Sobre arbitraje y conciliación en materia ambiental

 

  1. Introducción 

Las bases materiales o en el lenguaje de la Agenda 21 “las bases para la acción” en relación con los medios para la resolución y gestión de conflictos ambientales tienen que ver con las delicadas relaciones y búsquedas de equilibrio entre intereses económicos que son muy importantes para el desarrollo del país, con los de orden ecológico y la equidad social, representan el escenario actual de los conflictos ambientales. 

En realidad nos estamos refiriendo a un conjunto de realidades que requiere ser enfrentado desde una óptica interdisciplinaria y participativa de parte de los agentes o sujetos involucrados, debidamente representados e informados. Por ende, no se trata solamente de una cuestión meramente jurídica, ni mucho menos judicial. 

Sin embargo, el rol del Derecho Ambiental para conducir a una adecuada y equitativa solución no deja de ser significativo. Tutelar los valores esenciales y ambientales, se convierte pues en una misión fundamental del sistema legal al servicio del ambiente, más aún en un contexto de conflicto socio – ambiental.

2. De los medios de resolución y gestión de conflictos (Artículo 151° – Ley General del Ambiente)

Desde la Defensoría del Pueblo se informa que los conflictos sociales – entre los cuales en buena medida se inscriben los ambientales– pueden ser agrupados en dos grandes ámbitos: a) El de las relaciones entre la población y las industrias extractivas; y b) entre la población y la gestión pública. Para lo cual, ante la pregunta ¿qué es un conflicto social?. responde:

Un conflicto social es un proceso complejo en el que sectores de la sociedad, el Estado o las empresas perciben que sus objetivos, intereses, valores o necesidades son contradictorios. Estamos pues ante demandas de numerosas personas que se sienten amenazadas o perjudicadas por la contaminación de un río, la mala prestación de un servicio público, la afectación a sus derechos laborales u otros motivos, y que se movilizan para buscar explicaciones sobre lo ocurrido y encontrar soluciones.

Pero ¡cuidado!, el conflicto debe ser adecuadamente canalizado para evitar que surja la violencia.

Elaboración propia- Defensoría del Pueblo.

Una referencia interesante aunque de procedencia administrativo sectorial, nos la brinda la Guía de Participación Ciudadana para la Protección Ambiental en la Industria Manufacturera Resolución Ministerial Nº 027-2001-MITINCI-DM, tanto para entender las fuentes del conflicto, como para la prevención de los mismos. Para ello entenderá como conflicto:

El conflicto es una situación latente o activa entre las partes que interactúan o que comparten un espacio, sobre todo cuando tienen intereses divergentes. Este contexto es común en el desarrollo de actividades industriales que se realiza en zonas en donde confluyen otras actividades como las de índole residencial. Por ello es conveniente que la empresa identifique las fuentes generadoras de posibles conflictos con la población, a fin de planificar y ejecutar oportunamente acciones específicas para evitar aquellos que pudieran afectar sus operaciones, especialmente en zonas en donde la comunidad pueda haber tenido experiencias negativas por la ejecución de actividades industriales previas

En cuanto a las fuentes de conflicto, la respectiva guía identifica algunas de las causas de los conflictos más frecuentes: 

  • Malas experiencias previas de la población con otras empresas, lo que genera una posición inicial de desconfianza en la población
  • Manejo de información errónea o incompleta sobre las operaciones de la empresa, obtenida de fuentes indirectas. 
  • Percepción sobredimensionada de los impactos ambientales negativos generados por las operaciones industriales y desconocimiento de sus reales impactos en la salud de la población o la calidad ambiental.
  • Expectativas contrarias respecto de la utilización de los recursos naturales o el desarrollo de la localidad. 
  • Generación de una situación de competencia, en la que la población siente que no hay beneficios para todos y se está en posición de desventaja. 
  • Se visualiza a la otra parte como un obstáculo para alcanzar los objetivos propios y no como un socio o aliado para mejorar el proyecto.
  • Mal enfoque de la participación ciudadana, que es presentada como una simple formalidad o traba, lo que puede romper la relación de confianza o el diálogo entre la empresa y la población.
  • Poca participación de la población por la exclusión o autoexclusión de ciertos grupos, durante todo el proceso o en parte de éste, propiciando que estos grupos tengan una visión parcial o errónea del proyecto o la actividad de la empresa.
  • Difusión de información inadecuada, errónea o inoportuna, por lo que a pesar de que puede haber participación en todas las etapas del proceso, ésta puede resultar poco eficiente o inútil, al sustentarse en una idea errada de los costos y beneficios de la propuesta.
  • Participación interesada de ciertos grupos que intervienen con fines particulares, distintos de los de carácter estrictamente ambiental.
  • Indeterminación de la procedencia de la contaminación presente en una zona donde coexisten más de una fuente generadora de contaminación.
  • Confusión sobre el ámbito y el proceso conducente a la elaboración, aprobación y ejecución de los instrumentos de gestión ambiental que son desarrollados por la empresa, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento. 

