A propósito de la especialidad: El nombre y los factores de conexión

Estos nombres para usted deben parecerles comunes: Juan Pérez Sánchez, Juan Sánchez Pérez, Juana Pérez Sánchez o Juana Sánchez Pérez. Indicarles que en el Perú existen más de 30 personas con cada uno de los nombres mencionados no debe ser una novedad. Sin embargo, imagine usted que cada uno goce de una propiedad, pero que se asigne de forma incorrecta en la inscripción en el registro correspondiente toda vez que, por ejemplo, existen diversos sujetos con el nombre de Juan Pérez Sánchez. La inseguridad de las transacciones encarecerían el tráfico, y no existiría seguridad incluso en los propios titulares.

La identificación de las personas es, por tanto, fundamental en el ámbito registral dado que no debe brindarse publicidad inexacta de la titularidad de las distintas situaciones jurídicas subjetivas. Con esa lógica, entonces, frente a las discrepancias entre lo publicitado en el registro y lo que consta en los títulos en trámite, se califica con denegatorias de inscripción dado que se requiere que exista plena identificación.

Tómese como ejemplo la Resolución No. 203-2015-SUNARP-TR-L, la cual recoge la discrepancia entre la Sociedad Italiana de Beneficencia y Asistencia inscrita y la denominación italiana “Societa Italiana Di Beneficenza e Asistenza”. Así también Resolución No. 2176-2013-SUNARP-TR-L, en la cual existe confusión entre el titular registral GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL ASHRAM N° 9 HUERTAS JAUJA, de la denominación ASOCIACIÓN GRAN FRATERNlDAD UNIVERSAL (FUNDACIÓN DEL DOCTOR SERGE RA YNAUD DE LA FERRIERE), o ASOCIACIÓN PERUANA GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL (FUNDACIÓN DEL DOCTOR SERGE RAYNAUD DE LA FERRIERE).

El fundamento de las observaciones se sustenta en el riesgo de disponer o asignar derechos que se publicitan a favor de personas distintas a sus titulares. En ese sentido, toda vez que la literalidad no es el único criterio a tomar en cuenta en sede registral, el sexto precedente del Pleno II ha señalado como criterio vinculante que debe tomarse en cuenta los denominados factores de conexión:

  1. “El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona.”

Empezaremos entonces por unos apuntes iniciales del nombre, su vinculación con el derecho a la identidad, la necesidad de su determinación precisa en los registros y la manifestación subjetiva del principio de especialidad, a fin de llegar a los denominados factores de conexión.

EL DERECHO AL NOMBRE

Tradicionalmente se ha enfocado al nombre como parte de los denominados derechos a la personalidad, que tiene como funciones identificar e individualizar a los sujetos y determinar la pertenencia de estos a una familia[1].

Este se compone por el o los prenombres y por los apellidos. En el caso del prenombre existe libertad para su elección. En el caso de los apellidos, según lo dispuesto en el artículo 20° del Código Civil, debe asignarse al hijo el primer apellido del padre seguido del primer apellido de la madre[2].

En el ámbito internacional, el artículo 18º de la Convención Americana sobre los Derechos del Hombre dispone que toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de unos de ellos.

En el Comentario General N°17 del Comité de Derechos Humanos, se ha señalado que el nombre tiene dos dimensiones: i) elegir y cambiar de nombre y, ii) derecho al apellido de la persona.

A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha definido al nombre como:

“(…) un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado”[3].

La Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José- indica el derecho de toda persona a tener un nombre:

Artículo 18.  Derecho al Nombre

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos.  La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

En los casos de los apellidos, la Corte Costituzionale italiana sostuvo que el apellido cumple una función de instrumento identificativo de una persona en su vida; y que, en esas circunstancias, constituye parte esencial e irrenunciable de la personalidad:

“5.3. – In breve, accanto alla tradizionale funzione del cognome quale segno identificativo della discendenza familiare, con le tutele conseguenti a tale funzione, occorre riconoscere che il cognome stesso in alcune ipotesi già gode di una distinta tutela anche nella sua funzione di strumento identificativo della persona, e che, in quanto tale, costituisce parte essenziale ed irrinunciabile della personalità. Da qui l’esigenza di protezione dell’interesse alla conservazione del cognome, attribuito con atto formalmente legittimo, in presenza di una situazione nella quale con quel cognomela persona sia ormai individuata e conosciuta nell’ambiente ove vive. La stessa tutela (art. 9 del codice civile) dello pseudonimo non ha altra ragione, ed anche la norma prima citata (art. 262, secondo comma, del codice civile) ha alla base l’esplicito riconoscimento del pregiudizio che la dismissionedel cognome, cui il soggetto sia costretto, comporterebbe”[4].

