Vacunagate: La repartija de las vacunas

«Der brave Mann denkt an sich selbst zulezt, vertrau auf Gott und rette den Bedrängten». [1].

[FRIEDRICH SCHILLER] [2].

LOS HECHOS DEL CASO

A raíz de la denuncia difundida por el periodista Carlos Paredes, referida a la vacunación del ex presidente de la república Martín Alberto Vizcarra Cornejo contra el COVID-19, la ciudadanía se enteró paulatinamente las circunstancias en que se produjo la vacunación dentro del círculo más cercano del ex presidente (su entorno familiar y amical).

Así, se supo que el ex presidente fue inoculado, durante los meses de setiembre a octubre del 2020, con dos dosis de la vacuna china Sinopharm. Su inoculación se realizó en Palacio de Gobierno; a diferencia de casi todas las inoculaciones realizadas con las “vacunas candidatas”, las mismas que se llevaron a cabo en las sedes de las universidades: Universidad Peruana Cayetano Heredia (UPCH) y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM).

De igual manera, se descubrió que las ex ministras Pilar Elena Mazetti Soler (Salud) y Esther Elizabeth Astete Rodríguez (Relaciones Exteriores) también fueron vacunadas.

Todas esas vacunaciones fueron coordinadas por los médicos investigadores Germán Málaga y Hugo García Lescano, líder y coordinador, respectivamente, del equipo de investigación de la Universidad Peruana Cayetano Heredia (UPCH), junto al personal de la unidad orgánica del Directorio de Inmunización del Ministerio de Salud (MINSA) y de la Dirección de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Relaciones Exteriores [3].

Al respecto, según las declaraciones del médico investigador Germán Málaga, los responsables de las coordinaciones de las ofertas de las dosis de la vacuna fueron los funcionarios siguientes: Carlos Castillo Solórzano (MINSA) y Jorge Arturo Jarama Alván (Relaciones Exteriores) [4].

En cuanto al origen de las vacunas, mucho se especuló si éstas arribaron al territorio peruano antes que se cerraran las negociaciones con la farmacéutica china Sinopharm.

Tras recibir la denominación «vacunas de cortesía» o «vacunas VIP», la premier del sector de Relaciones Internacionales, Violeta Bermúdez indicó que estas dosis eran «experimentales».

Sin importar cuál era el lugar de procedencia de tales vacunas, éstas eran ajenas.En otras palabras, le pertenecían a alguien en específico; más no al ex presidente, ni a las otras ministras vacunadas, como tampoco al equipo de médicos investigadores.

Ese lote de 3,200 vacunas chinas tenía fines exclusivos de investigación [5], según lo aprobado por el Instituto Nacional de Salud, de acuerdo a lo informado por la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas (DIGEMID).

Al respecto, la referida entidad mediante un comunicado precisó lo siguiente:

«Digemid aclara que la importación de los productos ha sido autorizada con fines exclusivos e investigación y que no se ha emitido ninguna autorización adicional» [6].

Con ello quedó demostrado que la finalidad de aquel lote era únicamente para estudios científicos, mas no para un uso personal.

Fue por tal motivo que el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación abrió una investigación preliminar contra el ex presidente Martín Alberto Vizcarra Cornejo y los que resulten responsables por los delitos de concusión, negociación incompatible y aprovechamiento indebido del cargo (Carpeta Fiscal N° 21-2021) [7].

Por su lado, el grupo de trabajo dirigido por el congresista Jim Alí Mamani Barriga, mediante el documento titulado “INFORME FINAL DENUNCIAS CONSTITUCIONALES 423 Y 427 JUICIO POLÍTICO CONTRA EX PRESIDENTE MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO, CONTRA LA EX MINISTRA DE SALUD PILAR ELENA MAZZETTI SOLER Y EX MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, ESTHER ELIZABETH ASTETE RODRÍGUEZ” de fecha 29 de marzo de 2021, concluyó que el ex presidente de la república Martín Alberto Vizcarra Cornejo y las ministras Pilar Elena Mazetti Soler (Salud) y Esther Elizabeth Astete Rodríguez (Relaciones Exteriores) habían sido beneficiados con dosis de la candidata a vacuna contra el COVID-19 (con principios activos) de Sinopharm para protección, sin ser voluntarios del ensayo clínico y/o encontrándose fuera del marco de ensayo [8].