En lo que concierne a la prevención de los conflictos, la Guía en mención refiere:

  • Los conflictos entre las partes pueden ser evitados y las perspectivas particulares de éstas pueden ser aprovechadas mutuamente por los actores involucrados, para maximizar los beneficios derivados del desarrollo de actividades industriales. 
  • Debe tenerse en cuenta que el conflicto abierto entre las partes puede generar situaciones irreconciliables que sólo implicarán retraso en la ejecución de las acciones de la empresa y pérdida de tiempo y recursos para los agentes involucrados, postergando o anulando la obtención de los beneficios esperados.
  • La empresa proponente debe ejercer un rol proactivo para conseguir que la población participe desde la elaboración inicial del EIA, DAP o PAMA para incorporar sus posibles recomendaciones o introducir mejoras en los documentos que van a ser sometidos a aprobación, evitando así posibles observaciones al instrumento presentado ante la autoridad. 
  • El principal aspecto a considerar para evitar situaciones de conflicto con la población es adoptar una actitud abierta al diálogo y mantener un flujo de información que facilite la comprensión de las acciones de la empresa, por los grupos sociales clave. La actitud y el manejo adecuado de la información son elementos esenciales para el éxito o fracaso de una estrategia de participación ciudadana. 
  • En todo caso, la empresa debe tener especial cuidado en la determinación del objetivo de su iniciativa, en el ámbito de la misma y en la identificación de los actores sociales clave en función de su liderazgo y representatividad. Ello le permitirá seleccionar los mecanismos de participación ciudadana que resulten idóneos para desarrollar un proceso de participación ciudadana eficaz, que minimice

En realidad, los conflictos socio ambientales responden a procesos complejos muchas veces con raíces históricas profundas, pero hay otros que se desencadenan como aprovechamiento de esa raíces para promover otras agendas político ideológicas o que no siempre se anclan en tales raíces, sino que obedecen a desafíos  contemporáneos, pero que tampoco están libres de esa “captura ideológica”.

OEFA y Gestión de conflictos socioambientales

La derogada Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 114-2014-0EFA/PCD tenía como objetivos “fortalecer y dinamizar el accionar del OEFA en materia de gestión de conflictos socio ambientales, contribuir en su adecuada gestión, así como la investigación y sistematización de información sobre aquellos conflictos vinculados a las competencias del OEFA son tareas fundamentales”, en aplicación de la Resolución Ministerial N° 161-2011-PCM, Lineamientos y Estrategias para la gestión de Conflictos Sociales.  Para tales efectos ello, se crean dos coordinaciones con funciones que contribuyen al cumplimiento de tales tareas:

  • Coordinación de Gestión de Conflictos y de Cumplimiento de Compromisos Socio ambientales
  • Coordinación de Sistematización de Información e Investigación de Conflictos Socio ambientales

La actual Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 098 – 2016 – OEF/PCDA reformula el planteamiento creando la Coordinación de Gestión de Conflictos Socio ambientales del OEFA “como actividad orientada a coadyuvar en la gestión de conflictos socioambientales de aquellas controversias y conflictos vinculados a su competencia, a fin de optimizar las acciones de prevención, priorización, tratamiento y seguimiento orientadas hacia un enfoque de procesos, promoviendo el uso e implementación de sistemas y tecnologías de la información y fomentando el conocimiento e investigación en dicha materia”.

En resumen, las bases para la acción que sustentan la existencia  y desarrollo de los conflictos socio – ambientales tienen dimensiones y ángulos muy variados, que resulta segado asignarle cierto tipo de categorizaciones en base a paradigmas de contradicción y de antisistema (vg. Anti extractivismo).

3. Del arbitraje y conciliación (Artículo 152º – Ley General del Ambiente)

 

Para iniciar los comentarios, tomaremos algunos antecedentes sobre el arbitraje ambiental del trabajo de  Roger Pavletich Vidal Ramos.

5.7. El arbitraje ambiental 

En el derecho comparado, los Estados Unidos de América cuentan desde hace años con un imaginativo sistema de resolución alternativa de conflictos, en sede administrativa ambiental (Administrative Dispute Resolution Act (ADR) de 1996), técnica que prevé expresamente medidas alternativas a las jurisdiccionales para la resolución de conflictos, entre ellas, el arbitraje administrativo ambiental, usualmente utilizado por su agencia de protección en materia de conservación y recuperación de recursos, de protección atmosférica, o de contaminación de aguas, operando a partir de la suscripción por las partes afectadas (grupos o colectivos ambientales y operadores económicos), de un contrato de compromiso con sometimiento expreso a la fórmula arbitral. 

