La acción pauliana es, en términos sencillos, un mecanismo de tutela que tiene el acreedor frente a actos de desprendimiento del deudor perjudicando o poniendo en peligro el crédito de aquél.
Esta figura que está regulada en el Art. 195 del Código sustantivo es relevante en el ámbito civil para determinar la existencia o no de fraude por parte de los deudores, la identificación de los bienes cuya titularidad ha sido de los deudores, y las afectaciones que puede otorgarse para garantizar su crédito.
¿Qué incidencia tiene esto en el ámbito registral? Importante es determinar los efectos de la sentencia que declara la acción pauliana en los asientos registrales: ¿Se anula o cancela los asientos de dominio? ¿Se inscribe en el rubro de cargas y gravámenes? ¿Qué implica la inoponibilidad en el ámbito registral?
Estas son algunas de las incidencias registrales que se producen una vez que se ha declarado la denominada acción pauliana, las cuales pretendemos describir en el presente artículo.
¿Mutación de dominio o afectación patrimonial?
Los contornos de los efectos de esta figura han girado en sus extremos sobre si la patología es estructural de invalidez del negocio de transferencia, o si sólo es una afectación patrimonial que no deja sin efectos el contrato de disposición del deudor.
Así pues, en el código de 1936 respecto a los actos de disposición del deudor insolvente se sancionaba con anulabilidad el negocio.
“Art. 1099.-Serán igualmente anulables los actos onerosos practicados por el deudor insolvente, cuando su insolvencia fuera notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida por otro contratante.”
Y luego se añade:
“Art. 1101.-Anulados los actos del deudor, las ventajas resultantes de la revocación aprovecharán a todos los acreedores.”
Bajo dicha regulación, el efecto de la anulación se reflejaba en el ámbito registral en el rubro de dominio, dado que el efecto de la anulación implicaba en términos literales en invalidar el acto y dejar sin efecto la transacción, por lo que el asiento que contiene el acto de disposición debe proceder a anularse, teniendo vigencia la titularidad del asiento precedente a este.
Nuestro actual Código Civil regula la figura en el Art. 195
“El acreedor, aunque el crédito este sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro. (…)”
La sanción de “anulabilidad” en nuestra actual regulación ha variado a “ineficacia respecto de él los actos gratuitos del deudor”.
Así pues, el Tribunal Registral señaló:
ACCIÓN PAULIANA: Mediante la acción pauliana se declara la ineficacia del acto dispositivo realizado por el deudor únicamente respecto del acreedor demandante, razón por la que dicha declaración no importa la invalidez del acto, el cual sigue surtiendo efectos.[1]
No obstante, lamentablemente en nuestro ordenamiento aún se resuelve en función de la nulidad de la transferencia: En el expediente 50990-2003 Raúl Modesto Castañeda Dávalos Vs. Benohit Maeva Bernaola Miller y otros sobre acción pauliana; el juez de primera instancia resolvió declaró fundada la demanda interpuesta por el demandante y se declaró nulo el acto jurídico de la compraventa celebrada por los demandados, y declaró nulo el asiento registral en donde corre anotado la compraventa del bien inmueble. (Felizmente, la decisión fue revocada en segunda instancia).
Ahora bien, la ineficacia evoca a dejar sin efectos alguna situación jurídica subjetiva, por lo que podría entenderse que si se deja sin efectos el negocio dispositivo, el adquirente deja de ser titular, retornando esta al deudor. Tómese en cuenta los fundamentos en la Resolución 1434-2009-SUNARP-TR-L:
“12. El efecto de la acción revocatoria o pauliana es la ineficacia de los actos fraudulentos respecto del acreedor demandante. Así, si bien dichos actos son válidos, no surten efecto respecto al acreedor, para quien los bienes que salieron del patrimonio de su deudor en virtud de dichos actos se entienden restituidos a dicho patrimonio, (…)” [2]
Para ser coherentes con esta posición, a efectos registrales entonces, deberá dejarse sin efecto el asiento del tercero adquirente, y volvería a tener vigencia la del deudor.
Se matizó esta concepción de ineficacia de los efectos, con una de ineficacia relativa sólo a favor del acreedor:
“ACCIÓN PAULIANA. Mediante la acción pauliana se declara la ineficacia del acto de disposición del deudor, no produciendo efectos para el acreedor accionante, no obstante que legalmente siga siendo un acto válido.”[3] (El subrayado y énfasis es nuestro).
De igual forma:
“EFECTOS DE LA ACCION PAULIANA: Si la acción pauliana prospera, el acto de enajenación queda subsistente, es válido y eficaz, entre las partes y frente a terceros e ineficaz solo frente al tercero acreedor accionante víctima del daño, hasta el importe el crédito y en tanto subsista tal daño.”[4] (El subrayado y énfasis es nuestro).
En ambas resoluciones se reitera que el acto de transferencia es válido, pero ineficaz para el acreedor. ¿Cómo se traduce esto en el registro? Si es ineficaz para sólo una parte (el o los acreedores), y por tanto, si no surtió efectos para el acreedor, los titulares del derecho de propiedad ya no son los terceros adquirentes sino que revierte al ¿deudor transferente?
