La nulidad de la cosa juzgada fraudulenta y la adquisición a non domino

Imagine usted que desea adquirir un inmueble, y este ha sido declarado mediante sentencia judicial propiedad de A.

Si la titularidad del predio fue discutida y determinada en un proceso, y se dio –de ser el caso– publicidad del mismo en el registro, probablemente el comprador del bien haya tenido la confianza suficiente para adquirirlo.

Sin embargo, puede ocurrir que dicha adquisición haya sido viciada, dado que la titularidad del transferente se cuestiona en un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

Es decir, se dejaría sin efecto el proceso de adquisición, siendo que el transferente en realidad nunca fue propietario, y esto deriva en la falta de legitimidad del adquirente.

No obstante ello, el Código Procesal Civil señala en su Art. 178:

Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso.”

Cuáles son los fundamentos y requisitos para que este tercero adquiera y se privilegie sobre el verdadero titular, es lo que procederemos a analizar.

SOBRE LA CALIDAD DE COSA JUZGADA

Al igual que Monroy Gálvez, nos aproximamos a la Cosa Juzgada como:

“(…) una tendencia intrínseca de la jurisdicción es que –presentados determinados requisitos- se llegue al estado en el cual la decisión judicial habrá obtenido con carácter definitivo, irrevocable, inmutable y permanente el objetivo propuesto (la solución del conflicto de intereses, por ejemplo). Esta calidad de las decisiones judiciales recibe el nombre de cosa juzgada”.[1]

El fundamento de esta lo encontramos en la denominada seguridad jurídica, la cual abordamos como:[2]

“(…) poder prever o de poder predecir si una pretensión puede ser justamente formulada y si existe probabilidad de que reciba satisfacción.”[3].

Esto deriva en la búsqueda de evitar supuestos de incertidumbre jurídica en nuestro ordenamiento. En razón de ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que:

“(e)l principio de seguridad jurídica forma parte consustancial del Estado Constitucional de Derecho. La predictibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todos el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad[4].

En esta línea, podemos señalar al igual que Pérez Luño, que la cosa juzgada es una de las principales manifestaciones de la seguridad jurídica:

Con dicha máxima se quiere significar la necesidad de todo sistema jurídico de poner coto a la posibilidad de impugnación y revisión de las decisiones judiciales y de determinados actos administrativos. Sin ese límite se correría el riesgo de que la experiencia jurídica fuera una sucesión continua de procesos y de fallos contradictorios sobre el mismo asunto. El instituto de la firmeza jurídica, garantiza la estabilidad de las decisiones jurídicas[5].

Los efectos que tiene una sentencia con la calidad de Cosa Juzgada están regulados en el Art. 123 del Código Procesal Civil:

Artículo 123.- Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:

No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o

Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.

La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.

La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407.

NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

Si bien dicha calidad no es absoluta, sólo podrá enervarse en ciertas situaciones como la regulada en el Art. 178 del CPC:

Artículo 178.- Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta

Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.

Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título. (…).

Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso. (El énfasis es nuestro). (…).

Una vez cuestionada la sentencia, de haberse declarado la nulidad de la misma, se dispone que las actuaciones vuelvan al estado anterior, eso implica que quien fue determinado mediante el “proceso cuestionado” como propietario ya no lo es, y no lo fue, por lo que quien adquirió de él no habría adquirido ningún derecho, dado que nadie puede dar lo que no tiene nemo dat quod non habet.

No obstante ello, lo que dice el Código en este caso –quizá en contradicción con lo anteriormente señalado- es que la nulidad no afectará a los terceros. Con lo cual deja entrever que sí existió transferencia, y que el cese de la eficacia de la misma (mediante la ¿nulidad?) es inatacable a pesar de la decisión judicial basada en el 178 del CPC.

No nos corresponde en este corto espacio dilucidar esta contradicción, aunque sí debemos dejarla planteada. Ahora bien, sí debemos señalar cómo se produce el fenómeno de transferencia de un non domino a los denominados terceros de buena fe.