España y la Unión Europea, en las últimas décadas, viene utilizando el arbitraje ambiental administrativo como solución de controversias, en España existe la posibilidad de culminar los procedimientos administrativos ambientales a través de los cauces arbitrales a los que hemos hecho referencia y guiándose por los criterios de fondo que apuran el punto de encuentro entre la protección ambiental y la defensa del desarrollo económico, aunque dichas soluciones queden habitualmente a disposición de las propias administraciones y no dejen tampoco en manos de los ciudadanos el derecho subjetivo a impetrar dicho desenlace arbitral.271 

En México D.F., en noviembre de 1984, se creó la Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental (CIACA) con la participación de 28 juristas de 22 países y responden a lo que doctrinalmente se conoce como arbitraje institucional. 

Alcances del arbitraje ambiental

Vidal citando a Gaitán Ochoa, refiere que “el arbitraje ambiental debería tener como finalidad resolver las controversias, respecto a la protección del derecho de la propiedad privada de eventuales daños causados por contaminación o perturbaciones ambientales provocadas por terceros. Es justo en este último donde, eventualmente, el procedimiento arbitral tendría posibilidades de desarrollarse, agregamos que podría tener un mayor desarrollo si el arbitraje se aplica en conflictos sobre recursos naturales y como forma de terminar un conflicto ambiental.” 

Las perspectivas que ofrece el arbitraje ambiental para solucionar ciertos tipos de litigios en materia ambiental, sobre todo en relación con la promoción a las inversiones, deviene promisoria, siempre que se entienda bien cuál es el escenario legalmente viable para ello.

El arbitraje ambiental guarda concordancia con el Decreto Legislativo n.° 1071, Ley de Arbitraje, el cual, entre sus principios rectores, indica que puede someterse a arbitraje cualquier controversia de libre disposición conforme a derecho nacional o internacional.  Veamos los textos de la actual y anterior Ley de Arbitraje en relación con el ambiente:

Elaboración propia

Es claramente notorio que la actual Ley de Arbitraje ya no incluye la materia ambiental, bajo el entendido que la Ley General del Ambiente ya se encargó de ello y ciertamente las reglas del Arbitraje se utilizarán para los alcances que establece la Ley General del Ambiente (2005) en su Título IV, Capítulo III. 

En su momento a partir del año 2005, debiera interpretarse que la Ley General de Arbitraje, Ley N° 26572 (1996) es derogada en todo lo relativo al Arbitraje Ambiental, hasta su derogatoria plena como Ley el año 2008.

La gran precisión y enmienda que desarrolla la Ley General del Ambiente radica en que en el siguiente postulado: “Pueden someterse a arbitraje y conciliación las controversias o pretensiones ambientales determinadas o determinables que versen sobre derechos patrimoniales u otros que sean de libre disposición por las partes”.

Si lo conectamos con lo comentado sobre el daño ambiental puro y el de influjo  ambiental, ciertamente éste último será objeto de materia arbitral, mas no lo relacionado con el primero, puesto que el valor ambiental en sí no es de libre disposición.

De otra parte, cabe tener presente que el Decreto Legislativo Nº 1013, que crea el Ministerio del Ambiente, en relación con el Tribunal de Solución de Controversias Ambientales –que ya había sido creado mediante la Ley Marco del SNGA-  dispone:  

13.1 El Tribunal de Solución de Controversias Ambientales es el órgano encargado de resolver los conflictos de competencia en materia ambiental y la última instancia administrativa respecto de los procedimientos administrativos que se precisan en el reglamento de la presente ley. Asimismo, es competente para resolver conflictos en materia ambiental a través de la conciliación u otros mecanismos de solución de controversias extrajudiciales, constituyéndose en la instancia previa extrajudicial de carácter obligatorio antes de iniciar una acción judicial en materia ambiental.


13.2 Las funciones y la organización del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales se rigen por lo establecido en la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema de Gestión Ambiental y demás normas pertinentes

Veamos consideraciones en torno a éste artículo en comento:

a) Montos indemnizatorios por daños ambientales o por comisión de delitos ambientales 

Al respecto refiere Vidal que “Entendemos que la LGA es precisa en determinar que todas aquellas controversias o conflictos de intereses que versen sobre daños ambientales podrían ventilarse en un proceso arbitral, sobre todo cuando se trata de problemas entre privados, como podría ser el ocasionado por una fábrica que, mediante sus emanaciones, ruidos y afluentes, perjudica los derechos ambientales patrimoniales y no patrimoniales de un determinado vecindario” (2013: 246). 