En nuestro ordenamiento la construcción del nombre, según Varsi, es más que su contenido biológico dado que se construye actualmente a partir de su desarrollo cultural, donde el elemento esencial es la vivencia en la cual se constituye la denominada relación jurídica paterno-filial[5].

ESPECIALIDAD SUBJETIVA

En el ámbito registral la identificación es importante toda vez que a partir de ello se vinculan con diversas situaciones jurídicas como la propiedad. Téngase en cuenta que asignar una propiedad a un titular distinto puede tener consecuencias nocivas para el registro, dado que afectaría la confianza en él, desincentivando la inscripción.

No obstante ello, un extremo es que se busque tutelar al verdadero titular siendo inflexible en la calificación al no existir identificación plena; y el otro es ser muy flexible permitiendo la inscripción de títulos con falta de identificación plena en los titulares. Esto último también puede tener efectos nocivos para el registro.

Ahí está el dilema de que no desvistamos a un santo para vestir a otro, sino que tengamos parámetros de seguridad para los titulares sin afectar la circulación de bienes.

Estos parámetros son los llamados factores de conexión, los cuales, frente a la falta de identidad plena entre el titular registral y quienes participan en las vicisitudes negociales, sirven como herramientas para permitir la inscripción, al deducirse que el titular del cual se dispone o modifica el derecho es la misma persona que el titular registral.

LOS FACTORES DE CONEXIÓN

Entre los factores de conexión tenemos el DNI, el nombre del cónyuge, partidas de nacimiento, matrimonio o defunción, el domicilio, etc.

ACTUADOS JUDICIALES

Se solicitó la inscripción de la compraventa que otorga doña María Esther Espinoza Velarde viuda de Choy y don Manuel Sun Yuan Choy a favor de don Hector Huamanin Alfaro; respecto de un inmueble ubicado en el distrito de La Victoria.[6]

El Tribunal respecto al heredero establecido por Vicente Manuel Choy Fon señaló que el orden de los nombres no puede ser un obstáculo de inscripción.

Asimismo se señaló que dado que la acción judicial dio lugar a la emisión de la partida de nacimiento de Manuel Sun Yuan Choy Espinoza, los actuados de esta acción judicial pueden dar luces para establecer la identidad requerida.

NOMBRE DE LOS PADRES

En otro ejemplo, el usuario solicitó la inscripción de la transferencia por herencia de los derechos de la señora Enriqueta C. Giudici en el inmueble inscrito en la partida 41366958 del Registro de predios de Lima a favor de su único heredero, Vicente Chang Carrillo, reconocido en el testamento que obra en la partida 12095121 del Registro de personas naturales de Lima.[7]

El Tribunal resolvió que existe correlación del lugar y fecha de nacimiento, el nombre de los padres, libreta electoral, entre otros datos, permiten concluir que Enriqueta Carrillo Medina es la misma persona que Enriqueta Carrillo de Giudici casada con Samuel E. Giudici.

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Se solicitó la inscripción de la traslación de dominio en mérito a la sucesión inscrita en la ficha 53557 de la causante María Antonieta de la Asunción Torres Fernández Montes Revilla.[8]

El Tribunal ha tenido en cuenta que el solicitante presentó documentación destinada a ser evaluada a fin de resolver la diferencia existente entre el nombre de la persona que aparece como titular del predio y la causante de la sucesión. De los documentos presentados por la interesada, están copia simple de la boleta de la compra venta efectuada por Alberto Montes Revilla a favor de Antonieta Torres Fernández Montes el 24 de febrero de 1958. Asimismo, la titular de este predio tiene el mismo documento de identidad que la copropietaria referida anteriormente. Por tanto, el Tribunal estableció que la copropietaria de este predio es la misma que la copropietaria Antonieta Torres Montes. En consecuencia, Antonieta Torres Montes se hacía llamar también Antonieta Torres Fernández Montes. Por lo tanto, el Tribunal estableció que los apellidos completos del padre son: Torres Fernández.