Fue por tal razón que, aquel grupo de trabajo parlamentario propuso la inhabilitación para esos funcionarios públicos. Dicho pedido fue acogido por el pleno del Congreso de la República, aprobando el pedido de inhabilitación para cualquier cargo público al ex presidente Martín Alberto Vizcarra Cornejo por (10) diez años. Luego, aprobó similar sanción por (08) ocho años para la ex ministra Pilar Elena Mazetti Soler (Salud) y; para la ex canciller Esther Elizabeth Astete Rodríguez se aprobó la inhabilitación por un año [9].

Para nosotros, los hechos del caso tienen una amonestación ética [10]. Adicionalmente a ello, también tienen un reproche jurídico; concretamente, dentro del ámbito del Derecho Penal [11]. A nosotros nos interesa el impacto penal del caso.

Siendo ello así, el propósito de este artículo es determinar si hubo o no un delito, esto es una conducta típicamente antijurídica y culpable. Para ello, se analizará únicamente aquellos comportamientos referidos a la utilización indebida del lote de vacunas. Adelantando opinión jurídica, tales hechos se adecuarían al delito apropiación ilícita.

De igual modo, se analizarán otras categorías jurídicas como el concepto del funcionario público y el plazo de prescripción aplicable. De ahí, plantearemos algunas recomendaciones y una reflexión final.

ACERCA DEL DELITO APROPIACIÓN ILÍCITA

La apropiación ilícita se encuentra regulada en el artículo 190º del Código Penal de 1991 del modo siguiente:

«El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años».

A continuación, corresponde explicar cada uno de los elementos constitutivos en el tipo penal apropiación ilícita.

Toda estructura delictiva tiene sus elementos agrupados en dos bloques: objetivos y subjetivos. Los elementos objetivos reúnen estos elementos: la regulación jurídica, el bien jurídico protegido, el tipo penal, los sujetos intervinientes y la conducta típica. Los elementos subjetivos contienen: el dolo y el ánimo o intención. Pasamos a explicar cada uno de estos elementos.

En cuanto a la regulación jurídica,como ya dijimos, la apropiación ilícita se encuentra regulada en el artículo 190° del Capítulo III del Título V, los Delitos Contra el Patrimonio del Código Penal de 1991.

El bien jurídico protegido es el patrimonio; específicamente, la propiedad de un bien mueble.

Por bien mueble, siguiendo a MUÑOZ CONDE y BUSTOS RAMÍREZ, debemos entender que se trata de:

«[…] todo objeto del mundo exterior con valor económico, que sea susceptible de apoderamiento material y de desplazamiento» [12].

En el ámbito del Derecho Penal, el criterio para clasificar un bien como mueble reside en la naturaleza ambulatoria de la cosa en sí misma, esto es en su propia capacidad de ser desplazada, trasladada y transportada. Si bien el texto legal hace referencia tanto a un bien mueble, una suma de dinero y un valor; a decir verdad, todos ellos son, jurídicamente hablando, bienes muebles. Un ejemplo de bien mueble es un lote de vacunas.

En lo que atañe a los sujetos intervinientes, el delito apropiación ilícita es un delito común; ello significa que puede ser cometido por cualquier persona. No requiere de una cualidad especial en el agente infractor. El sujeto activo es quien realiza la conducta prohibida, la apropiación indebida; mientras que, el sujeto pasivo es el propietario del bien mueble apropiado indebidamente, ya sea una persona natural o jurídica.