ADQUISICIÓN A NON DOMINO

Hemos señalado en otros comentarios que las adquisiciones a non domino responden a un mecanismo diferente a las adquisiciones comunes, dado que el impulso proviene no de las facultades del disponente sino de la necesidad de proteger la buena fe del adquirente. Es por esa razón que se tutela la adquisición más que la transferencia.

Esto se logra gracias a la existencia de la denominada legitimación aparente de quien ostenta la supuesta titularidad del derecho de propiedad del bien o se encuentra facultado para disponer del mismo. En virtud de la confianza razonable que dicha situación genera, el “tercero” de buena fe adquiere el bien.

Dicha situación tiene elementos comunes con la denominada Fe Pública Registral (2014 CC.), Bienes Muebles (948 CC.), Inoponibilidad de la Simulación (194 CC.), Concurrencia de Acreedores (1135 del CC.), entre otros.

Los requisitos de ser tercero, de buena fe y a título oneroso recorren senderos afines a dichas figuras.

En este caso particular existen algunas precisiones: Este tercero del 178 CPC, no debe confiar en lo que dice el registro público, sino en lo que se ha determinado mediante sentencia judicial firme e inmutable.

Si uno verifica que la titularidad del transferente se fundamenta en una sentencia judicial puede decirse que existe buena fe. Sin embargo, esta no necesariamente se agota en el conocimiento de la sentencia misma.

Puede ocurrir que quien adquiere no sea parte sustancial en el proceso declarado nulo, pero quizá es el abogado patrocinante. Este puede alegar buena fe dado que adquirió el bien materia de litigio en parte de pago. Respecto a este punto, consideramos que no.

En este caso, esta persona es posible que conociera de las patologías del proceso viciado, por lo que se invertiría la carga de la prueba para que demuestre la buena fe en su adquisición.

En el requisito de onerosidad, es similar a los demás casos, el tercero debe haber sacrificado algo dado que está en conflicto con el verdadero titular al cual se le está privando de su propiedad.


 [1] MONROY GÁLVEZ, Juan, Introducción al proceso civil, Bogotá: Temis – De Belaunde & Monroy, Tomo I, 1996, p. 220.

[2] Sólo como referencia lingüística podemos señalar que a nivel iberoamericano se utilizan los términos “seguridad jurídica” y “certeza de Derecho” como sinónimos. En Italia se denomina “Certezza del diritto” a las dimensiones objetiva y subjetiva de seguridad. “Nel primo significato esso indica una salda convinzione della vertità di un asserto. È la certezza in senso soggetivo. Nel secondo significato esso indica l’attitudine di un asserto a garantire la sua corrispondenza con uno stato di cose: è la certezza in senso oggetivo.” CORSALE, Massimo. Voz: “Certezza del diritto: I)Profili teorici.En: Enciclopedia giuridica, Volume VI, Istituto de la enciclopedia Italiana, Istituto Poligrafico e Zecca dello Stato, Roma, 1991, p.1 (de la separata).

En alemania se usan los términos “Rechtssicherheit” para asumir la llamada seguridad subjetiva y objetiva, aunque algunos precisan que “Orientierungsgewissheit” se utiliza para la subjetiva. Finalmente, en el common law se utiliza los términos Legal security y public safety– Dimensión objetiva y Certainty of law – Dimensión subjetiva. (Vamos a adoptar que la dimensión objetiva se refiere a la calidad, situación o estado de carencia de riesgo y la dimensión Subjetiva se refiere a la forma subjetiva de conocimiento.

[3] DÍEZ-PICAZO, Luis. DÍEZ-PICAZO, Luis. Experiencias jurídicas y teoría del derecho. Barcelona: Ariel, 3ª ed., 1ª reimpresión, 1999, p.299.

[4] Expediente 016-2002-AI/TC.

[5] PEREZ LUÑO, Antonio-Enrique, Seguridad Jurídica, en: El derecho y la justicia, Madrid: Editorial Trota – Consejo Superior de Investigaciones Científicas, segunda edición, 2000, p. 486.