionado el deudor ante su insuficiencia patrimonial.

Es así que, nuestra Ley General del Sistema Concursal (LGSC) establece dos tipos de procedimientos concursales para afrontar la crisis: el procedimiento concursal preventivo y el ordinario; cuyos efectos inmediatos consisten en que los acreedores realicen acciones judiciales, arbitrales y/o administrativas de manera individual, con ocasión a la recuperación de sus créditos[1] y establece una serie de mecanismos de protección del patrimonio del deudor para mantener este inalterable.

No obstante, determinadas situaciones críticas como la proliferación y la falta de control de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), el Estado de Emergencia Sanitaria, prolongada cuarentena obligatoria, el aislamiento social decretado por el Estado, exigen mecanismos de respuesta inmediata a la crisis que se está viviendo tras la paralización de las actividades empresariales de diversos agentes económicos por largos periodos de tiempo y la lenta recuperación de los negoción tras el levantamiento de la cuarentena obligatoria, los cuales enfrentan la falta de liquidez para cumplir con sus deudas ocasionando el rompimiento de la cadena de pagos.

El Ejecutivo en respuesta a lo que venía ocurriendo en el nuestro país y en lo que nos depararía el futuro, creó el Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (PARC), cuya vigencia radica del 8 de junio hasta el 31 de diciembre de 2020, con la finalidad de asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19. Asimismo, es un procedimiento de trámite célere a diferencia de los procedimientos concursales ordinarios y preventivos, que permitirá a las empresas afectadas por el estado de emergencia, refinanciar sus obligaciones impagas, evitar su insolvencia, liquidación y quiebra, de tal manera que se busque su continuidad en el mercado así como el mantenimiento de la cadena de pagos.

Ahora bien, en este trabajo nos centraremos en comparar el Procedimiento Concursal Preventivo y el PARC.

El Procedimiento Concursal Preventivo

Este procedimiento solo puede ser impulsado por el deudor y para someterse a este, el deudor no debe estar inmerso en las causales de un procedimiento concursal ordinario a pedido del deudor, es decir, (i) que no más de un tercio (1/3) del total de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagas por un período mayor a treinta (30) días calendario; o, (ii) que no tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al tercio del capital social pagado. Para lo cual, el deudor deberá presentar una serie de documentación contable, financiera y societaria de la empresa, encontrándose dichos documentos e información detallados en el artículo 25 de la LGSC.

En este procedimiento no está permitido liquidar la empresa y tampoco que el deudor pierda la administración de la misma. Asimismo, bajo lo regulado en la LGSC no se permite el cese de trabajadores, por lo que, en caso de realizarlo se deberá cumplir con lo señalado en la normativa laboral pertinente.

Los acreedores que participarán en la Junta de Acreedores serán aquellos que presentaron sus solicitudes de reconocimiento de créditos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación de la situación de concurso del deudor en el Boletín Concursal del INDECOPI. Es por ello que no procede el reconocimiento de acreedores tardíos, es decir, los presentados después del plazo indicado.

Por otro lado, el deudor tendrá la facultad de señalar en la presentación de la solicitud que no suspenderá la exigibilidad de obligaciones hasta que se presente el Acuerdo Global de Refinanciación debidamente certificado por el representante del INDECOPI, la que determinará las nuevas condiciones de pagos.

Adicionalmente, con la aprobación del AGR, el procedimiento concursal del deudor concluye y en caso de no aprobarse, la Junta de Acreedores, siempre que representen más del 50% de los acreedores reconocidos o asistentes en la misma Junta que se desaprobó el AGR, podrá acordar su sometimiento al Procedimiento Concursal Ordinario. En este escenario, la Comisión emitirá una resolución de inicio de un Procedimiento Concursal Ordinario del deudor (la que será inimpugnable) y procederá a la publicación de la situación de concurso en el Boletín Concursal del INDECOPI.

Además, en caso de incumplimiento del AGR, este queda resuelto de manera automática y cualquier acreedor podrá solicitar el pago de sus créditos en la vía que considere pertinente.

El Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal

El PARC es un procedimiento 100% virtual y solo puede ser iniciado una sola vez por el deudor, quien mantendrá la administración durante el transcurso del mismo. Los efectos surgen desde la publicación del aviso del inicio del PARC en el Boletín Concursal del INDECOPI, los cuales son, los mismos de los procedimientos concursales ordinarios y preventivos: (i) suspensión de la exigibilidad de obligaciones; (ii) marco de protección legal del patrimonio del deudor; y (iii) la posibilidad de iniciar acciones de ineficacia contra los actos celebrados por el deudor y reintegro de bienes a la masa concursal.

