¿Realmente ha cambiado la normativa sobre trabajo forzoso en el Perú?

Durante la primera semana de marzo de 2019, hemos podido tomar conocimiento de que, finalmente, ha sido aprobado el proyecto de Ley que modifica la regulación del delito de trabajo forzoso. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que esta regulación no es novedosa, sino que la misma ya se encontraba en el Código Penal desde hace varios años, e inclusive, ya había tenido varias modificatorias.

Actualmente, el Código Penal considera como delito de trabajo forzoso cualquier conducta que encaje en la siguiente acción: “Someter u obligar a otra persona, a través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no”[1].

Hay que tener presente que en dicho delito existen agravantes y se intensifica la pena cuando existen vínculos con la víctima, tales como superioridad, autoridad, poder, confianza, vínculo familiar, minoría de edad, pluralidad de víctimas, pertenencia a alguna población vulnerable, si se produce la muerte de la víctima, entre otros.

Luego de revisar el referido proyecto en su versión final[2], se puede apreciar que la única modificación relevante se ha presentado en las penas máximas y las multas aplicables, las cuales, en nuestra opinión, no suponen un cambio relevante, considerando que ambas siempre pueden ser reducidas e impugnadas por determinadas circunstancias.

Ahora bien, para poder tenerlo en consideración, recordemos que el Perú ha ratificado los siguientes Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relacionados con el trabajo forzoso:

  • Convenio 29 – Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (01.02.1960).
  • Convenio 105 – Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (06.12.1990).
  • Convenio 182 – Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, 1999 (10.01.2002).

Cada uno de estos Convenios tiene la calificación de ser fundamental, y obliga al Estado peruano a suprimir en el menor plazo posible el trabajo forzoso. Sin embargo, ¿qué debemos entender por trabajo forzoso en términos laborales?

En primer lugar, el Convenio 29 de la OIT define al trabajo forzoso como todo trabajo o servicio obligatorio “exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”.[3]

Asimismo, el Convenio 105 de la OIT propone una serie de conductas que calificarían como trabajo forzoso y que estarían prohibidas para todo empleador. Entre ellas se encuentran la utilización de trabajo forzoso como medio de coerción; como castigo por tener una opinión o por participar en huelgas; con fines disciplinarios o discriminatorios, en el ámbito de trabajo.

Dentro del marco de una relación laboral, estas normas internacionales permiten sancionar los supuestos en donde el empleador atente notoriamente contra la libertad de trabajo de una persona, a través de una amenaza. Se debe tener en cuenta que el hecho de obligar a una persona a realizar horas extras no califica como un supuesto de trabajo forzoso por lo antes indicado.

Al respecto, desde una perspectiva penal, el abogado Juan Diego Ugaz ha mencionado que solo hablamos de delito de trabajo forzoso cuando existe “coacción laboral; es decir, si se ejerce violencia o amenaza contra el trabajador”[4]. En ese sentido, en caso que el empleador no realice este tipo de conductas, no nos encontraremos ante trabajo forzoso ni delito alguno.

Tan es así, que el propio Convenio 29 de la OIT establece en su artículo 14° que “cuando se trate de un trabajo impuesto por jefes en ejercicio de sus funciones administrativas, deberá introducirse, cuanto antes, el pago de los salarios”. Es decir, limita este tipo de obligatoriedad a una sanción pecuniaria hacia el empleador (salario por trabajar en sobretiempo) así como a una eventual sanción administrativa (en caso se active una fiscalización). Debe tenerse presente que, bajo cualquier circunstancia, los empleadores no deben olvidar que el trabajo en sobretiempo es voluntario en su otorgamiento y realización.

En complemento a lo anterior, el laboralista Javier Neves, menciona que es contrario a la libertad de trabajo “obligar a un individuo a prestar un servicio, como impedirle desempeñarse en una actividad determinada.” El referido autor también precisa que este derecho no solo se encuentra regulado por las normas de la OIT, sino también por la Constitución peruana; la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y por el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.[5]

Por otro lado, es importante precisar la posición que tiene la OIT en materia de trabajo forzoso, habiéndose identificado que las principales víctimas son las poblaciones vulnerables, mujeres, niñas, migrantes y trabajadores del agro.

