Caducidad de anotación de sucesión intestada

Cuando se inscribe una anotación de sucesión intestada en el registro, ¿esta es permanente en el tiempo? A diferencia de otras anotaciones en el registro que se ha regulado de forma expresa en leyes su caducidad, no existía en el caso de este acto un plazo de caducidad.

Fue entonces que mediante precedente se integró la caducidad para los supuestos de anotación de solicitud de sucesión intestada judicial:

PRECEDENTE XIX.2.-CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA

“Procede cancelar por caducidad una anotación de solicitud de sucesión intestada judicial en virtud a lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley Nº 26639, el cual establece que se extinguen a los 10 años desde la fecha de su inscripción otras resoluciones que a criterio del juez se refieren a actos o contratos inscribibles, siempre que no haya sido renovada”.[1]

La Resolución Nº 409-2006-SUNARP-TR-L fue la que dio mérito al mencionado precedente en la cual se solicitó la inscripción de la caducidad de la anotación preventiva de sucesión intestada registrada en la ficha N° 79140 que continúa en la partida electrónica N° 24249786 del Registro de Sucesiones Intestadas.

Se observó que debía presentarse la solicitud de cancelación ante el juzgado competente, y a fin de dejar sin efecto la anotación de cancelación deberá presentarse los partes judiciales respectivos, con la resolución expedida por el juzgado competente que ordena su levantamiento expreso.

El Tribunal Registral revocó la observación señalando que la anotación de la solicitud cuya cancelación por caducidad se pide, se extendió en mérito al título N° 35262 del 06.04.1993, por lo que a la fecha ha transcurrido el plazo de diez años que se requería para que operara la caducidad. En consecuencia, procede la cancelación de la anotación de la solicitud de sucesión intestada por caducidad.

La sustentación la brindó la Vocal Mirtha Rivera señalando:

“7. Debemos precisar que la previsión establecida en el artículo 3° de la Ley N° 26639, que entre otros supuestos, señala la extinción de “otras resoluciones”, se debe interpretar en el sentido que sólo se encontrarán sujetas a extinción las inscripciones de resoluciones no consentidas o ejecutoriadas, las cuales por carecer de firmeza deberán ser registradas como anotaciones preventivas, conforme a lo dispuesto por el artículo 69 del Reglamento General de los Registros Públicos y estando a que esta forma de anotación preventiva recién ha sido establecida por el actual Reglamento de los Registros Públicos, consideramos que también podrían encontrarse sujetas a extinción aquellas resoluciones judiciales no consentidas o ejecutoriadas, que se registraron como inscripciones durante la vigencia del anterior Reglamento General de los Registros Públicos.

8.Consecuentemente, estando a que el auto que admite a trámite la solicitud de sucesión intestada tiene la naturaleza de una resolución judicial y éste constituye el título que da mérito a la inscripción de dicha solicitud, resulta plenamente aplicable al presente caso, el plazo de extinción contemplado en el artículo 3 de la Ley 26639, el cual estableció que se extinguen a los 10 años desde las fechas de sus inscripciones “otras resoluciones” que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles siempre que no hayan sido renovadas.

Al respecto se debe precisar, que si bien es cierto, la anotación de solicitud de sucesión intestada en el Registro no se efectúa por criterio del juez, sino porque la norma así lo dispone en forma expresa; esta instancia considera que tal circunstancia no modifica el hecho que nos encontramos frente a resoluciones judiciales que no declaran o constituyen derecho que tengan la calidad de cosa juzgada y por lo tanto son caducables, por lo que resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 3o de la Ley N° 26639.”

Diferente criterio fue el expuesto por el Vocal Pedro Álamo Hidalgo:

“Considero que el Pleno está realizando una interpretación inadecuada del artículo 3 de la Ley N° 26639, al querer extender la aplicación del supuesto “(…) otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles”, a las anotaciones preventivas de sucesión intestada en mérito a resolución judicial.

Estima que la norma se refiere directa y exclusivamente al caso contemplado en el inciso 8 del artículo 2019 del Código Civil, relativo a los actos inscribibles en el Registro de la Propiedad Inmueble, no a los actos inscribibles en el Registro de Sucesiones Intestadas.”

