- Introducción: Unión de hecho y regulación
La unión de hecho o concubinato es aquella convivencia estable entre parejas. Debido a la sociedad conservadora, antiguamente este tipo de uniones no eran aceptadas ni estaban protegidas bajo el manto del Derecho peruano. No ha sido sino en la Constitución Política de 1979 que se regula por primera vez, en su artículo 9, la unión de hecho se da entre varón y mujer libres de impedimento matrimonial (Meza Ingar, 2014, p. 51). Actualmente, la unión de hecho se encuentra regulada en la Constitución Política de 1993 en su artículo 5 y en el Código Civil de 1984 (C.C.) en su artículo 326. Producto del permanente cambio social y la necesidad de la ley en adaptarse a estos cambios.
Es importante entender que la legislación peruana no admite cualquier tipo de concubinato, sino solamente el concubinato propio. Siguiendo a Juan Ramos, existen dos clases de concubinatos: el concubinato propio, estricto sensu o en sentido estricto y el concubinato lato, impropio o irregular. El primero contiene todos los requisitos ubicados en el art. 326 del C.C. para ser reconocido legalmente como tal. En cuanto al concubinato impropio, es aquel que carece de alguno de estos requisitos. Los requisitos a los cuales se hacen referencia son los siguientes: la voluntariedad, el cual refiere a unión voluntaria y no forzada; la heterosexualidad, que debe estar formada por personas de diferente sexo (hombre y mujer); la ausencia de impedimento matrimonial, es decir que, no deben tener impedimento legal para que estas puedan contraer nupcias; la permanencia o estabilidad, hace referencia a una convivencia de dos años continua como mínimo; la publicidad, el cual alude a la notoriedad de que la pareja cumple los deberes de comunidad de vida; y la singularidad, que es, la fidelidad y exclusividad recíproca entre la pareja (2017, pp. 243 – 245).
De acuerdo a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, la inscripción de uniones de hecho en el Registro de Personas Naturales ha crecido en un 6.61 % en relación al mismo periodo del 2018, al pasar de 1248 anotaciones en el 2018 a 1331 convivencias inscritas en el 2019 . Esto evidencia un aumento considerable y constante en las uniones de hecho. Dentro del marco normativo peruano, existen dos mecanismos de reconocimiento de uniones de hecho: notarial y judicial, reguladas en el artículo 36 de la Ley N°26662 y la Ley 29560 (Max Ríos, 2020, p.101). Es indispensable registrar, por alguna de las dos vías mencionadas, la unión de hecho, ya que, depende de esto que los derechos emanados de dicha unión se vean resguardados por la legislación peruana.
De acuerdo al marco legal peruano son siete los derechos reconocidos en una unión de hecho. El primer derecho es el reconocimiento de una sociedad de gananciales, el cual está establecido explícitamente en el art. 326 del C.C., se computa desde el inicio de la convivencia y no de la inscripción; esto es así, ya que, este derecho tiene reconocimiento declarativo y no constitutivo. Otro derecho del concubinato es el derecho sucesorio, reconocido en la Ley n° 30007; el cual concede por primera vez derechos hereditarios a los convivientes. Así mismo, también existe el derecho al régimen pensionario o pensión de viudez, en un principio esto no estaba regulado; sin embargo, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia 06572-2006-PA/TC establece la posibilidad de reconocer una pensión de viudez para concubinos. Por otro lado, la unión de hecho permite acceder al derecho laboral, esto gracias al art. 54 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR. Asimismo, de acuerdo a la Ley N° 26790, el conviviente tendrá derecho a estar afiliado a un sistema social de salud. Además, los concubinos tendrán derecho a adoptar; pues, la Ley N° 30311 permite la adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono. Finalmente, la unión de hecho permite el derecho de alimentos; empero, de acuerdo al art. 326, esto sólo será posible ante un abandono. Es decir, sólo se podrá otorgar este derecho cuando la unión de hecho haya finalizado de manera unilateral por abandono..
- Derecho de Alimentos e importancia
De acuerdo al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social,
“El Estado Peruano reconoce el derecho al alimento como un derecho fundamental que debe ser asegurado por las familias, toda vez que permite garantizar otros derechos como la educación, la salud, el empleo, la recreación, entre otros. De acuerdo a nuestra legislación nacional, el derecho al alimento no solo se basa en el acceso a los productos para la nutrición y alimentación, sino también en la educación, vivienda, transporte, asistencia médica, recreación, entre otros; que permitan el desarrollo integral de las personas” (2011, p.3).
En efecto, lo señalado por el Ministerio de la Mujer y desarrollo Social tiene concordancia con lo señalado en el art. 472 del C.C.. A esto es importante agregar que tal derecho es irrenunciable, intransmisible, intransigible e incompensable; y que comienza desde la concepción (artículo 2.1 de la Constitución Política, artículo 82 del Código de Niños y Adolescentes, y artículos 472 y 478 del C.C.). Así mismo, es indispensable señalar que, de acuerdo al art. 474 del C.C., este derecho es de obligación recíproca entre ascendientes y descendientes, hermanos y cónyuges.