Si el sujeto activo fuera un funcionario, servidor u oficial público, se le aplicará un tratamiento jurídico más riguroso. Este punto lo retomaremos más adelante.

En la apropiación ilícita los elementos constitutivos de la conducta típica son:

  1. El verbo rector, el cual consiste en ‘apropiar’ o ‘apropiarse’ [13].
  2. El bien mueble entregado o recibido.
  3. La ajenidad del bien mueble.
  4. La obligación civil, la cual podrá consistir en entregar, devolver, o hacer un uso determinado.

En lo que se refiere a los elementos subjetivos, éstos hacen referencia a aquellos elementos internos, en la voluntad humana. Tales son el dolo y la intención.

El dolo es una estructura cognitiva y volitiva. Es aquel elemento cognoscitivo y volitivo para realizar todos los elementos que conforman el tipo objetivo [14]. El dolo se presenta durante la realización del tipo penal.

El dolo es un elemento subjetivo del tipo penal; a diferencia de los elementos objetivos (el bien jurídico protegido, los sujetos, la conducta, etc.). De lo que se trata es de determinar si hubo conciencia y voluntad por parte del sujeto activo al momento de apropiarse indebidamente de un bien mueble ajeno.

El ánimo (animus) es el otro elemento subjetivo del tipo penal. Es la intención o la voluntad para realizar la conducta delictiva. En la apropiación ilícita se exige que el agente actúe con animus rem sibi habendi, es decir con la voluntad de hacerse dueño de la cosa [15]. Asimismo, el agente debe actuar con el propósito de obtener provecho del bien mueble, es decir una ventaja económica.

Respecto a la penalidad, la pena variará según las circunstancias:

  • No menor de dos ni mayor de cuatro años, para la modalidad básica de la apropiación ilícita.
  • No menor de tres ni mayor de seis años, si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial.
  • No menor de cuatro ni mayor de diez años, cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otras situaciones de desastres similares.

Un ejemplo de desastre es una pandemia como el COVID-19.

EL ROL DEL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO

Habíamos dicho que el delito apropiación ilícita es un delito común, esto es que puede ser cometido por cualquier persona. La regla general varía cuando el agente es un funcionario o servidor público.

Los conceptos legales de “funcionario” y de “servidor público” que empleamos los hemos extraído a partir de una interpretación sistemática de los dispositivos siguientes:

  • Artículo I° segundo párrafo de la Convención Interamericana Contra la Corrupción.
  • Los artículos 39° y 40° de la Constitución Política del Perú de 1993.
  • Los artículos 2° y 4°de la “Ley del Código de Ética de la Función Pública” – Ley N° 27815.
  • Numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 425° del Código Penal de 1991.

En palabras de nuestro jurista REAÑO PESCHIERA [16], la Convención Interamericana Contra la Corrupción, en su artículo I° desarrolla una concepción material de funcionario público.

“Definiciones. Para los fines de la presente Convención, se entiende por: (…) “Funcionario público”, “Oficial gubernamental” o “Servidor público”, cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado, en todos sus niveles jerárquicos. (…)”.

Esta noción tiene plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico al haber sido ratificada por el Estado peruano, constituyendo una norma de derecho interno, según lo establecido en el artículo 55° de la Constitución Política del Perú de 1993:

“Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”.

Por tanto, se debe entender por ‘funcionario público’, aquellas personas que están comprendidas dentro del concepto amplio que la Convención Interamericana Contra la Corrupción ha establecido, en concordancia con la Constitución Política del Perú de 1993.

Sobre el tema, nuestra Carta Magna regula estos conceptos en el artículo 39°:

“Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio de la Nación y en ese orden, los representantes del Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley”.

Asimismo, nuestra norma fundamental define la carrera administrativa en el artículo 40°:

“La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. (…)”.