Luego de realizar un recuento de las normas que actualmente regulan y proscriben el trabajo forzoso en sus diferentes ámbitos, es necesario prestar atención a las estadísticas. A nivel mundial, para noviembre del año 2018, la OIT había determinado que “existen más víctimas en esclavitud que en toda la historia de la humanidad”[6], al hacer referencia a la alarmante cifra de 25 millones de víctimas de trata de personas y de trabajo forzoso. En América Latina, hasta hace unos años la cifra ascendía a 1,8 millones de personas. En el Perú, según información publicada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, las actividades comprendidas en este conglomerado de ilegalidad comprenden la extracción de madera en las regiones de la Amazonía; minería informal, artesanal e ilegal; trabajo doméstico; extracción de castaña en Madre de Dios; pesca artesanal; y agricultura.

Las estadísticas antes indicadas resultan de vital importancia para conocer la problemática del trabajo forzoso y analizar si realmente el Estado peruano viene cumpliendo los convenios que lo obligan a erradicar el trabajo forzoso. Sabemos que es bastante complicado lograrlo, debido al contexto cultural y económico, y debido al volumen de personas afectadas. Nuestros gobernantes han tenido la oportunidad de tratar este tema con la seriedad que corresponde, y no solo limitarse a incrementar la pena. La tipificación de mayores conductas, la regulación de casos extremos según las denuncias recibidas, y los fondos destinados a la investigación en esta problemática son tareas esenciales que no se están manifestando en el corto ni en el mediano plazo. Únicamente se tiene un financiamiento de Estados Unidos para poder atacar esta situación con algunos recursos adicionales, aplicable desde el año pasado.

Como ciudadanos, como empleadores y como trabajadores debemos ser conscientes de esta problemática y denunciarla de inmediato en caso sea detectada. Asimismo, desde una perspectiva laboral corresponderá respetar la libertad de nuestros trabajadores cuando se promueva el equilibrio entre el tiempo de trabajo y el de descanso, empezando por algo tan esencial como respetar la normativa laboral. Quizá no nos encontremos ante supuestos extremos de trabajo forzoso en nuestras empresas, pero es relevante no dejar de lado nuestra participación en la investigación, aporte y respeto a la libertad y a la vida de los demás, a fin de que esta situación pueda reducirse empezando desde nuestros propios entornos.


Fuente de la imagen:http://www.trabajadores.cu/20170330/trabajo-esclavo-siglo-xxi/

Bibliografía

[1]Artículo 168-B: Trabajo forzoso regulado en el Código Penal peruano.

[2]Proyecto de Ley N° 00742/2016-CR, cuyo Texto Sustitutorio Consensuado de las comisiones de Justicia y Derechos Humanos, Mujer y Familia ha sido obtenido de http://www.congreso.gob.pe/pley-2016-2021.

[3]Para mayores alcances sobre estudios de trabajo forzoso se tiene el Informe denominado “Global Estimates Of Modern Slavery 2016: Frequently Asked Questions”. Puede descargarse del siguiente link: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_norm/@declaration/documents/publication/wcms_575605.pdf

[4]Fuente:https://gestion.pe/economia/horas-extras-empleador-carcel-exigirlas-129292

[5]NEVES MUJICA, Javier. “Introducción al Derecho del Trabajo”. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 2009, p 24.

[6]Fuente:https://www.ilo.org/lima/sala-de-prensa/WCMS_649154/lang–es/index.htm

Andrea Vera Pérez
Abogada laboralista por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Magíster en Dirección Estratégica del Factor Humano por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Ha realizado estudios de postgrado en Derecho del Trabajo y en Recursos Humanos en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad de Sevilla. Actualmente, es Gerente de People Advisory Services en EY.