En adición a ello, de la partida de defunción se tiene que la causante María Antonieta de la Asunción Torres Fernández Montes Revilla tiene suficientes elementos de identificación que sirvieron como factores de conexidad con la titular Antonieta Torres Montes.

Asimismo, otra documentación que se tomó en cuenta son la sucesión testamentaria de Julio Constantino Torres Fernández conformada por sus hijos, siendo uno de ellos María Antonieta Torres Montes rectificada luego a María Antonieta de la Asunción Torres Fernández Montes Revilla. El Tribunal también contaba con la copia del título de Profesora de Música otorgada por el Conservatorio Musical Beethoven de Buenos Aires a favor de María Antonieta Torres Montes. De igual forma se ha merituado la documentación emitida por la RENIEC.

PARTIDA DE DEFUNCIÓN

Como último ejemplo, se solicitó la inscripción de la traslación de dominio por sucesión intestada del causante José Hugo García Zanelli. La inscripción solicitada recae sobre el predio inscrito en la partida No PO2042203 del Registro de Predios de Lima, cuyos titulares son José Hugo García Zanelly y su cónyuge lnés Luisa Yamujar Fajra.[9]

El Tribunal indicó que de la partida de defunción y de los demás documentos, presentados, se tiene que el causante José Hugo García Zanelli, tiene los siguientes elementos de identificación que sirven como factores de conexidad con el titular José Hugo García Zanelly.

En este caso, tenemos el número de documento de identidad en el certificado de inscripción de la RENIEC de José Hugo García Zanelly, así como en el acta de defunción de José Hugo García Zanelli se consigna el No. 09318413. Además de ello, el nombre y apellidos de los padres: en el acta de matrimonio se establece Lizardo García y Marina Zanelli que guarda relación con el certificado de inscripción de la RENIEC (Lizardo y Marina) y del acta de defunción (Lizardo García Mendoza y Marta Zanelli Toledo).

IDENTIDAD DEL REPRESENTANTE

Se solicitó la inscripción del cambio de denominación del propietario del predio denominado terreno de cultivo, inscrito en la ficha N° 14611 del Registro de Predios de Huancayo, a fin de que se consigne como actual propietario a la Asociación Peruana Gran Fraternidad Universal (Fundación del Doctor Serge Raynaud de la Ferriere).[10]

El Registrador observó señalando que no se acreditó de manera fehaciente que el titular registral Gran Fraternidad Universal Ashram N° 9 Huertas Jauja, tenga como antecedentes la denominación Asociación Gran Fraternidad Universal (FUNDACIÓN DEL DOCTOR SERGE RA YNAUD DE LA FERRIERE), o Asociación Peruana Gran Fraternidad Universal (FUNDACIÓN DEL DOCTOR SERGE RAYNAUD DE LA FERRIERE).

El Tribunal Registral señaló que existía factor de conexión dado que la representante de la compradora, Victoria Nélida Canchaya Moya, con mandato inscrito en el asiento 1 fojas 37 tomo 73 del Registro de mandatos y poderes de Huancayo, señala que dicha asociación se encuentra inscrita en el asiento 1 a fojas 193 del tomo 9 del Registro de Personas Jurídicas, esto es en la partida registral que corresponde a la denominada Asociación Peruana Gran Fraternidad Universal (Fundación del Doctor Serge Raynaud de la Ferriere).

OTROS DOCUMENTOS

Tenemos por ejemplo el caso de la “Societa Italiana Di Beneficenza e Asistenza” que en realidad es la Sociedad Italiana de Beneficencia y Asistencia inscrita, por lo que siendo aquella beneficiaria, tal y como lo dispuso el testador, debe rectificarse el nombre en el Registro de Predios.[11]

Entonces, en este caso el testador instituyó como legatario a quien denominó en el idioma italiano “Sociedad Italiana Di Beneficenza e Asistenza”, otorgándole como legado el predio inscrito en la partida electrónica N° 07020463 del Registro de Predios de Lima. Posteriormente, es que se solicitó el traslado de dominio a favor de la mencionada sociedad en el Registro de Predios.

En el título archivado del 5/3/1981 se advierte que obra inserta en la escritura pública, el certificado de pago del impuesto sucesorio dispuesto por la Ley N° 2227.