Como podemos observar, este derecho no es para personas que viven bajo unión de hecho, sino que, como mencionamos anteriormente, solo se concede este derecho al ex concubino o concubina abandonado(a) cuando termina la unión de hecho de manera unilateral. Es decir, todos los derechos y beneficios que emanan del derecho alimentario no pueden ser reclamados durante la unión de hecho.
- Problemática
En el presente artículo nos centraremos en el problema que trae la falta de regulación sobre el derecho alimentario para las personas que son/han sido parte de una unión de hecho. Esto afecta gravemente a cientos de personas en tanto la convivencia sin llegar a casarse es una elección bastante extendida en estos últimos años. De esta manera, se pueden suscitar diferentes problemas a lo largo de la unión de hecho o incluso cuando esta ya haya terminado que requiera por parte de uno de los convivientes o ex-convivientes una ayuda económica por parte del otro.
Uno de los más comunes, por poner un ejemplo, está relacionado con la salud: uno de los convivientes se encuentra gravemente enfermo por lo que necesita del derecho alimentario para poder cubrir sus necesidades básicas y poder tratar su enfermedad. Otro ejemplo es que uno de los convivientes, usualmente la mujer, no trabaje y se dedique exclusivamente a la casa; complicándose aún más si es que la mujer no tiene estudios ni alguna forma de sustentarse a sí misma fuera de lo que su conviviente le da.
Si estuviéramos en un caso de un matrimonio, el proporcionar alimentos a tu cónyuge no es una alternativa, sino una obligación regulada por la ley (art. 474 del C.C.); sin embargo, en el caso de las uniones de hecho, no existe ninguna regulación por lo que la decisión de proporcionar alimentos, aun si esto fuera sumamente necesario, es totalmente optativa y depende del conviviente si quiere dar y también el decidir cuánto dar. Es así que en caso el conviviente, dada las circunstancias necesite más o quiera reclamar que su conviviente no le ha brindado los alimentos en una proporción adecuada, no podrá hacerlo ante ningún ente regulador, quedando completamente desprotegido.
Hasta aquí solo hemos analizado en caso se den problemas durante la unión de hecho y uno de los convivientes necesite que el otro le brinde alimentos; sin embargo, en el caso que se acabe la unión de hecho, también resulta complicado el exigirlos en tanto solo se reconoce el derecho de alimentos a los convivientes, si es que la unión de hecho terminó por abandono y solo se daría al cónyuge abandonado. Es así que, se estaría dejando desamparadas a todas aquellas personas que necesitan ser proporcionados de alimentos por sus cónyuges o ex-cónyuges y no cumplen con este requisito.
- Opinión del Tribunal Constitucional
Si bien como hemos señalado no existe una regulación que obligue a los convivientes a prestarse alimentos, no podemos olvidarnos que siempre debemos regirnos respetando nuestra Constitución y el Tribunal Constitucional, siendo el máximo intérprete de este, ha señalado en el EXP. 06572-2006-PA/TC respecto al tema del derecho alimentario de los convivientes, lo siguiente:
De igual modo, sería una interpretación bastante constreñida de la Constitución concebir que una unión de hecho no exista, por ejemplo, obligaciones de cooperación o de tipo alimentaria. […].Es decir, frente a la dependencia económica generada, se deben plantear contextos jurídicos que viabilicen y materialicen el sentido material y concreto de la Constitución (Fundamento 22)
Si bien el Tribunal Constitucional considera que existe una obligación de brindar alimentos, todavía falta que este derecho alimentario de los convivientes se regule. Dado que también se debería de analizar si el proceso de alimentos entre convivientes se daría de la misma manera que los otros procesos o tendría un trato diferenciado y si esto fuera así, se debería de explicar la razón de esta diferenciación. Asimismo, debemos recordar que si bien esta es la opinión del Tribunal Constitucional, la presente no es una sentencia vinculante por lo que solo se quedaría en lo que es: una opinión. Es por ello, que necesitamos urgentemente se pase a regular el derecho alimentario entre convivientes, dado que es un derecho que debe de ser reconocido y aceptado en tanto la falta de ello afecta a cientos de peruanos actualmente y los deja en completo desamparo.
- Una mirada al derecho comparado
Por otro lado, desde el derecho comparado, podemos observar que muchos países han reglamentado el derecho de alimentos dentro de la unión de hecho. Por ejemplo, Costa rica mediante la Ley N°5476, en el artículo 245, establece que después de haberse reconocido la convivencia se podrá solicitar una pensión alimentaria .