Como ya se dijo, solo se pueden arbitrar o conciliar las exigencias por el daño patrimonial, personal no por el de carácter transpersonal, colectivo, extrapatrimonial como es el ambiental. En donde se incluyen las indemnizaciones civiles y las que se trasuntan en vía penal.

 b) Obligaciones compensatorias derivadas de un proceso administrativo

Esta sería viable en la medida en que las normas reparatorias o restauradoras de orden administrativo no sean reducidas o limitadas o minimizadas en cuanto a su rol garantista de los valores ambientales. Eso debe entenderse que es “no negociable”.

c) Controversias en la ejecución e implementación de contratos de acceso y aprovechamiento de recursos naturales 

Vidal estima que “Es factible poder resolver cualquier controversia que surja de la ejecución e implementación de los contratos, desde el acceso al recurso natural y en forma posterior a su aprovechamiento.  A nuestro entender, éstas podrían generarse por discrepancias derivadas de concesiones forestales, concesiones mineras y otorgamiento de licencias y contratos para la explotación de hidrocarburos. Según el profesor Blanco Uribe, al tratar el tema de la responsabilidad civil contractual en materia ambiental proveniente del incumplimiento de un contrato en el cual se ha pactado una cláusula de arbitramento, el conflicto estaría siendo resuelto por el tribunal que se designe para estos fines (2013: 248).

d) Limitaciones al derecho de propiedad preexistente a la creación e implementación de un Área Natural Protegida (ANP) 

En realidad es una explicitación derivada de principios y fundamentos generales aplicables a diversos escenarios ecosistémicos y creemos que así no se haya explicitado en singular las Áreas Naturales Protegidas, igual tal mandato es derivado de las normas generales que estamos viendo sobre conciliación y arbitraje.

e) Conflictos sobre derechos superpuestos e incompatibles

Nos remitimos al comentario anterior pues hay similitud de propósitos.

Elaboración propia

En resumen, es conveniente que se hayan puesto criterios y precisiones acerca del arbitraje y conciliación en materia ambiental, pues se estaba distorsionando la naturaleza jurídica de los valores ambientales en sí mismos como de libre disponibilidad, cuando en realidad los que tienen esa condición son los valores extra patrimoniales o personales.

4. De las limitaciones al laudo arbitral y al acuerdo conciliatorio Artículo 153º – Ley General del Ambiente)

Se parte de la consideración que existen normas jurídicas de orden público sobre las cuales no se pueden pactar a fin de alterar o reducir las exigencias legales sobre los instrumentos de gestión ambiental, como los ECas o LMPs. 

El Tribunal Arbitral tiene una prohibición de laudar en contra de la normatividad ambiental vigente, impidiendo la modificación de Límites Máximos Permisibles (LMPs), Estándares de Calidad Ambiental (ECAs) y otros instrumentos de gestión ambiental. 

El tribunal tiene que fundamentar y motivar el laudo, primero aplicando en todo el proceso arbitral el principio de legalidad, y segundo, cumpliendo con fallar en base a la numerosa normativa ambiental sectorizada y del Ministerio del Ambiente. Lo ideal sería emitir un laudo debidamente motivado sin que contravenga el debido proceso.

Otro punto que se tiene que considerar al momento de laudar y durante el proceso arbitral, es que no se puede modificar los ECAs y los LMPs, por cuanto son los márgenes tolerables que se deben tener en cuenta para efectuar actividades industriales, y los mismos son considerados como las expectativas de mejoramiento de las condiciones ambientales. (Vidal 2013: 251).

Sobre el “acuerdo común” (Art. 132 -2), este mandato deja abierta la posibilidad para que se establezcan compromisos de libre disponibilidad entre las partes afectadas, en el marco de las actuaciones permitidas por las autoridades ambientales respectivas, por ejemplo las EFAs. 

En resumen, las limitaciones a los acuerdos laudares o conciliatorios, deben inscribirse en el marco de las regulaciones sobre los valores y bienes de libre disponibilidad y conforme las autorizaciones de la autoridad ambiental (no necesariamente el MINAM) según corresponda. 

5. De los árbitros y conciliadores (Artículo 154º – Ley General del Ambiente)

Elaboración propia 

 

Esta tarea del MINAM, hasta donde tenemos información no ha sido aún implementada.

 

En resumen, estamos ante toda una dinámica de operadores de una institución pletórica de posibilidades, en la medida en que se sepa estimar adecuadamente sus alcances y limitaciones competenciales, sin transgredir valores que no son de libre disponibilidad.

ANEXOS

ANEXO I

Sobre los conflictos ambientales (CIACA)

La Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental (CIACA)

Javier Eceizabarrena

  1. BREVE PRESENTACIÓN INSTITUCIONAL

La Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental en su sesión constitutiva celebrada en México en Noviembre de 1994 acordó establecer la Sede alterna y el Servicio de Documentación de la Corte en la ciudad de San Sebastián.