Así pues se determinó que el certificado de pago del impuesto sucesorio que obra en el archivo registral constituye un documento fehaciente que permite establecer un factor de conexión mediante el cual queda plenamente acreditado que la Societa Italiana Di Beneficenza e Asistenza y la Sociedad Italiana de Beneficencia y Asistencia son la misma persona jurídica.

NO SON FACTORES DE CONEXIÓN

No obstante lo antes mencionado, no siempre se obtienen los denominados factores de conexión. Así pues, se solicita la rectificación de nombre de una persona natural titular del inmueble inscrito en la Ficha Nº 39299 del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo, por cuanto su nombre correcto es Santiago Alania León y no Mario Alania Salazar, en mérito al parte notarial de la escritura pública del 1 de agosto de 2001.[12]

El Tribunal señaló que la partida de matrimonio de Herlinda Marina Flores Bustamante y Santiago Alania León que obra inserta a la escritura pública aclaratoria, no puede ser comparada con la escritura pública de compraventa que diera mérito al asiento 2-c) de la Ficha Nº 39299 por no haber comparecido en este instrumento el señor Mario Alania Salazar; no es posible que en sede registral se determine que este último y Santiago Alania León sean la misma persona, por lo que en consecuencia no resulta procedente amparar la rogatoria.

De igual forma tampoco configura factor de conexión cuando se solicitó la inscripción de rectificación de nombre del titular registraI Estamislao Díaz Farje respecto de la inscripción del Registro de Predios de la Oficina Registral de Moquegua.[13]

El Tribunal, para poder establecer la identidad de Estamislao Díaz Farje por el de Nicolás Estanislao Díaz Farje, advirtió que se identifica al titular registral como Estamislao Díaz Farje, revisado el titulo archivado (Legajo 1747 del año 1974) que dio origen a la extensión del referido asiento, se aprecia que en la escritura pública del 08 de octubre de 1973 se identifica al comprador como Estanislao Díaz Farje, identificado con L.E. N° 5685273.

La partida de defunción advirtió que corresponde el derecho a Nicolás Estanislao Díaz Farje, siendo que se ha solicitado se revise el título archivado de la sucesión intestada de Nicolás Estanislao Díaz Farje, inscrita en la partida N°05008403 del Registro de Sucesiones Intestadas de la Oficina Registral de Moquegua.

En tal sentido, del cotejo efectuado entre la documentación obrante en los títulos archivados y los documentos adjuntados, se coligió que con los datos antes referidos no fue posible establecer que existan factores de conexión que acrediten que Estanislao Díaz Farje es en realidad Nicolás Estanislao Díaz Farje.

CONCLUSIÓN

El principio de especialidad es fundamental para una adecuada publicidad de los asientos registrales. En su vertiente subjetiva resulta necesario tener plena seguridad de que quien solicita la inscripción sea el titular registral.

Dado que no siempre esta identificación será plena, los factores de conexión evaluados caso por caso pueden ayudar a confirmar que quien solicita la modificación del asiento es el propio titular registral.


[1] Bianca, Massimo. Diritto Civile. Primera edición. Milano: Dott A. Giuffrè, 1990, p. 175. Caso Karen Mañuca Quiroz Cabanillas. Sentencia del 20 de abril de 2006, recaída en el Exp. N° 2273-2005-PHC/TC. Lima. Fundamento 13, p.7. En: file:///C:/Users/USUARIO%7D/Downloads/02273-2005-HC.pdf

[2] Código Civil modificado por Ley N° 28720 – Ley que modifica los artículos 20° y 21° del Código Civil. Art. 20°.- Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre. Como antecedente para el código civil del año 1852 el apellido era el sobrenombre con el cual los individuos de una familia se distinguían de las otras.

[3]           Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 182.

[4] Sentenza 13/1994 (24.01.1994). En: http://www.cortecostituzionale.it/actionPronuncia.do.

[5] Varsi Rospigliosi, Enrique. Tratado de Derecho de Familia. Tomo IV. Derecho de la filiación. Lima: Gaceta Jurídica, 2013. Pp. 70-71.

[6] 562-2008-SUNARP-TR-L.

[7] 121-2008-SUNARP-TR-T

[8] 832-2008-SUNARP-TR-L

[9] 205-2009-SUNARP-TR-L

[10] 2176-2013-SUNARP-TR-L

[11] Resolución del Tribunal Registral No. 203-2015-SUNARP-TR-L

[12] 019-2002-ORLC-TR

[13] 502-2013-SUNARP-TR-A