A fin de evitar estas distorsiones, el Tribunal precisó que el efecto de la acción pauliana en el registro es la inoponibilidad:
“EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO: La declaración de ineficacia de un acto jurídico (acción pauliana) da lugar a que el acto jurídico fraudulento que ha sido cuestionado judicialmente sea inoponible solo frente al acreedor demandante de la acción, pero no frente a terceros. Dicha acción no tiene efecto erga omnes, de modo que frente a todos los demás distintos del acreedor demandante, el acto jurídico traslativo de dominio es perfecto.» [5] (El subrayado y énfasis es nuestro).
Más que el tema terminológico, nos interesa verificar que el efecto es distinto, es decir distinto a la nulidad y a la ineficacia en sentido estricto del término.
La inoponibilidad conlleva a que el acto de disposición entre el deudor y el tercero adquirente es válido y eficaz. Esto implica que en el rubro de dominio el tercero adquirente gozará de legitimación plena al publicitar su titularidad erga omnes. (Art. 2012 del CC)
No obstante ello, el acreedor que ha sido perjudicado, verá tutelado su crédito dado que dicha transferencia le será inoponible a él, por lo que el bien quedará afectado frente a él en caso de incumplimiento de pago del deudor. Esto significa que si bien el titular siendo el tercero, en caso de proceder la acción pauliana, el acreedor podrá ver satisfecho su crédito ejecutando el bien del “tercero” por culpa del deudor.
“ACCION PAULIANA O REVOCATORIA La sentencia declaratoria de ineficacia expedida en un proceso de acción pauliana o revocatoria, al no anular el acto jurídico, no modifica la relación jurídica entablada entre el fraudator y el tercero adquirente, limitándose tan solo a posibilitar a que el acreedor pueda embargarlos y hacerse pago con los bienes transferidos, aun cuando estos se encuentren en el ámbito patrimonial del tercero adquirente.”[6]
Es decir, en caso se declare fundada el proceso de acción pauliana el bien no retorna a patrimonio del deudor, sino continua en titularidad del tercero adquirente. Y es contra la titularidad de este se podrá plantear proceso de ejecución. En caso el tercero cancele la deuda, se subrogará en nombre del acreedor y será un nuevo acreedor del deudor-transferente.
Esto debe enfatizarse, dado que como lo hemos venido mencionando, en ningún supuesto el bien revierte al deudor.
FUNDAMENTOS DEL PRECEDENTE: CASO 1
Mediante sentencia Nº 219-2000 se declaró fundada la acción pauliana, requiriéndose si inscripción en el rubro títulos de dominio de la ficha Nº 97389 la que continúa en la partida electrónica Nº 01121012 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa.
Para precisar el tracto debemos describir:
Asiento C002 titularidad a favor de Percy Renato Ugarte del Carpio y su esposa Blanca Luz Valverde Perochena.
Asiento C0003: Percy Richard Henry Ugarte Valverde en virtud de anticipo de legítima.
Asiento C0004: Percy Renato Ugarte del Carpio y su esposa Blanca Luz Valverde Perochena (Revocatoria del anticipo de legítima).
Asiento D 0007 Ineficacia de la revocatoria del anticipo de legítima.
El solicitante requirió se deje sin efecto el asiento C004 dado que había obtenido la sentencia fundada sobre acción pauliana. El registrador observó el título dado que para que quede sin efecto el asiento C 0004 debe cancelarse este asiento.
Mediante Resolución 076-2003-SUNARP/TR-A del 16 de mayo del 2003 el Tribunal Registral señaló que no siendo una consecuencia de la acción pauliana o revocatoria la nulidad del acto jurídico cuestionado, y:
“(…) no apareciendo mandato alguno declare la nulidad del asiento C 0004 donde aparece el bien a nombre de Percy Renato Ugarte del Carpio y Blanca Luz Valverde Perochena, así como tampoco la nulidad del título que sirvió para su extensión, y no existiendo disposición especial que disponga la cancelación de un asiento en los supuestos antes mencionados con la consecuente inscripción del bien a favor de la demandante, no es procedente acceder a lo solicitado.”
FUNDAMENTOS DEL PRECEDENTE: CASO 2
Mediante título No. 2772 del 21 de marzo de 2003, German Burneo Vigil, solicitó la cancelación de la medida cautelar anotada en el asiento 2-D de la ficha 30955 que siguió en la partida electrónica 00017836, por haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil.
Dado que en la observación se basa –supuestamente- en la Ley 26639, requerían el transcurso de 10 años, el Tribunal Registral verificó que en el asiento 3 – C de la partida electrónica 00017836 se inscribió la Resolución del 02 de mayo del 2002, expedida por el Cuarto Juzgado Civil de Piura y ejecutoriada por la Sala Especializada Civil de Piura, que declara para la demandante Basf Peruana S.A. la ineficacia del contrato de compraventa (rectius inoponibilidad) por lo que al haberse logrado la finalidad del proceso judicial con la inscripción de la declaratoria de ineficacia del contrato de compraventa (rectius inoponibilidad), la medida cautelar de anotación de demanda no encuentra mayor sustento como tal pues su función precautoria fue satisfecha y debía levantarse.
