A un año del cierre del Congreso de la República del Perú

“Los dioses inmortales han puesto allí el sudor; largo y empinado es el sendero que lleva a ella y accidentado el comienzo; pero una vez que se ha llegado a la cumbre, resulta fácil de seguir, por difícil que sea». Hesíodo, Los trabajos y los días, vv 287-292[1]

 

Nuestra capacidad de sorpresa y angustia frente a los continuos quiebres institucionales por los que viene transitando nuestro país, no se han detenido desde el lunes 30 de setiembre del 2019. Entre las 9:00 y 10:25 horas de la mañana de ese lunes, el presidente del Consejo de Ministros, acompañando en el documento la firma del presidente de la República, hacía llegar al Congreso el proyecto de Ley Nº 4847-2019-PE, que tenía como objeto modificar el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, referido al sistema de conformación de los integrantes del Tribunal Constitucional[2] -norma que ha sido modificada, aprobada y publicada recientemente en el diario oficial El Peruano este 22 de julio del 2020.

Todos recordamos a Salvador de Solar entrando al hemiciclo del Congreso. Esta imagen dio inició una de las circunstancias jurídicas más complejas de la historia política y constitucional del país y nunca antes los milenials del derecho tuvimos tan a la mano la posibilidad de aprehender los conceptos y teorías -por qué no decirlo, algunas pensadas como tediosas y sin fines concretos- del derecho constitucional. Ya habíamos presenciado cómo los ministros comenzaban a ser interpelados y censurados por los indicios -que se convirtieron luego en pruebas- de corrupción en el nivel más alto del gobierno peruano. Tampoco nos fue ajeno observar la vacancia de un presidente de la República cuyas empresas presuntamente habrían recibido sobornos de la transnacional Odebrecht. Poco a poco, iba arribando a nuestra conciencia la necesidad de saber cómo funcionaba nuestro propio sistema de gobierno en el derecho comparado. De pronto, empezamos a revisar con mayor expectativa qué se decía sobre nuestra actividad constitucional desde otras latitudes, cuál sería la aplicación e interpretación de nuestras normas legales y morales y sobre el respeto debido a las cruciales leyes orgánicas que formaban parte del universo de los derechos humanos y los derechos fundamentales.

Algunos hechos

El Doctor Carlos Blancas Bustamante, profesor principal en la Facultad de Derecho de la PUCP, lo relata de manera clara: “El día viernes [30 de setiembre] el presidente de la República Martín Vizcarra anunció la presentación de una cuestión de confianza en el Congreso para modificar las reglas para la elección de magistrados del Tribunal Constitucional, que había preseleccionado a once postulantes. De aquellos, el día lunes inmediato se elegirían a los seis magistrados que integrarían el Tribunal Constitucional. Esa mañana del día lunes, antes de la votación para elegir a los magistrados del Tribunal, compareció el presidente del Consejo de Ministros (…). Ingresó y formuló la cuestión de confianza. El Congreso lo cita a las 16 horas de ese mismo día para que sustente la cuestión de confianza y luego se procediera a votar la elección de magistrados. A continuación, el Congreso inició la elección de los magistrados, y concretó la elección de uno de ellos. En horas de la tarde, a la hora prevista, el Congreso debatió la cuestión de confianza presentada, la aprobó, y con ello el  procedimiento parlamentario culminó. A la misma hora, el presidente de la República anunció la disolución del Congreso, aduciendo que al haber elegido a uno de los magistrados del Tribunal Constitucional sin previamente haber votado la cuestión de confianza, el Congreso había denegado fácticamente la cuestión de confianza. De esa manera, se había configurado el supuesto del artículo 134 de la Constitución -negación de la Confianza a dos consejos de ministro- abriendo la posibilidad de disolver el Congreso. Este, entendiendo aprobada y agotada la cuestión de confianza, inició el proceso de vacancia presidencial, suspendiéndolo por un año y llamando a la vicepresidenta del Congreso de la República para que preste juramento como presidenta encargada hasta que el Congreso decida la suerte del presidente Vizcarra, sobre ser vacado, o no”[3].

Los cuestionamientos

A partir de este relato, podemos formularnos algunas preguntas.

 

Se negó la confianza a dos consejos de ministros”. El Acta de votación del 30 de setiembre muestra que la cuestión de confianza presentada por el presidente del Consejo de Ministros fue aprobada, con 47 votos a favor, a las 17:38 horas de la tarde. Unos minutos después, a las 17:40 horas, el presidente de la República anunciaba a la ciudadanía, que disolvía el Congreso por una interpretación fáctica de la denegatoria de confianza. El doctor Carlos Blancas, en ese sentido, no yerra en su exposición cuando señala que este hecho no habría ocurrido, dado que la cuestión de confianza fue aprobada por el Congreso.

