«En lugar de infligir estos horribles castigos, sería mucho más útil proporcionar a todos los medios de subsistencia, para que así nadie tenga la espantosa necesidad de convertirse primero en ladrón y luego en cadáver».
[THOMAS MORE][1].
Durante las breves épocas del Perú republicano en que se ha podido respirar aires democráticos, las relaciones entre el Congreso de la República del Perú y el Poder Ejecutivo casi siempre han sido antagónicas.
Si bien es cierto, en todo Estado constitucional de Dderecho (Rechtstaat) deben existir mecanismos que impidan que uno de los tres poderes prevalezca y sojuzgue a los demás, ello no ha ocurrido en el Perú.
En lo concerniente a las relaciones parlamento y ejecutivo, por lo general, la dinámica entre ambos poderes ha sido obstruccionista, primando el excesivo cálculo político. Pero los intereses políticos de los actores no son la causa de esta dialéctica, sino los factores agravantes. En realidad, el origen de estas tensiones se encuentra en el mismo diseño constitucional de los mecanismos de control entre ambos poderes.
Ello también se aplica a la vacancia por incapacidad moral, porque, según iremos explicando, ésta encierra en sí misma algunas taras que impiden un moderado sistema de pesos y contrapesos (checks and balances).
Siendo así, el propósito de este artículo es mostrar los defectos intrínsecos contenidos en la vacancia por incapacidad moral. No vamos a opinar sobre otros aspectos anecdóticos ni mediáticos.
La vacancia (del latín ‘vacatio’) en general es la terminación de un mandato. Al respecto, en todo Estado constitucional de Derecho, toda autoridad (política, legislativa, judicial, arbitral, militar, regional, edil, comunal, ronderil, etc.), al igual que los funcionarios, servidores y oficiales del sector público, ejercen un poder por un periodo determinado. En otras palabras, teóricamente, el cargo es temporal no perenne.
En lo que atañe a la vacancia del mandato presidencial, ésta puede ser por cualquiera de estas modalidades: muerte del presidente, incapacidad moral, incapacidad mental, incapacidad física, renuncia, salida del territorio o retorno al mismo (sin el permiso del Congreso de la República del Perú) y destitución.
Según iremos explicando, la vacancia por incapacidad moral es muy subjetiva y de difícil percepción.
La vacancia por incapacidad moral se encuentra regulada en el artículo 113° de la Constitución Política del Perú de 1993:
«La Presidencia de la República vaca por:
[…]
Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso»
Con relación al concepto ‘incapacidad moral’, dicha noción no ha sido definida expresamente ni por el artículo 113° de la Constitución Política del Perú de 1993 ni tampoco por el artículo 89° A del Reglamento del Congreso de la República. Entonces, hemos encontrado una falla interna en la vacancia por incapacidad moral: la ausencia de una definición de ‘incapacidad moral’.
Podemos afirmar que la vacancia por incapacidad moral es el impedimento para continuar ejerciendo un cargo en razón de haberse demostrado que la autoridad incurrió en una conducta pública libertina. La autoridad ya no puede seguir desempeñando un cargo porque ya no se encuentra en las condiciones espirituales para ello. Aquí se alude a una infracción de naturaleza ética.
¿Pero quién define lo que es ético?
Además, la dimensión ética es contingente y relativa, según sean los factores naturales, económicos, sociales, históricos y culturales de cada grupo humano.[2]
Sobre el particular, existe un consenso en la comunidad de científicos sociales y en muchos juristas que el plano jurídico se originó en el seno del plano ético, pero aquel se escindió de este último y siguió su propio camino.[3]
Luego, si un presidente trasgrede una norma ética incurre en una infracción ética. Y si comete una infracción será sancionado, porque, casi siempre, toda infracción conlleva una sanción. Pero para que se cumpla aquel silogismo jurídico, se requiere, previamente, que el Congreso de la República del Perú declare la incapacidad moral del mandatario. Y una vez que el órgano legislativo emita su decisión se impondrá la vacancia, poniéndose fin al mandato presidencial. En conclusión, la vacancia por incapacidad moral es una sanción de índole política.
Dijimos que la sanción impuesta al mandatario es política, no jurídica ni administrativa.
E igualmente habíamos dicho que tal decisión es impuesta por el Congreso de la República del Perú.
Sobre el tema, el Congreso de la República del Perú – en tanto Poder Legislativo, además de elaborar leyes –, también ejerce actos administrativos (aprobar los tratados, aprobar el presupuesto, autorizar empréstitos, autorizar al presidente para salir del país, etc.) y actos jurisdiccionales (iniciar un procedimiento de acusación constitucional).
De otro lado, la vacancia por incapacidad moral se decide al interior de un procedimiento.
Todo proceso y procedimiento exigen el cumplimiento de ciertos estándares básicos: un órgano competente, las atribuciones del órgano, la definición de la conducta prohibida y los derechos del que comparece. Y dentro de los derechos del compareciente se encuentra el derecho a la defensa y el principio del debido proceso.