Las entidades calificadas (deudores) solo podrán acogerse al PARC una sola vez desde el 8 de junio hasta el 31 de diciembre de 2020, debido a que este procedimiento ha sido pensado exclusivamente para aquellas empresas que atraviesen una crisis reciente con ocasión a la pandemia y consecuente estado de emergencia, tal es así que, el Reglamento exige como uno de los requisitos de admisibilidad que se presente un resumen ejecutivo donde se explique que el origen de su crisis se debe al impacto generado por el COVID-19.

Sin embargo, proyectar que la crisis generada por el COVID-19 durará solo hasta el 31 de diciembre de 2020, puede resultar corta, más aún cuando la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos​ (OCDE)[2] proyecta que la economía mundial no terminará de recuperarse hasta después del 2021. De la misma manera, el Banco Central de Reserva del Perú proyecta en su “Reporte de inflación junio 2020: Panorama actual y proyecciones macroeconómicas 2020-2021”[3] que el Producto Bruto Interno (PBI) podría recuperar su nivel previo a la crisis (cuarto trimestre de 2019) en el primer trimestre del año 2022, tras la caída del PBI del 12.5 para este 2020.

Asimismo, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) en su informe técnico “Comportamiento de la Economía Peruana en el Segundo Trimestre de 2020”[4] señala que el PBI en el segundo trimestre de este año ha caído en 30,2% a consecuencia de la disminución de la demanda interna en 27,7% y el comportamiento negativo de las exportaciones en 40,3%, cifras que reflejan que la crisis generada por el COVID-19 no culminaría este año 2020 como si ocurriría con el PARC.

Por otro lado, para que una entidad calificada (deudor) pueda someterse al PARC deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  • Estar clasificada en el Sistema Financiero, en la categoría de “Normal” o “Con Problemas Potenciales”. En caso de no contar con clasificación a dicha fecha, la entidad calificada no debe haber estado en una categoría diferente a la categoría “Normal” considerando los doce meses previos a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al PARC. También se considerarán con categoría “Normal” aquellas que no cuenten con ninguna clasificación en los últimos doce meses.
  • No encontrarse sometido a un procedimiento concursal (concurso publicado en el Boletín Concursal del INDECOPI o en el Diario Oficial El Peruano).
  • No tener pérdidas acumuladas que, deducidas las reservas, sean mayores al tercio del capital social pagado.
  • No encontrarse en alguna de las causales de disolución estipulados en el artículo 407 de la Ley General de Sociedades.

Una vez presentada la solicitud[5] de inicio del PARC por la entidad calificada, INDECOPI cuenta con un plazo de 5 días hábiles para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, en caso no cumplir con algunos de los requisitos, la autoridad concursal le requerirá al deudor para que, en un plazo de 2 días hábiles, subsane las observaciones bajo apercibimiento de declarar inadmisible la solicitud.

De proceder la solicitud, INDECOPI publicará el aviso de inicio del PARC en el Boletín Concursal del INDECOPI, en un plazo no mayor de 5 días hábiles contados desde la emisión de la resolución admisoria, acto administrativo que es inimpugnable.

Los acreedores de la entidad calificada deberán presentar su solicitud de reconocimiento de créditos como máximo a los 10 días hábiles de la publicación de inicio del PARC en el Boletín Concursal[6], para tener derecho a voz y voto en las Juntas de Acreedores, pues este plazo es perentorio e improrrogable, con ello, las solicitudes presentadas fuera de plazo serán declaradas improcedentes. No procede el registro de los créditos contingentes y no son pasibles de reconocimiento los créditos laborales y de consumo.

Luego de presentada la solicitud de reconocimiento de créditos, sin mayor trámite, la autoridad concursal notificará, a más tardar a los 10 días hábiles de vencido el plazo para el apersonamiento: i) a la entidad calificada (deudor), una resolución conteniendo el monto del crédito reconocido de cada acreedor; y, ii) a cada acreedor, la constancia del crédito reconocido a su favor, así como con la copia de la resolución remitida al deudor.