Y se extendió el mismo a las anotaciones preventivas de sucesión intestada de origen notarial:

ACUERDO CV.1.-CADUCIDAD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUCESIÓN INTESTADA NOTARIAL

“El criterio contenido en el precedente de observancia obligatoria aprobado en el XIX Pleno del Tribunal Registral relativo a la cancelación por caducidad de la anotación preventiva judicial de sucesión intestada, resulta aplicable por extensión a las anotaciones preventivas de sucesión intestada de origen notarial”.[2]

Para emitir este acuerdo se cotejaron 2 resoluciones con decisiones contradictorias, de un lado la Resolución N° 296-2008-SUNARP-TR-A del 10.10.2008 la cual señalaba:

CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE SUCESIÓN INTESTADA

No resulta procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de sucesión intestada que haya sido extendida en mérito a solicitud formulada por Notario Público”.

Y de otro lado la Resolución N° 008-2012-SUNARP-TR-A del 6.1.2012:

“CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA”

Procede cancelar por caducidad la anotación preventiva de la solicitud de sucesión intestada notarial, por aplicación analógica del art. 3 de la Ley N° 26639”.    

Esta segunda resolución fue utilizada para fundamentar el acuerdo dado que la no existencia de disposición que regule la cancelación por caducidad de la anotación de sucesión intestada notarial, se indicó que no debía constituir un obstáculo para la resolución de las cuestiones sometidas a consideración de las instancias registrales, como establece el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, norma similar a la consagrada en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil.

En ese sentido, se propuso que “(…) atendiendo a la finalidad de la Ley N° 26639 y ante la inexistencia de norma expresa que regule el caso específico de la cancelación por caducidad de las anotaciones de sucesión intestada notarial, es que resulta procedente aplicar dicha Ley que contempla un caso semejante, entre los que existe identidad de razón, es decir, aplicar analógicamente una norma del ordenamiento legal establecida para un supuesto con el que guarda similitud.”

En razón de ello la propuesta de sumilla inicial fue:

“Procede cancelar por caducidad una anotación de solicitud de sucesión intestada notarial  por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 26639, en vista que se trata de un caso en el que existe identidad de razón con el precedente de observancia obligatoria aprobado en el XIX Pleno del Tribunal Registral sobre caducidad de anotación de solicitud de sucesión intestada judicial”

El vocal Raúl Delgado manifestó que:

“El Reglamento de Sucesiones Intestadas aprobado recientemente ha establecido la caducidad de las medidas judiciales, en ese sentido, habiéndose regulado la caducidad de la anotación preventiva de sucesión intestada judicial resulta procedente aplicar dicha Ley de forma analógica al presente caso, ya que guarda una misma similitud.”

La Vocal Mariella Aldana en cambio propuse camino distinto a la analogía:

“Creo que no sería factible hacerlo por analogía, una sugerencia sería que el proceso de sucesión intestada notarial conforme norma expresa se rige por las reglas del Código Procesal Civil, por lo tanto se le aplica la misma norma no por analogía sino porque se le aplica las misma reglas y si en el proceso de sucesión intestada judicial se aplica la caducidad esta anotación también se aplicaría en la notarial.”

El Vocal Walter Morgan en cambio propone interpretar de forma extensiva:

“Podría realizarse una interpretación extensiva, el razonamiento sería que inicialmente sólo existía la sucesión intestada judicial pero después esa competencia se trasladó al Notario para descongestionar el aparato judicial, a partir de esa creación el Notario se sustituye en el mismo procedimiento similar al judicial; por ende, lo que puede hacer el juez también puede hacerlo el Notario.”

Si bien se planteó como necesidad la aplicación de la extinción por caducidad de las anotaciones preventivas, debe tenerse en cuenta que la exposición de motivos de la Ley 26639 está pensada para el registro de predios y no para el registro de personas naturales, por lo que en el caso del precedente “otras resoluciones” no podrían haberse extendido a los casos de sucesión intestada.

Ahora bien, otra crítica que puede darse es la forma como se vienen interpretando los precedentes y acuerdos, dado que este último acuerdo se fundamenta en la aplicación analógica en un primer momento, y luego se fundamentó en la interpretación extensiva. ¿Es que acaso debe aplicarse los criterios de interpretación o integración de la norma jurídica a los precedentes? Consideramos que la discusión que se dio en el pleno no tomó en cuenta que nos encontramos frente a precedentes aplicables al caso en concreto, por lo que inadecuadamente se aplicaron criterios de integración.


[1] XIX PLENO. Sesión ordinaria realizada los días 3 y 4 de agosto de 2006. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 5 de setiembre de 2006. Criterio adoptado en la Resolución Nº 409-2006-SUNARP-TR-L del 06 de Julio de 2006.

[2] CV PLENO. Sesión ordinaria modalidad presencial realizada los días 04 y 05 de abril de 2013.

Gilberto Mendoza
Magíster y profesor ordinario de Derecho Civil en el Departamento de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.