“La denegación fáctica es la fuerza legítima para la disolución del Parlamento”. Hará falta que la academia pueda definir qué entiende por negación fáctica, cuál es el ámbito de dicha facticidad, si responde a límites, tiene contenido protegido, o si, por el contrario, no fue el término amplio[4] y acuñado para la ratificación de la sentencia del expediente 0006-2018-PI/TC, respecto del modelo de régimen político previsto en la Constitución[5]. Si la denegatoria podría ser fáctica o presunta; o, si disolver un Congreso, podría obedecer a la discrecionalidad que deniegue la confianza[6], antes que al ajuste con lo señalado en el artículo 86º, literal c, del Reglamento del Congreso, respecto de la regulación del procedimiento para la censura y cuestión de confianza, según el cual: “La cuestión de confianza sólo se plantea por iniciativa ministerial y en sesión del Pleno del Congreso. Puede presentarla el Presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo en su conjunto o cualquiera de los ministros. Será debatida en la misma sesión que se plantea o en la siguiente”. Añadiría que, desde la interpretación constitucional podría surgir, tal vez, la validez de la denegación fáctica. Sin embargo, dado que no existe rastro aparente en nuestra Constitución, ni en las normas que conforman parte del bloque de constitucionalidad, de lo que pueda significar dicha facticidad, sería más apropiado llamarla discrecionalidad, aristotélica, si se quiere y justificarla por la virtud hacia la que apuntó. Ya quedaría a criterio y conciencia personal evaluar si dicha virtud se alcanzó, a un año del cierre del Congreso, o si, si quiera, fue lo que realmente se persiguió[7].

“La celeridad es sospechosa». Del mismo modo que cuando se dijo que el trámite de la vacancia de Kuczynski era sospechosa por ser célere -no por casualidad se acuñó el término de vacancia express-, se afianzó la idea de que la votación para la elección de los magistrados del Tribunal Constitucional también era sospechosa por la misma razón. Lo mismo sucedería con todo aquello que exista luego de la exoneración de algún trámite frente a la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República, o, aquello que sea exonerado de una segunda votación. La celeridad es peligrosa y tampoco es equilibrio de poderes.

 

Finalmente

Por lo pronto, más allá del hecho de que, ahora, el presidente del Consejo de Ministros pueda hacer cuestión de confianza respecto de la aprobación de una ley y procedimientos de control parlamentario[8], deseo agradecer a Foro Académico y su extensión virtual Parthenon, por fomentar la exposición de ideas y el interesante y provechoso debate de las mismas. Asimismo, agradezco de manera muy especial a los grandes amigos de quienes aprendí, sobre la marcha, lo que significa el debate político y constitucional, cada cual desde sus más personales y profesionales perspectivas: Dr. Roque, Daniel, Alejandro y Jaime. Pero, por sobre todo, quiero agradecer a la Dra. Rosa María, quien, quizá sin saberlo, me permitió reafirmar mi definición sobre lo que significa tener convicciones, sobre lo necesario de apuntar hacia un norte y, sea el camino luminoso o sombrío, ser siempre valiente.


Bibliografía:

[1] Referido por Suárez-Iñíguez en “Las ideas políticas de Platón”, el mismo que cita a Hesíodo para referirse a la virtud.

[2] Mediante oficio n.º 260-2019-PR, dirigido al entonces presidente del Congreso de la República por la mañana del lunes 30 de setiembre, se enunciaba lo siguiente: “Tenemos el agrado de dirigirnos a usted […] a fin de someter a consideración del Congreso de la República, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, el Proyecto de Ley que modifica el artículo 8 de la Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Mucho estimaremos que se sirva disponer su trámite con el carácter de urgente, según lo establecido en el artículo 105º de la Constitución”.

[3] Blancas Bustamante, Carlos. ¿Es constitucional el cierre del Congreso? En:  https://www.youtube.com/watch?v=d_-Cdg_bCaA. Recurso disponible al 9 de setiembre de 2020.

[4] Carlos Blancas señala, en este sentido, que “El Tribunal Constitucional, en una reciente sentencia [la del expediente 0006-2018-PI/TC] el Congreso puede debatir cuestiones de confianza planteadas por el Ejecutivo, cuando estas se refieran a asuntos relacionados a la gestión del Poder Ejecutivo, las mismas que son amplias y referidas a los diferentes sectores ministeriales. Pero, no comprende las competencias privativas del Congreso. En ese sentido, el artículo 201 de la Constitución señala que es el único facultado para elegir a los magistrados del TC”.