Esta decisión es consecuencia del reconocimiento que los Miembros de la Corte han hecho a la Universidad del País Vasco, y concretamente a su Facultad de Derecho, por haber tomado la iniciativa de creación de la misma. Para las instituciones vascas se presentó una doble oportunidad que está siendo aprovechada. Por un lado, en tanto sede de una institución que con el tiempo puede llegar a consolidarse, San Sebastián podría convertirse en un centro internacional de resolución de disputas ambientales. Pero, por el otro, el establecimiento del Servicio de Documentación de la Corte en nuestra ciudad permite disponer de un centro de la máxima cualificación en documentación política y jurídica sobre temas ambientales, a disposición de las Administraciones Públicas Vascas, de los investigadores y profesionales del Derecho y la política ambiental y, en definitiva, al servicio de los ciudadanos que se acerquen a sus instalaciones.

El órgano creado en México D.F. en noviembre de 1994 responde a lo que doctrinalmente se conoce como Arbitraje Institucionalizado. Esto es, cuando surge un conflicto puede someterse a su consideración el mismo proveyendo la institución una Lista de Árbitros o Conciliadores de entre los cuales las Partes elegirán a los más idóneos. Por un lado, pues, agiliza enormemente la búsqueda de las personas adecuadas para dirimir sobre el conflicto, evitando disputas sobre la idoneidad de unos árbitros o conciliadores que, en caso contrario, podrían elegirse entre un número indefinido de personas. Pero, por otro lado, la existencia de un colectivo de juristas reducido, pero representativo de todas las culturas políticas y jurídicas favorecerá la creación de un cuerpo conceptual único y homogéneo para la resolución de los conflictos ambientales. De practicarse un Arbitraje puntual, contando para cada caso siempre con personas diferentes, la construcción conceptual del Derecho ambiental será mucho más lenta, apareciendo, seguramente, abundantes contradicciones entre los laudos.

La Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental creada tiene un Secretariado que mantiene una Lista de Conciliadores y Árbitros, sin tener en cuenta su nacionalidad, formados por personas que gocen de alta consideración profesional y académica; y que sean jurisconsultos o especialistas de reconocida competencia en Derecho y otras disciplinas ambientales, y que representen a los diversos sistemas jurídicos del mundo, así como las ramas más importantes de la actividad ambiental.

II. FUNCIONES DE LA CORTE

Las funciones que cumple pueden resumirse en las siguientes:

A) Las Opiniones Consultivas

La Corte puede emitir opiniones consultivas respecto de cualquier cuestión jurídica a solicitud de cualquier organismo, público o privado, nacional o internacional.

Estas opiniones consultivas se harán públicas a la comunidad internacional, salvo que medie oposición expresa del solicitante del dictamen.

Debe advertirse que en esta tarea no existirán dos Partes en conflicto.

La entidad pública o privada que solicite el dictamen puede hacerlo con carácter preventivo, para conocer la legalidad ambiental de un proyecto que se va a realizar confirmatorio, para ratificar la legalidad ambiental de una actuación que se está realizando denunciatorio, para averiguar si una actuación ajena cumple con la legalidad ambiental y en caso negativo ponerlo en conocimiento de la comunidad internacional. 

B) La Conciliación

Cualquier entidad, pública o privada que quiera incoar un procedimiento de conciliación dirigirá una solicitud a la Corte, la cual enviará copia de la misma a la otra Parte. Una vez que se acepte por ambas Partes la intervención de la Corte, se nombrará una Comisión compuesta por un número impar de conciliadores nombrados según lo acuerden las Partes. Obsérvese que de no aceptar la otra Parte la conciliación, podría acudirse a solicitar una Opinión Consultiva, con lo cual la Corte opinará en Derecho sin que un rechazo pueda suponer propiamente la indefensión.

La Comisión deberá dilucidar los puntos controvertidos por las Partes y esforzarse por lograr la avenencia entre ellos en condiciones aceptables para ambas.

Si en cualquier estado del procedimiento la Comisión estima que no hay posibilidad de lograr un acuerdo entre las Partes, declarará concluso el procedimiento y redactará un acta, haciendo constar que la controversia fue sometida a conciliación sin lograrse la avenencia.

C) El Arbitraje

Del mismo modo que en el caso anterior, cualquier entidad pública o privada dirigirá una solicitud escrita a la Corte, la cual enviará copia de la misma a la otra Parte. Una vez que ambas Partes presten el consentimiento al Arbitraje, se procederá a la constitución de un Tribunal compuesto por un número impar de árbitros nombrados según lo acuerden las Partes.

El Tribunal resolverá la diferencia de acuerdo con el derecho imperativo aplicable y conforme a las normas establecidas por la autonomía de las Partes, lo cual no impedirá al Tribunal resolver «ex aequo et bono», si así lo acuerdan las Partes.

