Calificación de los Documentos Complementarios

Imagine usted que tiene una sentencia judicial o una resolución administrativa en la que le adjudican algún derecho que es inscribible en el registro, sin embargo algún dato relevante para la inscripción del asiento (p.e. el estado civil) es omitido.

En nuestra realidad, solicitar una rectificación o precisión en el Poder Judicial puede demorar meses, por lo que pueden existir otros documentos que acompañen al título principal que coadyuven a brindar al registrador la información necesaria para que se emita el asiento bajo los alcances del principio de especialidad.

El objetivo del presente post es revisar los denominados documentos complementarios y verificar los límites en su calificación.

DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS

En sede registral, se distingue entre título material (derecho) y título formal (documentos que se presentan al registro para sustentar la inscripción).

Dentro de este concepto, el Art. 7 del Reglamento General de los Registros Públicos distingue entre título y documentos complementarios. El primero:

Se entiende por título para efectos de la inscripción, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia.”

En cambio, por documentos complementarios:

“También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripción pero que de manera complementaria coadyuvan a que ésta se realice.”

Ejemplo de dicha distinción la encontramos en la sucesión de Margarita Isabel Alarcón Acuña, la cual otorgó testamento sobre parte sus bienes mediante acta notarial de declaratoria de herederos extendida por el notario de Lima César Humberto Bazán  Naveda el 9 de mayo de 2007.

Al momento de fallecer esta, se solicitó sucesión intestada sobre los bienes que no habían sido incluidos dentro de aquel testamento. Toda vez que no quedaba claro si cierto predio se encontraba o no dentro del testamento mencionado, el certificado de numeración fue tomado como documento complementario que permitía determinar que el inmueble inscrito en la partida N° 07008795, no había sido dispuesto por la causante en su testamento.[1]

FORMALIDAD DE LOS DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS

Respecto a la formalidad, en el ámbito registral rige el principio de Titulación Auténtica, el cual refiere que los títulos que se presentan deben constar en instrumentos públicos. (Artículo III del Título Preliminar del Reglamento General).

En el caso de los documentos complementarios, se autoriza su presentación en copias legalizadas notarialmente según el Art. 10 del Reglamento General.

Ejemplo de ello lo tenemos en la solicitud de inscripción del Código Único Catastral y saneamiento catastral y registral, en virtud de la Ley N° 28294 y su reglamento, respecto del predio registrado en la partida N° 40394435 del Registro de Predios de Lima.

La registradora señaló que en tanto en la memoria descriptiva se indicaba que el predio se encontraba en el Centro Histórico de Lima, se requería adjuntar documento expedido por el Instituto Nacional de Cultura ratificando el área del predio registrado.

Se presentaron entonces copias certificadas notariales del Oficio N° 066-2011DPHCR-DGPC-VMPCIC/MC del 06.06. 2011 y del Certificado de Patrimonio Cultural de la Nación N° 007-2011 del 01.06.2011, ambas expedidas por el notario de Lima Serafín Martínez Gutarra el 11.09.2012 con lo cual se aclaró que el predio no se encontraba considerado como Monumento.[2]

Otro ejemplo se da en la Resolución No. 821-2014-SUNARP-TR-L, en la solicitud de inscripción del estatuto y de la junta directiva de la Comunidad Nativa Nueva Austria del Sira registrada en la partida N° 11017818 del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo se verificó que el recurrente cumplió con adjuntar la copia debidamente certificada por el Juez de Paz del distrito de Puerto Inca Galver Ampiche Crispín del acta de asamblea general extraordinaria; no obstante ello, el registrador denegó la inscripción requiriendo que la Resolución Administrativa N° 264-2010-P-CSJUC/PJ, en mérito de la cual se designó a Galver Ampiche Crispín como encargado del Juzgado de Paz del distrito de Puerto Inca, se presente en copia certificada por la Corte Superior de Justicia que la expidió.

El Tribunal Registral consideró que la resolución administrativa mencionada no constituyó el título que iba a dar mérito a la inscripción del acto rogado, sino más bien, es un documento complementario, por lo que la formalidad debía revestir por lo menos como copia legalizada.

En igual sentido en la Resolución No. 1327-2014-SUNARP-TR-L en la cual se solicitó la inscripción de la adjudicación de la tienda N° 17, edificio B, Block 33, del Centro Comercial Polvos Azules, que otorgó el Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, en rebeldía de la Asociación de Propietarios del Centro Comercial Polvos Azules, a favor de Julia D. Vivanco Ochoa.