La “Ley del Código de Ética de la Función Pública” – Ley N° 27815 distingue los conceptos ‘función pública’ y ‘servidor público’, en los artículos 2° y 4°:

Sobre la noción ‘función pública’, dicho cuerpo legislativo entiende lo siguiente:

“(…), se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”.

Acerca del concepto ‘servidor público’, el artículo 4° explica lo siguiente:

“4.1. A los efectos del presente Código se considera como servidor público a todo funcionario, servidor o empleado de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado.

4.2. Para tal efecto, no importa el régimen jurídico de la entidad en la que se preste servicios ni el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto.

4.3. El ingreso a la función pública implica tomar conocimiento del presente Código y asumir el compromiso de su debido cumplimiento”.

Nuestro Código Penal de 1991, regula el concepto de funcionario público en su artículo 425°, incisos 1, 3, 5 y 6:

“Se consideran funcionarios o servidores públicos:

1. Los que están comprendidos en la carrera administrativa.

(…).

3. Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos.

(…).

6. Los demás indicados por la Constitución Política y la ley”.

En pocas palabras, un funcionario público es toda persona que ocupa un status especial y que cumple un deber de garante para con la sociedad y el Estado; situación que lo obliga a evitar las lesiones a los intereses de la Administración Pública [17]. Adelantando opinión, son ejemplos de funcionarios públicos los ex ministros de las carteras de Salud, Relaciones Exteriores, así como el ex presidente de la república.

Dijimos también que si el sujeto activo fuera un funcionario, servidor u oficial público, se le dispensará un tratamiento jurídico más riguroso. Tal situación ocurre en el plazo de prescripción.

EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

La prescripción es un medio de defensa técnica que se origina en el transcurso del tiempo. Los plazos de prescripción de la acción penal son dos: el plazo ordinario y el plazo extraordinario.

El plazo ordinario de la acción penal se encuentra indicado en el primer párrafo del artículo 80° del Código Penal de 1991:

“La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. (…)”.

El plazo extraordinario de la acción penal se encuentra normado en el último párrafo del artículo 83° del Código Penal de 1991:

“Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.

Entonces, la regla del plazo extraordinario de la acción penal es el transcurso de un lapso equivalente al plazo ordinario más la mitad del plazo ordinario. Esta es la regla general para efectuar el cómputo de la prescripción, para los delitos comunes perpetrados por cualquier persona natural. Sin embargo, esta regla admite excepciones cuando el investigado es un funcionario o un servidor público.

Al respecto, la Constitución Política del Perú en su artículo 41° [18] indica que el plazo de prescripción para los funcionarios o servidores públicos se duplica. Este dispositivo constitucional debe ser interpretado en concordancia con los artículos 46°-A [19] y 80° in fine [20] del Código Penal de 1991.

Algo más, cuando hay más de un delito imputado se toma como referencia aquel cuya pena sea mayor. Este punto, lo retomaremos más adelante.

Adelantando opinión, en el caso materia de análisis, el plazo de prescripción se duplicará para los inculpados que ostentaban la condición de funcionarios del Poder Ejecutivo, durante la realización del hecho ilícito.

Para todos los inculpados, se tomará como referencia el máximo de la pena fijada en el delito apropiación ilícita, en la modalidad referida a la apropiación de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otras situaciones similares, como lo es la pandemia COVID-19. Para el caso que nos ocupa, el rango correspondiente oscilará entre los cuatro hasta los diez años de pena privativa de libertad.

ANÁLISIS DEL CASO PLANTEADO

Para nosotros se habría cometido apropiación ilícita por los motivos siguientes:

1.El bien jurídico protegido fue el lote de vacunas de Sinopharm que había sido asignado al equipo de investigación de la Universidad Peruana Cayetano Heredia (UPCH), para fines científicos.

2.En el caso materia de análisis, el íter críminis se habría desarrollado del modo siguiente:

El equipo de investigadores médicos de la UPCH tuvo bajo su disposición inmediata o custodia el lote de las vacunas ajenas.