Estos acreedores y los que eventualmente incorpore la Sala en vía de apelación, son los únicos que conforman la Junta de Acreedores con derecho a voz y voto para la decisión sobre la aprobación del PRE, teniendo en cuenta las acreencias reconocidas en la Constancia de Crédito Reconocido, salvo que la Sala las reduzca o incremente en caso de apelación.

Para el quorum de instalación se requiere más del 50% del total de los créditos reconocidos y para la aprobación del PRE se requiere el voto favorable de más del 50% del total de los créditos reconocidos. Cabe resaltar que, los acreedores laborales y vinculados carecen de derecho de voto en la Junta de Acreedores.

Aprobado o no el PRE, concluye el PARC, sin que sea necesario el pronunciamiento de INDECOPI para tal efecto, sino únicamente la constancia digital de la Secretaría Técnica de la Comisión donde conste que la Junta de Acreedores acordó o no la aprobación del PRE, dicha constancia se inscribe en el Registro Público donde se encuentre inscrita la entidad calificada.

El PRE debe contemplar, bajo sanción de nulidad, la totalidad de los créditos reconocidos, los créditos no reconocidos y los que consten en el estado de situación financiera de la Entidad Calificada, así como una relación de créditos contingentes, laborales y de consumo. Asimismo, deberá contener un tratamiento y cronograma de pagos por clase de acreedores, a lo cual, el DL exige que de los fondos o recursos que se destinen al año para el pago de los créditos, por lo menos un 40% se asignen a créditos laborales y un 10% a créditos de consumo.

En caso el deudor incumpla con alguna de sus obligaciones, el PRE queda automáticamente resuelto sin requerir algún pronunciamiento adicional por parte del INDECOPI. Con ello, cualquier acreedor puede solicitar el pago de sus créditos en las vías que estime pertinente y en las condiciones originalmente pactadas.

Diferencias entre el Procedimiento Concursal Preventivo y el PARC

Las principales diferencias entre ambos procedimientos son los siguientes:


Semejanzas entre el procedimiento concursal preventivo y el PARC

Las principales semejanzas entre ambos procedimientos son los siguientes:



[1]
Ley General del Sistema Concursal. – Título Preliminar.

Artículo I.- Objetivo de la Ley El objetivo de la presente Ley es la recuperación del crédito mediante la regulación de procedimientos concursales que promuevan la asignación eficiente de recursos a fin de conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor.

[2] OECD (2020), OECD Economic Outlook, Volume 2020 Issue 1: Preliminary version, No. 107, OECD Publishing, Paris, https://doi.org/10.1787/0d1d1e2e-en.

[3] https://www.bcrp.gob.pe/docs/Publicaciones/Reporte-Inflacion/2020/junio/reporte-de-inflacion-junio-2020.pdf

[4] https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/boletin_pbi_trimestral_iit_2020.pdf

[5] La entidad calificada deberá de presentar de manera virtual la información y documentación detallada en el artículo 6.1 del Reglamento, entre los que destacan, un resumen ejecutivo explicando que el origen de la crisis ha sido generada por el Covid-19, copia digitalizada de la comunicación al órgano pertinente donde se le comunique la decisión de someterse al PARC, los datos del representante, el número de asiento de la partida registral donde consten inscritos sus poderes, correo electrónico (para cursar las notificaciones) y número de teléfono, el reporte digitalizado de central de riesgo no mayor a dos meses a la fecha de presentación de la solicitud, copias digitalizadas de estados financieros (uno al cierre del 2019 y otro a 2 meses antes de la solicitud), la relación de obligaciones y la declaración jurada bajo el formato de INDECOPI.

[6] Entre la información que deberá consignar los acreedores están el número de DNI o RUC del acreedor, datos del representante y el número de asiento de la partida registral donde consta inscritos sus poderes, correo electrónico (para cursar las notificaciones) y número de teléfono, declaración jurada bajo el formato de INDECOPI y documentación sustentatoria digitalizada de los créditos adeudados, entre otros.

Anthony Lizárraga
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magister en Finanzas y Derecho Corporativo por la Universidad Esan, además, cuenta con un Postgrado en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid. Ha sido docente del curso de Derecho Concursal de pregrado y posgrado en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNMSM. Es autor del libro “La Ineficacia Concursal: Estudio doctrinario y jurisprudencial en el sistema concursal peruano”. Actualmente, es socio y director del área de Reestructuración Empresarial y Derecho Concursal del Estudio Muñiz, Olaya, Meléndez, Castro, Ono & Herrera abogados.