El Tribunal, además, y si las circunstancias así lo exigen, podrá recomendar la adopción de aquellas medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar el medio ambiente o los derechos de las Partes. De igual modo las Partes o la Corte podrán dirigirse a las instituciones gubernativas o jurisdiccionales del país donde radique el conflicto para solicitar la adopción de tales medidas.

El Laudo se dictará por escrito y contendrá una declaración sobre todas las pretensiones sometidas por las Partes al Tribunal y será motivado en Derecho.

La Corte en la resolución de controversias o en la emisión de Opiniones Consultivas aplicará:

a) Las Convenciones internacionales de protección ambiental y, en particular, las disposiciones imperativas contenidas en ellos, conforme a su ámbito de aplicación.

b) Las leyes nacionales en todo cuanto fueren aplicables

c) Los principios generales del Derecho Ambiental.

d) Las decisiones judiciales y las doctrinas de los juristas de mayor competencia, según su leal saber y entender.

En cuanto a los casos en los que se ha solicitado la intervención de la Corte, debemos sentirnos alentados por su número, ya que a una institución desconocida no se acude con facilidad; pero insatisfechos por los resultados. En efecto, las solicitudes de conciliación habidas han sido sistemáticamente rechazadas por los Estados, dado que no es una jurisdicción obligatoria y no existe presión internacional al respecto.

Por otro lado, algunas de estas solicitudes de conciliación pudieron haberse convertido en Opiniones Consultivas. Sin embargo, el coste de un procedimiento ordinario no ha podido nunca ser asumido por los grupos sociales que han solicitado la intervención de la Corte. En realidad, casi siempre grupos de afectados con escasos recursos económicos. Una vez tomada conciencia de que este problema podría llevar a una inoperancia casi absoluta de la Corte, se impulsó desde la Secretaría General un sistema de resolución en el que se evitaran al máximo los desplazamientos de los miembros de la Corte, los cuales suponían el mayor coste. Así, se ha instalado una página web de acceso restringido a los Miembros de la Corte, en la cual el Ponente y los demás Miembros de la Cámara de Consultas debaten hasta concluir la Opinión.

ANEXO II


ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE

Y CONCILIACIÓN AMBIENTAL

 

Capítulo I: Creación de la Corte.

Artículo 1.

  1. Por el presente Estatuto queda constituida una Corte que se denominará «Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación ambiental».
  2. Son miembros de la Corte los signatarios de este Estatuto y los que se incorporen de acuerdo con sus reglamentos.

 

Artículo 2.

  1. Las funciones de la Corte serán las siguientes:

a) resolver por vía de conciliación o Arbitraje controversias y conflictos en materia ambiental entre Estados, personas naturales o persona jurídicas que les sean sometidos por las Partes.

b) emitir opiniones consultivas sobre cuestiones de Derecho Ambiental o sobre aspectos legales del uso o protección de los elementos del ambiente cuando tengan repercusión internacional, a solicitud de cualquier persona natural o jurídica, nacional o internacional, pública o privada, incluidos los Estados y las autoridades locales («Peticionario»).

2. Cuando surjan dudas referentes a la competencia de la Corte en un caso concreto el Plenario de la Corte decidirá por mayoría de dos tercios la intervención en el caso.

3. Los Miembros de la Corte ejercerán sus funciones en Plenario y, dependiendo de las solicitudes que se presenten, en forma de Comisión de Conciliación («Comisión»), Tribunal de Arbitraje («Tribunal») o Cámara de Consultas («Cámara»).

 

Artículo 3.

  1. El órgano principal de la Corte es el Plenario compuesto por todos los Miembros de la Corte. El Plenario tomará decisiones referentes a la política general de la Corte, aprobará el presupuesto, los Reglamentos de la Corte y realizará cualquier otra función que le encomienden los presentes Estatutos.
  2. El Secretario General de la Corte será nombrado por el Plenario de la Corte por un período renovable de seis años. Asegura las funciones de Registro de la Corte y es el responsable de su Administración. Estará asistido por un Secretario General Adjunto, nombrado por el Plenario de la Corte y un Secretariado compuesto por el personal auxiliar que fuera necesario. El Secretario General y el Secretario General Adjunto podrán ejercer además cualquier otra función que le atribuyen los presentes Estatutos y los Reglamentos de la Corte.

 

Artículo 4.

La Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental es una Asociación registrada.

Sus sedes permanentes están constituidas en México D.F. y en San Sebastián. Pudiendo decidirse establecer oficinas en otros lugares.

 

Capítulo II: de la Conciliación.

Artículo 5.