Sus dirigentes entablaron tratativas preliminares conjuntamente con el personal de la unidad orgánica del Directorio de Inmunización del Ministerio de Salud (MINSA) y de la Dirección de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Relaciones Exteriores; ello con la finalidad de favorecer a determinadas personas naturales con la vacunación.

Aquel equipo de profesionales tenía la obligación de usar el lote para fines estrictamente científicos, para inocular a determinados voluntarios de las pruebas médicas; sin embargo, incumplió dicha contraprestación.

El aprovechamiento indebido consistió en una inoculación con cada dosis a un grupo de beneficiarios, en las sedes de las UPCH y la UNMSM.

Dentro del grupo de los favorecidos estaban los dirigentes del equipo de investigadores médicos, así como terceras personas. En cuanto a estas otras personas tenemos a: los funcionarios de la unidad orgánica del Directorio de Inmunización del Ministerio de Salud (MINSA), personal del Ministerio de Relaciones Exteriores [21], el ex mandatario Martín Alberto Vizcarra Cornejo, la ministra Pilar Elena Mazetti Soler (Salud) y la ministra Esther Elizabeth Astete Rodríguez (Relaciones Exteriores); además, de otros elegidos.

La consumación ocurrió cuando cada uno de los beneficiados recibió su respectiva dosis, lo cual sucedió en distintas fechas. Esto último significa que hubo un delito continuado.

3. Es muy probable que, al momento de la elaboración y el envío de las listas de los vacunados, tanto los representantes de la unidad orgánica del Directorio de Inmunización del Ministerio de Salud (MINSA), de la Dirección de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Relaciones Exteriores, al igual que los empleados que colaboraron en la elaboración y envío de las listas de vacunación, hayan incurrido en alguna de las modalidades descritas en el Título XIX, los Delitos Contra la Fe Pública del Código Penal de 1991; puesto que, hubo una suplantación de voluntarios del experimento. Ello amerita una investigación preliminar de oficio o una ampliación del plazo de la investigación por parte del Ministerio Público.

4.Los presuntos sujetos activos serían: las autoridades del equipo de investigación de la Universidad Peruana Cayetano Heredia (UPCH), los funcionarios de la unidad orgánica del Directorio de Inmunización del Ministerio de Salud (MINSA), los funcionarios de la Dirección de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Relaciones Exteriores, el personal burocrático subalterno, tanto del MINSA como el de la Cancillería, el ex mandatario Martín Alberto Vizcarra Cornejo, la ministra Pilar Elena Mazetti Soler (Salud) y la ministra Esther Elizabeth Astete Rodríguez (Relaciones Exteriores).

El sujeto pasivo o la parte agraviada fue el Estado; para ser más exactos la Presidencia de la República, el MINSA, la Cancillería y la UNMSM.

Si bien aquellas entidades estatales no eran las dueñas del lote de vacunas de Sinopharm, sí intervinieron activamente en las coordinaciones para la recepción de aquel lote, para que de ahí fuera remitido hacia el equipo de investigación de la Universidad Peruana Cayetano Heredia (UPCH).

Como ya se dijo, las autoridades del equipo de investigación de la Universidad Peruana Cayetano Heredia (UPCH) tenían bajo su custodia el lote de las vacunas; mientras que los funcionarios de la unidad orgánica del Directorio de Inmunización del Ministerio de Salud (MINSA) y de la Dirección de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Relaciones Exteriores remitían las listas de los elegidos a ser vacunados. En consecuencia, cada uno de ellos tuvo un dominio funcional del hecho.

Por su parte, el personal burocrático que ayudó en las coordinaciones para la elaboración y el envío de las listas de vacunación, tanto del MINSA y de la Cancillería, habría desempeñado el rol de cómplice primario.

Respecto al ex mandatario Martín Alberto Vizcarra Cornejo y a las ministras Pilar Elena Mazetti Soler (Salud) y Esther Elizabeth Astete Rodríguez (Relaciones Exteriores), ellos habrían actuado como instigadores; dado que, al momento de los hechos ostentaban un poder de mando por encima de los subordinados del MINSA y de la Cancillería.