[5] En ese sentido, señala Erick Sablich, que, a raíz de la Resolución Legislativa 007-2017-2018-CR, la misma que modificaba el literal e) del artículo 86 del Reglamento del Congreso y que además “fue rápidamente impugnada por más del 25% del número legal de congresistas ante el Tribunal Constitucional”, este señaló la inconstitucionalidad de la misma y la declaración que los siguientes términos alteraban el equilibrio de poderes:

“Impedir al presidente del Consejo de Ministros hacer cuestiones de confianza respecto de la aprobación de una ley y de procedimientos de control parlamentario (como las interpelaciones o mociones de censuras contra un ministro). Obligar al Presidente [de la República] a nombrar solamente ministros nuevos al Consejo de Ministros en escenarios de rechazo a una cuestión de confianza planteada por aquel en supuesto de de crisis total del gabinete y determinar, finalmente, que el rechazo a la cuestión de confianza no computaría para los efectos de autorizar al presidente [de la República] a disolver constitucionalmente el Congreso, conforme al artículo 134º de la Constitución en el caso de que no observara la restricción para el nombramiento de nuevos ministros”. Seguidamente, añadiría: “quizá lo sustancial de este fallo, en especial en cuanto a las implicancias políticas que traería en los meses que siguieron a su publicación, sea su descripción sobre la naturaleza amplia de los temas por los que el Ejecutivo puede formular cuestiones de confianza, […]. En efecto […] el Tribunal Constitucional sancionó (párrafos 75 y 76 de los fundamentos de la sentencia: ‘Este Tribunal Constitucional encuentra que la cuestión de confianza que pueden plantear los ministros ha sido regulada por la Constitución de manera abierta, con la clara finalidad de brindar al Poder Ejecutivo un amplio campo de posibilidades en busca de respaldo político por parte del Congreso, para llevar a cabo las políticas que su gestión requiera”.“La disputa constitucional”. En: 30-S. Anatomía de una disolución. Página Once, Lima, 2019, pp. 94 y 96. Tiempo después, el Tribunal Constitucional declararía, en la sentencia referida a la demanda competencial presentada por el Congreso de la República, la declararía infundada en los mismos términos que meses antes fueran señalados en los fundamentos 75 y 76 de la sentencia 006-2018-PI/TC, de noviembre del 2018.

[6] La crítica de la facticidad puede ser expresada, como señala Carlos Blancas, en que: “No existe una denegación de confianza fáctica o presunta, porque ello implica una interpretación. La facultad de disolver el Congreso no es discrecional, libre, ni abierta, como sí lo es en sistemas parlamentarios, donde los criterios para la disolución puede ser políticos antes que jurídicos. Nuestro caso no es así, dado que como nuestro sistema es presidencial, esta es una facultad excepcional que tiene el presidente y que está reglada y sujeta a presupuestos: haber negado la cuestión de confianza al consejo de ministros, o haberlo censurado. Estos son hechos objetivo, no susceptibles de interpretación. Cuando la ha habido, la se rechazó sino aceptó la posición del gobierno”.

[7] Aristóteles colocó especial énfasis en su teoría de la justicia. De acuerdo a Knoll, la Constitución representaba el orden de una polis y de sus distintas magistraturas, especialmente para el gobierno de la polis. El gobierno, así, representaba la Constitución misma, bajo el entendido de que el gobierno era sinónimo de las cualidades virtuosas del gobernante. Las constituciones monárquica, aristocrática y de la politeia, así también, representarían a las más justas en tanto se encontraran dirigidas a alcanzar el bien común. De manera contraria, la tiranía, del mismo modo que la oligarquía, por la ventaja personal evidente a la que se encontraba dirigida, significaba las formas de gobierno más corruptas. Knoll, Manuel. Aristóteles y el pensamiento político aristocrático. Istanbul Şehir University, revista de Filosofía, vol. 73 (2017) 87-106. Complementaria a esta idea, expresa Enrique Suárez-Iñiguez, que Aristóteles “exigía del político tres virtudes: capacidad para el cargo, lealtad para con la constitución y virtud, pues sin el dominio de uno mismo, decía, no podría el político ser de utilidad para su comunidad”. Política V, 7.

[8] A propósito de lo señalado por Erick Sablich, sobre la constitucionalidad de le Resolución Legislativa 007-2017-2018-CR en “La disputa constitucional”, página 94. En: Huertas, Mabel, et al. 30-S Anatomía de una disolución. Lima: Página Once, 2019; páginas 83 a 118.

Raquel Campomanes
Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Maestrando en Derecho Constitucional.