El derecho a la defensa ante un fuero parlamentario se encuentra previsto en el literal c) del artículo 89° A del Reglamento del Congreso de la República:
«El procedimiento para el pedido de vacancia de la Presidencia de la República, por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 113 de la Constitución, se desarrolla de acuerdo con las siguientes reglas: […]. c) […] El Presidente de la República cuya vacancia es materia del pedido puede ejercer personalmente su derecho de defensa o ser asistido por letrado, hasta por sesenta minutos».
De igual manera, el derecho a la defensa en sede parlamentaria se encuentra consagrado en el artículo 293° del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Ley Orgánica del Poder Judicial:
«El Abogado tiene derecho a defender o prestar asesoramiento a sus patrocinados ante las autoridades judiciales, parlamentarias, (subrayado propio) políticas, administrativas, policiales y militares y ante las entidades o corporaciones de derecho privado y ninguna autoridad puede impedir este ejercicio, bajo responsabilidad».
A partir de una interpretación constitucional del artículo 293° del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Ley Orgánica del Poder Judicial, podemos afirmar que aquel dispositivo equipara (no identifica) categorías propias del ámbito procesal (y procedimental) con las categorías del fuero parlamentario.
Es por ello que el artículo 293° debe ser interpretado sistemáticamente junto con el artículo 113° de la Constitución Política del Perú de 1993 y con el artículo 89° A del Reglamento del Congreso de la República.
De otro lado, existe un vínculo indisoluble entre el derecho a la defensa y el respeto al principio del debido proceso. Tal ligazón debe reunir, por lo menos, los siguientes elementos: autoridad u órgano competente pre-existente, definición de la conducta prohibida, publicidad del proceso o procedimiento, derecho a ofrecer pruebas y duración del proceso o procedimiento en un plazo razonable.
Por consiguiente, el procedimiento de vacancia por incapacidad moral sí debería cumplir con los mismos criterios de un proceso y de un procedimiento administrativo, por más políticos que sean sus fines, sus valores e incluso sentimientos; puesto que, cumple un rol instrumental mediante el cual ambos contendientes (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) pretenden satisfacer sus respectivos intereses ante una sede y por una misma vía.
Sin embargo, ello es casi imposible porque según hemos explicado no existe una definición de ‘incapacidad moral’. E igualmente en esta clase de procedimientos parlamentarios el libreto de la obra suele ser redactado, anticipadamente, para perjudicar al compareciente.
Y, por si fuera poco, algunos actores políticos del Congreso de la República del Perú (las comisiones legislativas, los grupos de trabajo, los partidos y los movimientos políticos) suelen comportarse de acuerdo a sus ambiciones, impulsos y móviles subjetivos, imponiendo unilateralmente su voluntad por encima del adversario.
Es por ello que recomendamos una modificación del artículo 89° A del Reglamento del Congreso de la República, de modo tal que contemple una noción de ‘incapacidad moral’.
Y, por último, sugerimos que en el mismo dispositivo se especifique cuáles serán las funciones exclusivas de los protagonistas políticos en el procedimiento de vacancia por incapacidad moral; de modo tal, que se impida a una misma persona (las comisiones legislativas, los grupos de trabajo, los partidos y los movimientos políticos) desempeñar simultáneamente el rol del investigador, resolutor y ejecutor de una sanción política.
( * ) Fuente de imagen: agenciaperu.net
[1] Pensador, teólogo, político, humanista, escritor y poeta inglés, autor de la célebre obra ‘Utopía’ (1516).
[2] Casualmente, ésta es una de las características que distingue a nuestro sistema jurídico de otros ordenamientos jurídicos que se encuentran adscritos a tradiciones jurídicas que se orientan por valores y pautas éticas y religiosas (Nota del autor).
[3] La Justicia conforme lo señala HANS KELSEN, es un concepto relativo, porque sus componentes – categorías jurídicas, características y propiedades-, siempre hacen referencia a un tiempo, un lugar y un colectivo humano concretos.
Esta naturaleza ha sido anotada por KELSEN, en sus obras ‘Teoría pura del Derecho’ (1934) y ‘¿Qué es la justicia?’ (1953).
En palabras de Kelsen: «[…] La justicia absoluta es un ideal irracional. Desde el punto de vista del conocimiento racional existen sólo intereses humanos y, por lo tanto, conflicto de intereses. Para la solución de los mismos existen sólo dos soluciones: o satisfacer el uno a costa del otro o establecer un compromiso entre ambos. No es posible demostrar que ésta y no aquélla es la solución justa. Si se supone que la paz social es el valor supremo, el compromiso aparecerá como la solución justa.
Pero también la justicia de la paz es sólo una justicia relativa y, en ningún caso, absoluta».
En: KELSEN, Hans. ¿Qué es la justicia? México, D.F: Fontamara, 1998, pp. 75-76.