  1. Las Partes en conflicto definidas en el artículo 2.a pueden iniciar un procedimiento de Conciliación mediante acuerdo presentado al Secretario General. El Acuerdo identificará las Partes y contendrá una descripción de los elementos esenciales de la disputa. Una Parte puede también solicitar a la Corte que informe a la otra de su voluntad de iniciar un procedimiento de conciliación y solicitar la asistencia de la Corte en orden a alcanzar un acuerdo sobre el sometimiento del caso a Conciliación.
  2. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud de la Conciliación formulada por las Partes o, en su caso, de la conformidad de los demás Partes a la solicitud de Conciliación hecha por alguna de ellas, el Secretario General nombrará a los Miembros de la correspondiente Comisión teniendo en cuenta las propuestas que formulen las Partes y la opinión de los Miembros de la Corte que hayan sido propuestos por las mismas.
  3. El Secretario General organizará a la mayor brevedad reuniones de la Comisión con las Partes. En estas reuniones se determinará el procedimiento a seguir por la Comisión.

 

Artículo 6.

  1. La Comisión establecerá los hechos y las circunstancias de la disputa. Las Partes pondrán a disposición de la comisión cualquier información relevante de que dispongan y facilitarán los instrumentos razonables para el funcionamiento de la Comisión.
  2. Una vez que la Comisión considere que los hechos y circunstancias de la disputa han sido establecidos, someterá a las Partes una propuesta para la resolución del conflicto. Tal propuesta será discutida con las Partes en reuniones separadas y conjuntas de acuerdo con los procedimientos acordados según el artículo 5.
  3. Una vez que las Partes alcancen el acuerdo en la resolución de la disputa, el texto del acuerdo será firmado por cada una de las Partes y por cada uno de los Miembros de la Comisión, siendo registrado por el Secretario General.
  4. Las actuaciones de la Comisión tendrán carácter confidencial a menos que se acuerde otra cosa por las Partes. Sin embargo, un breve informe sobre el caso y la solución adoptada podrá hacerse pública por el Secretario General, salvo que una de las Partes se oponga.

 

Capítulo III: del arbitraje

Artículo 7.

Por acuerdo de las partes podrá iniciarse un proceso de Arbitraje sometiendo la disputa a la Corte. Una Parte puede también solicitar a la Corte que informe a la otra de su voluntad de iniciar un procedimiento de Arbitraje y solicitar la asistencia de la Corte en orden a alcanzar un acuerdo sobre el sometimiento del caso a Arbitraje. Tales solicitudes serán confidenciales salvo que la Corte decida otra cosa.

 

Artículo 8.

El convenio de Arbitraje incluirá:

a) La descripción del caso, de sus hechos fundamentales y el sometimiento de las Partes respecto de las soluciones legales que solicitan.

b) Un compromiso formal para cooperar en la solución de la disputa mediante Arbitraje y de ejecutar el laudo dado por el Tribunal o facilitar su ejecución. Si una de las Partes fuese un Estado tal compromiso incluirá la renuncia a la inmunidad de su soberanía para la ejecución del laudo, dondequiera que tal ejecución deba realizarse.

 

Artículo 9.

  1. El Secretario General nombrará a los Miembros de la correspondiente Comisión teniendo en cuenta las propuestas que formulen las Partes y la opinión de los Miembros de la Corte que hayan sido propuestos por las mismas.

Cada Parte propondrá dos árbitros de entre los Miembros de la Corte, los cuales serán nombrados por el Secretario General. De acuerdo con tales nombramientos, los cuatro árbitros propondrán un quinto Miembro de la Corte para el cargo de Presidente. Tal nombramiento estará sometido a la previa aprobación por el Secretario General. Si el Secretario General no estuviese de acuerdo con la propuesta, designará por sí mismo a un Presidente después de haber consultado con las Partes. En el ejercicio de las funciones determinadas en este parágrafo el Secretario General consultará a todos los Miembros de la Corte.

  1. El Tribunal determinará sus reglas de procedimiento tomando en cuenta los Reglamentos de la Corte. En caso de discordancia resultarán de aplicación los Reglamentos de la Corte.
  2. El Tribunal podrá ordenar la adopción de medidas provisionales cuando lo considere necesario, tanto por iniciativa propia como a instancia de alguna de las Partes.

 

Artículo 10.

En la resolución de cada caso, a menos que las Partes en conflicto acuerden otra cosa, el Tribunal aplicará:

a) Los tratados internacionales y los convenios de Derecho Privado vinculantes para las Partes.

b) Las reglas generales y principios de Derecho Ambiental Internacional.

c) El Derecho nacional relevante, de acuerdo con las reglas generalmente aceptadas por el Derecho Internacional Privado.

d) Cualesquiera otros principios o reglas sobre los que las Partes estén de acuerdo, incluyendo la costumbre y la equidad.

 

Artículo 11.

El Tribunal tomará sus decisiones por mayoría. El laudo contendrá los fundamentos de la decisión y será publicado, salvo acuerdo de las Partes en contrario. Cualquier Miembro del Tribunal podrá presentar su voto particular al laudo.