El registrador observó requiriendo copia certificada expedida por el funcionario autorizado de la institución que conserve en su poder la matriz, siendo que el Tribunal revocó dicha observación dado que consideró que al ser documento complementario bastaba con que éste sea presentado en copia certificada notarialmente.

 PRECEDENTE

Esta distinción entre título y documento complementario es importante no sólo por la formalidad de los documentos complementarios, sino por la información que puede extraer el registrador para la emisión de los asientos.

En virtud de ello se da el siguiente precedente del Tribunal Registral:

P.L-4. OMISIÓN DE DATOS EN EL TÍTULO

“Si en el documento judicial o administrativo que da mérito para la inscripción se ha omitido algún dato que deba constar en el asiento, dicha omisión puede ser subsanada con la presentación de documentos complementarios, tales como el DNI, partida de matrimonio, partida de defunción, declaración jurada o carnet de extranjería, entre otros, sin requerirse resolución aclaratoria”.[3]

Este precedente fue útil para evitar el retraso en las inscripciones y exigir documentos innecesarios para los usuarios. Ejemplo de ello lo encontramos en la solicitud de rectificación del asiento C-1 de la ficha PR-2977 (hoy partida 04002875) del Registro de Predios de San Pedro de LLoc.

El usuario sostuvo que se consignaba a los propietarios como casados cuando en realidad son solteros, acompañando para ello copias certificadas por notario de los DNI  y dos declaraciones juradas con firmas legalizadas por notario.

El registrador observó el título y señaló que debía adjuntarse el  parte notarial de la escritura pública, y el Tribunal indicó que bajo los alcances del precedente dado estábamos en un supuesto de omisión de información del título presentado al registro, por lo que consideró que podía suplirse la información a través de documentos complementarios como el DNI y la declaración jurada.[4]

En igual sentido se resolvió en la Resolución N° 001-2006-SUNARP-TR-L en la que en la solicitud de inscripción de las transferencias de propiedad del vehículo de placa de rodaje N° FO-9028 se observó en los siguientes términos: “Sírvase presentar una declaración jurada con firma legalizada de los contratantes de la primera transferencia donde señalen su estado civil, por cuanto, al momento de legalizar notarialmente sus firmas, se ha omitido consignar dicha información. En caso de resultar casados, sus cónyuges deberán ratificar las transferencias (la primera y la segunda, respectivamente) mediante declaraciones juradas con firma legalizada.”.

Finalmente, el criterio también es utilizado en el caso de resoluciones judiciales como en la Resolución N° 2253-2015-SUNARP-TR-L. 

En este caso se solicitó la inscripción adquisitiva de dominio declarada mediante sentencia del 9 de julio de 2013 emitida por el 29 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, y confirmada por resolución de vista del 5 de junio de 2014.

La registradora pública observó el título por cuanto en los actuados judiciales no constaba el número de DNI, el estado civil de los propietarios así como la calidad del bien adquirido, requiriendo que dichos datos consten en resolución judicial aclaratoria.

El Tribunal revocó dichas observaciones dado que no era necesaria la resolución aclaratoria dado que la omisión del estado civil y número de documento de identidad  del adjudicatario podía ser subsanada mediante documentos complementarios, y siendo que se acreditó que eran casados existía presunción sobre la calidad de los bienes según lo dispuesto en el XLVI Pleno “los bienes adquiridos por prescripción a adquisitiva durante la vigencia de la sociedad de gananciales se presumen sociales”.

La distinción entre título y documento complementarios es útil a fin de evitar retrasos innecesarios en las inscripciones, en especial porque estos últimos tienen como función coadyuvar para que el registrador pueda emitir con los datos necesarios su asiento de inscripción.


[1] Resolución N° 436-2008-SUNARP-TR-L.

[2] Resolución N° 130-2013-SUNARP-TR-L

[3] Criterio adoptado en la Resolución Nº 993-B-2008-SUNARP-TR-L del 15 de setiembre de 2008.

Sesión ordinaria realizada los días 3, 4 y 5 de agosto de 2009.

Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 13 de enero de 2011.

[4] Resolución N° 034-2014-SUNARP-TR-T.