Así mismo, en Uruguay, por medio de la Ley Nº 18.246 en su artículo 3, establece la asistencia recíproca entre concubinos durante y después de la unión de hecho:
Artículo 3º. (Asistencia recíproca).- Los concubinos se deben asistencia recíproca personal y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica. Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de auxilios recíprocos durante un período subsiguiente, el que no podrá ser mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la subsistencia de alguno de los concubinos .
Del mismo modo, en Chile, a través de la Ley N°20.830 se creó el Acuerdo de Unión Civil (AUC), en su artículo 14, señala que los concubinos tienen la obligación mutua de brindar el derecho de alimentos dentro de la unión de hecho .
Finalmente, en España, mediante Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», dispone en su artículo 313 la obligación de prestarse alimentos entre sí las parejas estables no casadas (convivientes) .
Incluso dentro del derecho comparado siguen existiendo falencias al momento de reconocer un derecho alimentario hacia los convivientes, siendo que varios países, como el nuestro, siguen sin reconocer este derecho a las personas que son parte de uniones de hechos. Asimismo, existen autores que no comparten la idea de que se regule en tanto se podría dañar la figura del matrimonio, ya que se estaría brindando a la unión de hecho características muy similares a la de los cónyuges; sin embargo, no compartimos dicha opinión y sostenemos que “la buena fe en el ejercicio de los derechos y la confianza recíproca generada por la convivencia son bases suficientes para crear entre ambos miembros de la pareja el deber de mutua solidaridad” (Martínez Rodríguez citado en Serrano, 12019, p.31)
- Conclusiones:
Como hemos podido apreciar a lo largo del presente artículo, la ausencia del derecho de alimentos dentro del concubinato es un problema severo que afecta a las parejas actuales establecidas por unión de hecho. Ello puesto que, como se ha señalado, la tasa de uniones de hecho en el Perú está en crecimiento y la variedad de conflictos que pueden suscitar dentro de esta son las mismas que podrían ocurrir en un matrimonio. Por ende, al no tener la regulación y protección que tienen los cónyuges, los concubinos están propensos a severos daños personales como es estar expuesto ante un estado de necesidad por la no reciprocidad esperada dentro de la convivencia.
Estas penosas situaciones se han venido evidenciando en nuestro país. Por ello, el Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de la constitución, a través del EXP. 06572-2006-PA/TC ha declarado que tanto el concubinato como el matrimonio tienen los mismos fines de reciprocidad y que no ver esto sería una “interpretación constreñida de la Constitución”. Esto pone en énfasis que no existe argumento alguno que impida que el derecho de alimentos se establezca dentro de una unión de hecho, ya que, tienen el mismo fin de reciprocidad.
Así mismo, hemos podido observar que varios países ya han regulado este derecho en aras de los concubinos; y esto es razonable debido a la necesidad de no dejar desprotegidos a esta parte de la población que va en aumento.
Finalmente, podemos asegurar que la regulación del derecho de alimentos durante la unión de hecho ha dejado de ser una alternativa para volverse una necesidad ante el presente cambio social por lo que la regulación normativa debe ser capaz de adaptarse a estos tipos de cambios.
Bibliografía:
Max Ríos, M. W. (2020). La regulación Jurídica de las uniones de hecho y la contravención al deber constitucional del Estado peruano de promover el matrimonio. [Tesis de posgrado] Repositorio de la Universidad privada Antenor Orrego. https://hdl.handle.net/20.500.12759/7118
Meza Ingar, C. (2014). Treinta años del Código Civil peruano: aportes y asuntos pendientes. Docentia et Investigatio, 16(1), 45 – 56. https://revistasinvestigacion.unmsm.edu.pe/index.php/derecho/article/download/10930/9854/#:~:text=Por%20mandato%20constitucional%2C%20el%20reconocimiento,en%20el%20Per%C3%BA%20(%203%20)%20.
Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social. (2011). “Situación del Derecho Alimentario: Avances y Desafíos” [Boletín Trimestral N° 3 «Hagamos de las Familias el Mejor Lugar para Crecer»]. Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social. https://observatoriodelasfamilias.mimp.gob.pe/archivos/Infofamilia-2011-3.pdf
Ramos Lorenzo, J. M. (2017). El concubinato. Propuesta de nuevos derechos. Cultura, 31(13), 241-271. http://www.revistacultura.com.pe/revistas/RCU_31_el_concubinato_propuesta_nuevos_derechos.pdf
Superintendencia Nacional de Registros Públicos. (2019, mayo 22). Más de 1300 parejas inscribieron su convivencia en la Sunarp en lo que va de 2019. https://www.sunarp.gob.pe/PRENSA/inicio/post/2019/05/22/mas-de-1300-parejas-inscribieron-su-convivencia-en-la-sunarp-en-lo-que-va-de-2019
Serrano Fernández., María. (2019). Uniones de hecho: estudio de derecho comparado entre España y Paraguay. Boletín mexicano de derecho comparado, 52(154), 319-381. Epub 12 de mayo de 2020 https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2019.154.14146