Además, dudamos mucho que los sujetos activos hayan obrado por iniciativa propia o por un acto de pleitesía para con sus superiores. Ello motiva una investigación penal adicional para establecer si, efectivamente, aquellas autoridades del Poder Ejecutivo cometieron el delito concusión.

5.En el caso planteado, los jefes del equipo de investigación de la Universidad Peruana Cayetano Heredia (UPCH) fueron personas particulares. En cambio, los representantes de la unidad orgánica del Directorio de Inmunización del Ministerio de Salud (MINSA), al igual que el de la Dirección de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Relaciones Exteriores desempeñaron cargos públicos.

Lo mismo podemos aseverar respecto al ex mandatario Martín Alberto Vizcarra Cornejo, la ministra Pilar Elena Mazetti Soler (Salud) y la ministra Esther Elizabeth Astete Rodríguez (Relaciones Exteriores). Entonces, el tratamiento jurídico dispensado para cada uno de ellos deberá ser diferente.

6.La apropiación ilícita recayó sobre un lote de vacunas otorgadas para el auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de la pandemia COVID-19.

7.En el caso sub iudice la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años, porque hubo una apropiación indebida de un lote de vacunas destinadas al auxilio de poblaciones que sufren los efectos de la pandemia COVID-19.

8.El plazo de prescripción se duplicará para quienes ostentaban la condición de funcionarios y servidores públicos, durante la realización del hecho ilícito. El rango de la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años, porque hubo una apropiación indebida de un lote de vacunas destinadas al auxilio de poblaciones que sufren los estragos de la pandemia COVID-19. Por ende, el plazo de prescripción de la persecución penal para los funcionarios y servidores públicos concluirá a más tardar el año 2040.

En conclusión, sí se habría cometido el delito apropiación ilícita.

El aprovechamiento indebido consistió en una inoculación premeditada.

Quienes se beneficiaron con tal vacunación fueron los dirigentes del equipo de investigadores médicos como terceras personas: los funcionarios de la unidad orgánica del Directorio de Inmunización del Ministerio de Salud (MINSA), los funcionarios de la Dirección de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Relaciones Exteriores, el ex mandatario Martín Alberto Vizcarra Cornejo, la ministra Pilar Elena Mazetti Soler (Salud) y la ministra Esther Elizabeth Astete Rodríguez (Relaciones Exteriores); además, de otros elegidos.

Tratándose de los funcionarios y servidores públicos (el ex mandatario Martín Alberto Vizcarra Cornejo, la ministra Pilar Elena Mazetti Soler, la ministra Esther Elizabeth Astete Rodríguez y otros funcionarios del MINSA y de la Cancillería) se les deberá imponer una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años, porque hubo una apropiación indebida de un lote de vacunas destinadas al auxilio de poblaciones que sufren los efectos de la pandemia COVID-19.

En lo que a ellos atañe, el plazo de prescripción de la persecución penal para los funcionarios y servidores públicos concluirá a más tardar el año 2040.

RECOMENDACIONES FINALES

Por otro lado, nos permitimos sugerir la implementación de las medidas siguientes:

  1. Que, el Ministerio Público inicie una investigación preliminar de oficio por la presunta comisión del delito apropiación ilícita.
  2. Que, el ente persecutor formalice denuncia penal por la presunta comisión de alguna de las modalidades descritas en el Título XIX, los Delitos Contra la Fe Pública del Código Penal de 1991; ello porque existen suficientes indicios de que hubo un reemplazo de los voluntarios legitimados.
  3. Que, el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación amplíe el plazo de la investigación preparatoria de la Carpeta Fiscal N° 21-2021; ello con la finalidad de establecer si el ex mandatario Martín Alberto Vizcarra Cornejo y las ministras Pilar Elena Mazetti Soler (Salud) y Esther Elizabeth Astete Rodríguez (Relaciones Exteriores) habrían cometido el delito concusión.
  4. Que, se excluya de la Carpeta Fiscal N° 21-2021 (y de cualquier proceso penal futuro) a todas aquellas personas inocentes, que no tuvieron responsabilidad penal alguna de que sus nombres hayan sido inscritos indebidamente en las listas de vacunación.
  5. Que, la Dirección General de Migraciones (DIGEMIN) envíe de oficio al Ministerio Público y a la Fiscalía de la Nación todos los movimientos migratorios de los inculpados durante el lapso 2019-2021.

Por último, a modo de reflexión final, recogemos las palabras de nuestro jurista BULLARD GONZÁLEZ:

«Vizcarra tuvo el “mérito” de llevarnos a ser uno de los países del mundo con las peores cifras de muerte y de daño económico.

Nos encerró ciegamente como si fuera posible salvar vidas quitándole a la gente que comer. En esas semanas de destrucción de ingresos, empleos y esperanzas, no hizo nada para prepararnos: ni mejoró realmente el sistema de salud ni consiguió oxígeno, ni suficientes respiradores o camas UCI, ni recursos para enfrentar el problema. Y no hizo nada para conseguir vacunas.

Pero, para colmo de males, él sí se vacunó. Y luego nos vino con el cuento de que era un valiente voluntario que puso su brazo para proteger la salud de los peruanos» [22].

Esperemos que los fiscales y los jueces conocedores del Caso “Vacunagate” realicen debidamente su trabajo, al momento de establecer las sanciones y reparaciones civiles aplicables para los autores de esta especie de delito masivo contra la salud por omisión, negativa y retardo funcional.


NOTAS:

[*] Deseamos rendir un homenaje póstumo al médico psiquiatra, Dr. Luis Morales Galarreta (15/01/1943 – 02/07/2020).

[**] Queremos expresar nuestra solidaridad con nuestro compañero columnista, el señor Jean Pierre Baca Balarezo, abogado egresado de la PUCP.


[1] «El hombre valiente piensa en mismo al final, confía en Dios y salva al afligido».

[2] Poeta, dramaturgo, filósofo, historiador y editor alemán.

Entre sus obras destacan: Don Carlos, Wallenstein (trilogía), María Estuardo, La doncella de Orleans, Guillermo Tell, Oda a la Alegría, Baladas, Cartas sobre la educación estética del hombre, Historia de la Guerra de los Treinta Años, etc.

[3] También se encontrarían vinculados a este hecho: Javier Arturo Bustos Palomino, de la Universidad Peruana Cayetano Heredia (UPCH); y Eduardo Ticona, por parte de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM).

Ver:

https://elcomercio.pe/lima/sucesos/vacunagate-comision-investigadora-identifico-a-responsables-de-coordinar-oferta-irregularmente-de-vacunas-contra-el-covid-19-nndc-noticia/

[4] https://saludconlupa.com/noticias/la-cadena-de-responsables-en-el-ingreso-y-reparto-de-las-vacunas-secretas/

[5] https://elcomercio.pe/videos/pais/vacunagate-el-escandalo-de-vacunacion-que-sacude-al-pais-video-nnav-amtv-pais-noticia/?fbclid=IwAR0x5mIqntHna2MLoSwHXWhHrDn0WwUhvwV-mcSSuL5wSt5HqC8ARHcN-z8

[6] https://caretas.pe/politica/vacunagate-cinco-claves-para-entender-el-caso-sobre-la-vacunacion-secreta-de-cientos-de-personas/?fbclid=IwAR0nvBvpmEXbGI31O7QNGW9FUQQAlVD-ZKrugXmE9Hh1P_w3Gy9_RqOC4Cs