A propósito de ello el Tribunal Registral señaló “Finalmente, resulta necesario precisar, que la declaración de ineficacia de un acto jurídico promovida a través de la acción pauliana (mal llamada revocatoria), prevista en el artículo 195 y siguientes del Código Civil, da lugar a que el acto jurídico fraudulento que ha sido cuestionado judicialmente ante el Poder Judicial sea inoponible sólo frente al acreedor demandante de la acción, pero no frente a terceros. Dicha acción no tiene efectos erga omnes, de tal forma que frente a todos los demás distintos del acreedor demandante el acto jurídico traslativo de dominio es perfecto. Esta acción no genera la nulidad de la transferencia cuestionada, sólo su inoponibilidad frente al acreedor demandante. Es por ello que la resolución judicial que declara fundada una acción pauliana debe inscribirse en el rubro de cargas y gravámenes y no en el de títulos de dominio de la partida registral involucrada.”[7]
EL PRECEDENTE Y LA PRECISIÓN EN LOS RUBROS DE LAS PARTIDAS
La propuesta de precedente presentada por el Vocal Macero el cual señalaba:
“ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA.
No siendo una consecuencia de la acción pauliana o revocatoria la nulidad de acto jurídico cuestionado, sino la declaratoria de ineficacia del acto respecto a la parte demandante, la sentencia expedida en el referido proceso, no da lugar a la cancelación del asiento extendido como consecuencia del acto de disposición del fraudador al tercero adquirente, no siendo inscribible por tanto en el rubro de títulos de dominio. (…)”
Inicia esta propuesta –que fue en similares términos aprobada- que la acción pauliana (inadecuadamente llamada revocatoria, no revoca nada) no anula acto alguno. Igualmente señala que no existe cancelación en el registro del acto de disposición, ni que se inscribe en el rubro de títulos de dominio.
Esto aclara los efectos en sede registral de dicha institución, dado que el bien no estará fuera del comercio, sino que los que adquieren el bien posteriormente, conocerán (Art. 2012 del Cc) que dicho bien tiene una afectación patrimonial, la cual no los privará inicialmente de su titularidad, pero que en caso el deudor no cancele la deuda, el acreedor podrá ejecutar el bien para satisfacer su crédito.
EFECTOS DE LA ACCION PAULIANA Si la acción pauliana prospera, el acto de enajenación queda subsistente, es válido y eficaz, entre las partes y frente a terceros e ineficaz solo frente al tercero acreedor accionante víctima del daño, hasta el importe el crédito y en tanto subsista el daño. Ello en vista de que la acción pauliana no va directamente al pago del crédito sino constituye una vía auxiliar que prepara a los fines de que ulteriormente el crédito se haga efectivo mediante una acción principal. [8] (El subrayado es nuestro).
Así pues el precedente zanja la discusión señalando que en caso se declare fundada la acción pauliana, deberá inscribirse en el rubro de cargas y gravámenes y no en el de dominio.
CANCELACION DE MEDIDA CAUTELAR POR CADUCIDAD (…) En tal sentido, la resolución judicial que declara fundada una acción pauliana debe inscribirse en el rubro de cargas y gravámenes y no en el de títulos de dominio de la partida registral involucrada.[9]
Así pues queda redactado el precedente de la siguiente manera:
ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA
“La sentencia firme que declara fundada una acción pauliana debe inscribirse en el rubro de cargas y gravámenes y no en el de títulos de dominio de la partida registral involucrada.” VI.1
[1] Resolución No. 199-2010-SUNARP-TR-L de 12/02/2010
[2] Resolución 1434-2009-SUNARP-TR-L de 18/09/2009
[3] Resolución No. 258-2007-SUNARP-TR-L de 27/04/2007
[4] Resolución 174-2007-SUNARP-TR-A de 24/08/2007. En igual sentido ACCIÓN PAULIANA Mediante la acción pauliana se declara la ineficacia del acto dispositivo realizado por el deudor, respecto del accionante, pero no importa su invalidez, por lo que sigue surtiendo efectos. Resolución 529-2006-SUNARP-TR-L de 08/09/2006.
[5] Resolución: 1211-2014-SUNARP-TR-L de 27/06/2014. En el mismo sentido 389-2009-SUNARP-TR-L de 20/03/2009.
1575-2013-SUNARP-TR-L de 27/09/2013.
1447-2013-SUNARP-TR-L de 06/09/2013 284-2005-SUNARP-TR-L de 23/05/2005.
[6] Resolución No. 76-2003-SUNARP-TR-A de 16/05/2003.
[7] Resolución N° 114-2003-SUNARP/TR-T del 11 de junio de 2003.
[8] Resolución No. 383-2009-SUNARP-TR-A de 06/11/2009.
[9] Resolución No. 114-2003-SUNARP-TR-T de 11/05/2003