 

Capítulo IV: Opiniones Consultivas.

Artículo 12.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.b la Corte podrá emitir Opiniones Consultivas sobre aspectos relativos al Ambiente previa solicitud por escrito de un Peticionario. La solicitud incluirá una detallada exposición del caso y de los problemas legales que le afectan, así como toda la información necesaria para decidir sobre su admisibilidad. La solicitud deberá mantenerse con carácter confidencial. Cualquier publicidad dada a la solicitud por el Peticionario será causa de no admisibilidad.

 

Artículo 13.

  1. El Secretario General, tras consultar a los Miembros de la Corte designará a tres Miembros de la misma para que decidan por mayoría de votos sobre la admisibilidad de la solicitud. Si la solicitud es admitida dos Miembros más de la Corte serán designados por el Secretario General tras consultar con el Peticionario y los Miembros de la Corte. Estos cinco Miembros de la Corte constituirán la Cámara.
  2. La Cámara podrá recopilar toda la información necesaria para la realización de sus funciones. El Peticionario deberá cooperar en esta tarea.
  3. Las Opiniones Consultivas deberán ser aprobadas por la mayoría de los Miembros de la Cámara. No tienen carácter ejecutivo. Serán publicadas a menos que el Peticionario solicite lo contrario por escrito.

 

Artículo 14.

En la elaboración de Opiniones Consultivas, la Cámara aplicará:

a) Los tratados internacionales y los convenios del Derecho privado aplicables.

b) Las reglas generales y principios de Derecho Ambiental Internacional.

c) El derecho nacional relevante, de acuerdo con las reglas generalmente aceptadas por el Derecho Internacional Privado.

d) Cualesquiera otros principios o reglas que la Cámara considere relevantes, incluyendo la costumbre y la equidad.

 

Capítulo V: Cláusulas finales.

Artículo 15.

En aplicación de los artículos 5 y 8 los acuerdos en ellos previstos exigirán que cada Parte se haga cargo de sus propios gastos. Los honorarios de la Corte serán abonados por las Partes de acuerdo con lo que disponga la Corte. Los honorarios de la Corte por una opinión consultiva serán abonados por el Peticionario.

 

Artículo 16.

Las decisiones de la Corte podrán ser tomadas por correspondencia, excepto cuando los propios Estatutos establezcan otra cosa.

 

Artículo 17.

La Corte está facultada para tomar cualquier medida que facilite sus funciones de acuerdo con los Estatutos.

 

Artículo 18.

Los Estatutos podrán ser modificados por mayoría de cuatro quintos de los Miembros de la Corte. La disolución de la Corte podrá ser decidida por el mismo procedimiento.

 

Artículo 19.

Las lenguas oficiales de la Corte son las lenguas de la Organización de las Naciones Unidas. Las lenguas de trabajo serán el inglés y el español. Las partes en un conflicto podrán acordar el uso de otra lengua si están de acuerdo en soportar el incremento del coste de las traducciones.

 

Lista de Miembros:

Michael Bothe, de Alemania; Raúl Brañes, de Chile; Luis Caeiro Pitta, de Portugal; Jorge Caillaux, de Perú; Guillermo Cano, de Argentina; Vassili Costopoulos, de Grecia; Ricardo Cronembold, de Bolivia; Deirdre Exell Pirro, de Australia; Freddy Luis Heinrich Balcázar, de Bolivia; Alexander Kiss, de Hungría; Oleg Kolbasov, de Rusia; Paulo Alfonso Leme Machado, de Brasil; Demetrio Loperena Raota, de España; Zdenek Madar, de República Checa; Mateo Magariños, de Uruguay; Susan Mandiberg, de Estados Unidos; Ramón Martín Mateo, de España; Ramón Ojea Mestre, de México; Miguel Patiño Posee, de Colombia; Eduardo Pigretti, de Argentina; Amedeo Postiglione, de Italia; Michel Prieur, de Francia; Rita Raum-Degreve, de Bélgica; Eckard Rehbinder, de Alemania; Mary Sancy, de Bélgica; Rafael Valenzuela, de Chile; Andrew Waite, de Gran Bretaña; Luis Ricardo Zeledón, de Costa Rica

http://www.iri.edu.ar/publicaciones_iri/IRI%20COMPLETO%20-%20Publicaciones-V05/Publicaciones/T3/T305C.htm 

 

Pierre Foy Valencia
Docente e investigador PUCP y de la Universidad de Lima. Doctor en Derecho. Especialista en Derecho Ambiental. Promotor del Derecho Animal. Miembro de la Asociación Lationamericana de Derecho Animal (ALDA). Gerente del Estudio Consorcio Foy & Valdez Derecho Ambiental.