[7] https://elcomercio.pe/politica/martin-vizcarra-fiscal-de-la-nacion-zoraida-avalos-abre-investigacion-por-vacunas-de-cortesia-sinopharm-coronavirus-covid-9-noticia/

[8] https://larepublica.pe/politica/2021/03/29/caso-vacunagate-informe-final-recomienda-inhabilitar-a-vizcarra-por-10-anos/

[9] https://elcomercio.pe/elecciones-2021/martin-vizcarra-congreso-inhabilita-por-10-anos-a-expresidente-y-no-podra-asumir-su-escano-en-el-proximo-parlamento-vacunagate-pilar-mazzetti-elizabeth-astete-coronavirus-peru-noticia/?ref=ecr

[10] https://peru21.pe/politica/enrique-galli-german-malaga-decidia-quien-vive-y-quien-muere-vacunagate-vacuna-vip-segunda-ola-covid-peru-noticia/?fbclid=IwAR3kw8_xST8MILXBF749Jvd8fn7hDnB7So4rVCoE94bFryl4I-D-Xpca0Xc

[11] https://elcomercio.pe/opinion/colaboradores/vacunagate-falta-etica-o-delito-por-dino-carlos-caro-coria-columna-martin-vizcarra-covid-19-vacunas-contra-el-covid-19-noticia/

[12] BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto.

2004     Manual de Derecho Penal – Parte Especial. Lima: Editorial San Marcos, p. 293.

[13] https://dle.rae.es/apropiaci%C3%B3n

[14] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe.

2006     Derecho Penal. Parte General. Lima: Grijley, pp. 354-356.

[15] HUERTAS BARRÓN, Miguel.

2000     “Temas de Derecho Penal Especial”. En: Proyecto de Autocapacitación Asistida “Redes de Unidades Académicas Judiciales y Fiscales” – Educación a distancia. ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA. Lima: La Academia, p. 60.

[16] REAÑO PESCHIERA, José Leandro.

2001     “Los delitos de corrupción de funcionarios: una visión crítica a partir del “caso Montesinos”. En: Revista Ius et Veritas N° 23, p. 283-298.

[17] SAN MARTÍN CASTRO, César, REAÑO PESCHIERA, José Leandro y CARO CORIA, Dino Carlos.

2002     Los delitos de tráfico de influencia, enriquecimiento ilícito y asociación ilícita para delinquir. Lima: Juristas Editores, p. 157.

[18] “Artículo 41°.- Declaración jurada de bienes y rentas

(…).

El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado”.

[19] “Artículo 46°-A.- Circunstancia agravante por condición del sujeto activo

Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público”.

[20] “Artículo 80º.- Plazos de prescripción de la acción penal

(…) En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica”.

[21] https://www.gob.pe/th/institucion/rree/noticias/342662-proceso-de-vacunacion-indebida-que-involucra-a-personal-del-ministerio-de-relaciones-exteriores

[22] BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo.

2021     “¿Y quién ha sido el peor presidente?”. Perú.21. Consulta: 17 de abril de 2021. <https://peru21.pe/opinion/y-quien-ha-sido-el-peor-presidente-alfredo-bullard-noticia/

Juan Carlos Torres Márquez
Abogado. Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc “Casos Fujimori - Montesinos” (2000 – 2006). Asimismo, participó en el proyecto “Archivamiento de denuncias en el Ministerio Público de los delitos peculado y colusión en los distritos fiscales de Lima, Ancash, Junín y Ayacucho”, a cargo de la Defensoría del Pueblo, Programa de Ética Pública, Prevención de la Corrupción y Políticas Públicas de la Defensoría del Pueblo, con el apoyo AMBERO de la Agencia Alemana de Cooperación Técnica (GIZ PERÚ) (Marzo 2014 – 29/05/2014). También trabajó en el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas (TNRCH) de la Autoridad Nacional del Agua (2015 – 2016). Ha escrito y brindado conferencias sobre temas de Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Lucha Anticorrupción, Derecho Comparado y Antropología Jurídica.